Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 9 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

San A.d.T., 9 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001674

ASUNTO : SP11-P-2009-001674

JUEZ: ABG. J.M.M.M.

FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON

SECRETARIA: ABG. MARIFE JURADO

IMPUTADO: TORO BARBOZA BRAYAN

DEFENSOR: ABG. T.M.

RESOLUCIÓN

Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 20 de mayo de 2009, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado Iohann C.F.O.d.M.P., en contra de TORO BARBOZA BRAYAN, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el 322 del Código Penal, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

En fecha 19 de mayo de 2009 siendo las 05:30 horas de la tarde compareció el funcionario sub.-inspector F.A.L.R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de dejar constancia que en esta misma fecha siendo las 02 horas de la tarde encontrándose en la sede de este Despacho en la brigada de vehículos se presentó de manera espontánea el ciudadano Toro Barboza Brayan quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia nacido en fecha 04-12-1979, de 30 años de edad, hijo de S.T. (V) y de Ilba R.B. (F) titular de la cedula de identidad N° 26.955.022, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Toico, palo gordo calle Gallardin casa 121, sector 1, San Cristóbal, Estado Táchira , con el vehiculo clase : automóvil, tipo: sedan, marca: Renault Modelo: Logan, año: 2008, color: azul, placas: FBY-170, serial de carrocería 9FBLSRAHB8M594979, serial de motor F710UB64998; a fin de que funcionarios de este despacho determinen su estado legal, por cuanto dicho vehiculo se lo compro a un ciudadano de nombre Alfonso, quien reside y trabaja en la ciudad de Cúcuta Norte de Santander, Republica de Colombia por la cantidad de 60 mil bolívares , siendo cancelados en su totalidad, acto seguido previo conocimiento de los jefes naturales de esta sub delegación se procedió a realizar la revisión al vehiculo en cuestión arrojando como resultado que sus seriales de identificación se encuentran alterados ( falsos), mediante consulta por nuestro sistema computarizada S.I.I.P.O.L. dicho vehiculo no presenta solicitud alguna por ante este Cuerpo de Investigaciones, mediante enlace con el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) de igual forma no registra en cuanto al ciudadano Toro Barboza Brayan no presenta registro alguna por ante esta Institución. Dicho ciudadano me hizo entrega de Original Certificado de origen numero: AW_ 011000 asignado al concesionario P.D.C. C.A. vendido al ciudadano Carrizales Herrera Freddy, cedula de identidad V.- 7.224.827 ( el cual es falso ) original y copia a color factura N° 005531 de P.D.C. C.A. de fecha 12-12-2007 a nombre de Carrizales Herrera Freddy cedula de identidad V.- 7.224.827 original cuadro de póliza total Vehículos Terrestre numero 078-812-08 de fecha 13-12-2007 de Multinacional de Seguros a nombre de Carrizales Herrera Freddy cedula de identidad V.- 7.224.827 , acto seguido procedí a efectuar llamada telefónica a los discados 0212-263.11.01 , 263.12.87, 263.59.55 y 263.39.14 perteneciente al concesionario P.D.C. luego de efectuar dichas llamadas y de identificarme como funcionario adscrito a este Cuerpo de Investigaciones y expuesto el motivo de mi llamada el discado 0212-263.1101 le corresponde a un restaurant con la denominación Á.T., el discado 0212-263.12.87 corresponde a un numero residencial, siendo atendido por un ciudadano que no aportó identificación alguna indicando que dicho numero no corresponde a ningún concesionario en cuanto a los discados 263.59.55 y 263.39.14 no se logro obtener comunicación alguna así mismo procedí a efectuar llamada telefónica a la oficina enlace ( I.N.T.T.T.) c.I.C.P.C. Caracas a fin de verificar el registro del vehiculo antes mencionado, siendo atendido por el funcionario agente de investigación II, A.C. credencial 17.075, quien me indicó que el citado vehiculo no registra, razón por la cual previo conocimiento de los ciudadanos jefes de esta sub delegación, se da inicio a la averiguación N° I-068.271, por uno de los delitos contemplados en la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos automotores y por uno de los delitos contra la fe publica. En cuanto al vehiculo será enviado al estacionamiento las vegas de esta localidad a disposición del Fiscalía Octava del Ministerio Publico, de este circuito Judicial Penal, en relación al ciudadano Toro Barboza Brayan quedará detenido a disposición de la Fiscalía del Ministerio Publico mencionada, siendo impuesto de la normativa legal correspondiente. Siendo las 04:30 horas de la tarde se procedió a efectuar llamada telefónica a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico siendo atendido por el Dr. C.J.U.C.. Se deja constancia de haber efectuado en compañía del funcionario Agente I.A.S.P. la correspondiente inspección del vehiculo antes referido, la cual se anexa a la presente acta, de igual forma le fueron retiradas la placas de identificación FBY-170 y la placa identificadora del serial del motor con el numero F710UB64998, las cuales se anexan mediante el correspondiente registro de cadena de custodia de evidencias físicas N° 028-09, es todo”

