Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 10 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora)

Carora, 10 de Septiembre de 2010

Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001789

FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

(Acordada en audiencia celebrada conforme al 373 del COPP)

En fecha 10 de Septiembre de 2010 la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, consigna escrito solicitando audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión de los ciudadanos Y.E.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.412.259, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 12-04-1980, edad 30 años, hijo de J.M. y J.S., estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 1º de Bachillerato, de profesión u oficio: obrero albañil, domiciliado en la calle 1 el Roble, detrás del matadero, casa sin número de color verde con rosado, a media cuadra del retén de tránsito; Carora, Municipio Torres del Estado Lara. Teléfono: 0426-4114256 (de su esposa M.L.) No presenta ninguna causa luego de verificar el sistema Juris 2000, J.G.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.762.911, natural de Jabón, Estado Lara, fecha de nacimiento 02-04-1971, edad 38 años, hijo de L.d.L. y G.L. (f), estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 1º de Bachillerato, de profesión u oficio: latonero, domiciliado en el Barrio S.R., calle Bicentenario, casa sin número de color marrón, al lado de la casa de la familia Guarecuco, Carora, Municipio Torres del Estado Lara. Teléfono: 0416-0520669 (de su jefe B.O.) Presenta la causa KJ11-P-2004-000061, por el Tribunal de Control Nº 12, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, donde no hay acto conclusivo, luego de verificar el sistema Juris 2000, C.J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.342.661, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 04-08-1985, edad 25 años, hijo de R.G. y J.M., estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 1º de Bachillerato, de profesión u oficio: obrero albañil, domiciliado en la calle 1 el Roble, detrás de Transito, a una cuadra casa Nº 04, Carora, Municipio Torres del Estado Lara. Teléfono: 0252-4441405 (de su casa) No presenta ninguna causa luego de verificar el sistema Juris 2000 y Jonnys G.Z.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.262.188, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 15-04-1981, edad 29 años, hijo de J.Z. (f) y B.D., estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 1º de Bachillerato, de profesión u oficio: obrero albañil, domiciliado en el final de la calle 10 Barrio S.B., casa sin número de color morado, a dos casas del Cyber, y a una cuadra de la agencia de lotería Eli, Carora, Municipio Torres del Estado Lara. Teléfono: 0416-3575888 (de su mama) Presenta la causa KP11-P-2010-001174, por el Tribunal de Control Nº 11, por el delito de Hurto, con régimen de presentaciones cada 8 días y no hay acto conclusivo, luego de verificar el sistema Juris 2000, por estar presuntamente incursos en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal (Precalificación Fiscal).

En fecha 10 de Septiembre de 2010, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se concedió el derecho de palabra al Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos Y.E.M.S., J.G.L.V., C.J.M.G. y Jonnys G.Z.D., detenidos el 09-09-2010, por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. (Precalificación Fiscal), por lo que solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 y 373 ejusdem. Asimismo, solicito para los ciudadanos aprehendidos les sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio del Tribunal.. Los imputados una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar, manifestó cada uno su voluntad rendir declaración y libre de apremio y coacción señaló: “no deseo declarar”. La Defensa Pública, quien expone: “Esta Defensa Técnica vista la narración de los hechos por parte de la fiscalía del ministerio público, se adhiere al petitorio hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en cuanto al procedimiento ordinario y en cuanto a la medida de presentación solicito que sea impuesta otra medida cautelar, como lo es presentarse al tribunal cada vez que sean requeridos toda vez que todos son trabajadores y son del sector. Es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pueden corresponderse con el tipo penal RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal (Precalificación Fiscal) por cuanto de Acta de Investigación Penal, de fecha 09-09-2010, suscrita por los funcionarios R.V., F.S., A.M., M.E. y R.J. funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora; se desprende que los ciudadanos Y.E.M.S., J.G.L.V., C.J.M.G. y Jonnys G.Z.D., ya identificados fueron aprehendidos por conductas tipificadas como delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal (Precalificación Fiscal), ello en virtud que en fecha 09-09-2010, funcionarios indicados ejerciendo sus labores ese mismo día en horas de la tarde, en la sede del Despacho del Plan de Seguridad Bicentenario de esta ciudad, trasladándose una comisión hacia la Urbanización El Roble, de esa ciudad, a fin de realizar varios recorridos por la zona, y específicamente al final de la vía pública observan a cuatro ciudadanos quienes al notar la presencia de la comisión asumieron una actitud nerviosa, y por lo que previas formalidades de ley le dieron la voz de alto, no encontrándole a tales ciudadanos luego de la revisión corporal ningún objeto de interés criminalístico, y al momento en que los funcionarios le requirieron los documentos de identificación los acompañaran a la comisaría comenzaron a vociferar palabras obscenas y adoptaron una actitud agresiva en contra de los funcionarios, con intenciones de agredirlos físicamente, procediendo dichos funcionarios a detenerlo e informales el motivo de tal decisión quedando identificados los imputados de autos; tales hechos que motivaron a los funcionarios a indicarle a dicho ciudadano que los acompañara hasta la unidad policial; situación ésta que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y los supuestos autores, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 09-09-2010, en horas de la tarde y el Ministerio Público, en fecha 09-09-2010 ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 06:00 p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.

Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación; este Tribunal acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar de las previstas en la norma adjetiva, es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible que merece medida de coerción personal, no obstante en atención a lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y de la revisión del Sistema Iuris 2000, se acuerda la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones periódicas ante el Tribunal cada cada 30 días ante la taquilla de presentación de imputados de este circuito judicial penal y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, se pronuncia en los siguientes términos:

PRIMERO

Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de los Ciudadanos Y.E.M.S., J.G.L.V., C.J.M.G. y Jonnys G.Z.D. por estar dados los extremos establecidos en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal, sólo a los efectos de legitimar su detención, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal (Precalificación Fiscal)

SEGUNDO

Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

se Impone Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada 30 días ante la taquilla de presentación de imputados de este circuito judicial penal.

La parte dispositiva del presente auto fundado fue dictada en audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día de hoy 10 de Septiembre de 2010 en presencia de las partes quedando todas debidamente notificadas. Es todo, Regístrese, publíquese y Cúmplase.

La Juez de Control Nº 11

La secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001789

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