DE LA AUDIENCIA

En el día veinte (20) de mayo de dos mil nueve, siendo las 03:00 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado Iohann Calderón, en contra del imputado TORO BARBOZA BRAYAN , quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia nacido en fecha 04-12-1979, de 30 años de edad, hijo de S.T. (V) y de Ilba R.B. (F) titular de la cedula de identidad N° 26.955.022, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Toico, palo gordo calle Gallardin casa 121, sector 1, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el 322 del Código Penal. Presentes: El Juez Abg. J.M.M.M.; la Secretaria, Abg. M.C.P.., el Alguacil de Sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Iohann Calderón, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado de forma afirmativa nombrando como defensor al abogado T.M. quien aparece registrado en el sistema iuris y estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADO IOHANN CALDERON, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se CALIFIQUE LA FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado si querer declarar y al efecto expuso : “ Yo tengo un familiar en Cúcuta y por medio del sr. Alfonso me presento el negocio del carro, era una buena opción y continuamos hacer el negocio y como ya era tarde ya no había notaria fuimos a realizar un visto para verificar la legalidad del carro, estuvimos en la PTJ de Ureña pero no se pudo revisara el carro porque estaba lloviendo y fui a Peracal y miraron que en el sistema estaba bien y al alzar el capot estaba bien, por eso realice la compra, pero ahora que necesito vender el vehiculo de nuevo me acerco a la PTJ de Ureña y me dicen que tiene los papeles falsos, es todo”.

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado Abg. T.M., quien expuso: “Una vez escuchado a mi defendidillo solicito sea tomado en consideración lo dicho esto en virtud del derecho del Art. 49 N° 2 de la Carta Magana, en concordancia con el 8 de la norma adjetiva, entendiendo que la naturaleza de este acto es en 1er lugar la de determinar si existe flagrancia en la comisión de un hecho punible en este caso de uso de documento publico falso es necesario que por lo menos de las actas se desprenda la certeza la comisión de un hecho punible, al contrario el mismo manifestó como consta en el acta de investigación penal haber acudido en forma espontánea a la sede del CICPC de Ureña a los fines de verificar el estado del vehiculo que tenia en proyecto vender, este hecho a mi opinión denota la ignorancia y total desconocimiento del problema que presentó el vehiculo retenido luego de practicadas la experticias, por lo que solicito se desestime la flagrancia, en cuanto al procedimiento me adhiero la pedimento fiscal, en cuanto a la medida cautelar cabe destacar la buena fe de la representación fiscal en donde observa y reconoce que este tipo de situaciones a diario pudieran acontecer cuando toda persona cuando adquiere o vende un vehiculo usado acude al Organismo del CICPC para verificar su legalidad a los fines de no defraudar a la fe publica y al potencial comprador, en consecuencia igualmente solicita la libertad sin coerción así mismo consigno una compra venta en Colombia donde se puede demostrar que efectivamente se realizo una venta en Cúcuta y Así mismo un certificado del propietario anterior, es todo.”

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado TORO BARBOZA BRAYAN, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano al momento de solicitarle los funcionarios su identificación y los documentos de propiedad del vehiculo, presento un certificado de origen y una factura de compra de dicho vehiculo, realizando llamada a la empresa que figuraba en la factura de venta del vehiculo contestando un ciudadano quien dijo que ese numero de teléfono le pertenecía a un restauran, así al pedir información al instituto de T.T. informaron que dicho vehiculo no registraba, por lo que hicieron una revisión al vehiculo evidenciando que las placas y el certificado de origen no contaban con las medidas de seguridad presumiendo al falsedad de los mismos, motivo por la cual quedó detenido preventivamente el prenombrado ciudadano y puesto a ordenes del Ministerio Público.

Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:

Al folio 03 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19 de mayo de 2009, suscrita por el funcionario sub.-inspector F.A.L.R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Al folio 04 riela ACTA DE INSPECCIÓN N° 198, de fecha 19 de mayo de 2009, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Al folio 05 riela EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD, N° 093, de fecha 19 de mayo de 2009, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Al folio 06 riela EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD, N° 094, de fecha 19 de mayo de 2009, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Al folio 07 riela EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD, N° 095, de fecha 19 de mayo de 2009, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Al folio 08 riela EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD, N° 114, de fecha 19 de mayo de 2009, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, la experticia realizada a las placas del vehiculo y al certificado de origen se evidencia que el mismo no cuenta con las señales de seguridad del organismo que lo expide, no registrando dicho cerificado en Registro Nacional de Vehículos, por lo que se determina que la detención del ciudadano TORO BARBOZA BRAYAN, se produce en el momento en que al verificar el documento el mismo no registra y no cuenta que señales utilizados por el órgano otorgante. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano TORO BARBOZA BRAYAN , quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia nacido en fecha 04-12-1979, de 30 años de edad, hijo de S.T. (V) y de Ilba R.B. (F) titular de la cedula de identidad N° 26.955.022, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Toico, palo gordo calle Gallardin casa 121, sector 1, San Cristóbal, Estado Táchira , por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el 322 del Código Penal. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que considera que no es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía Octava del Ministerio Publico, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa ratificación a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…Una vez escuchado a mi defendido solicito sea tomado en consideración lo dicho esto en virtud del derecho del Art. 49 N° 2 de la Carta Magana, en concordancia con el 8 de la norma adjetiva, entendiendo que la naturaleza de este acto es en 1er lugar la de determinar si existe flagrancia en la comisión de un hecho punible en este caso de uso de documento publico falso es necesario que por lo menos de las actas se desprenda la certeza la comisión de un hecho punible, al contrario el mismo manifestó como consta en el acta de investigación penal haber acudido en forma espontánea a la sede del CICPC de Ureña a los fines de verificar el estado del vehiculo que tenia en proyecto vender, este hecho a mi opinión denota la ignorancia y total desconocimiento del problema que presentó el vehiculo retenido luego de practicadas la experticias, por lo que solicito se desestime la flagrancia, en cuanto al procedimiento me adhiero la pedimento fiscal, en cuanto a la medida cautelar cabe destacar la buena fe de la representación fiscal en donde observa y reconoce que este tipo de situaciones a diario pudieran acontecer cuando toda persona cuando adquiere o vende un vehiculo usado acude al Organismo del CICPC para verificar su legalidad a los fines de no defraudar a la fe publica y al potencial comprador, en consecuencia igualmente solicita la libertad sin coerción así mismo consigno una compra venta en Colombia donde se puede demostrar que efectivamente se realizo una venta en Cúcuta y Así mismo un certificado del propietario anterior, es todo…….”.

Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano TORO BARBOZA BRAYAN, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el 322 del Código Penal, delito esto que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 19 de mayo de 2009, fundados elementos de convicción como es el acta policial, la experticia realizada a las placas de identificación y al certificado de origen, así mismo el imputado a manifestado a este Tribunal tener su residencia en la jurisdicción del Estado Táchira, con asiento laboral en esta jurisdicción, es de nacionalidad venezolana, todo ello aunado a que no consta en actas que le mismo tenga antecedentes penales es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 9 del artículo 256 y articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado someterse a las siguientes obligaciones: 1.- Presentación de Dos fiadores con los siguientes recaudos: ingresos iguales o superiores a 40 UT, balance personal con sus soportes, constancia de ingresos, copia de la cedula de identidad constancia de residencia. 2.- Presentación cada treinta (30) días ante este circuito judicial penal. 3.- Obligación de notificar cualquier cambio de residencia. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: TORO BARBOZA BRAYAN , quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia nacido en fecha 04-12-1979, de 30 años de edad, hijo de S.T. (V) y de Ilba R.B. (F) titular de la cedula de identidad N° 26.955.022, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Toico, palo gordo calle Gallardin casa 121, sector 1, San Cristóbal, Estado Táchira.; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Del Ministerio Publico Correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano: TORO BARBOZA BRAYAN, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con la siguientes condiciones: 1.- Presentación de Dos fiadores con los siguientes recaudos: ingresos iguales o superiores a 40 UT, balance personal con sus soportes, constancia de ingresos, copia de la cedula de identidad constancia de residencia. 2.- Presentación cada treinta (30) días ante este circuito judicial penal. 3.- Obligación de notificar cualquier cambio de residencia.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, una vez vencido el plazo de ley.

Cúmplase.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MARIFE JURADO

SECRETARIA

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