Decisión nº 1CA-1.063-04.- de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 13 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMaría Lucrecia Bustos Parra
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San F. deA., 13 de Febrero de 2007.-

196º y 147º

AUDIENCIA PRELIMINAR

Causa N° 1CA-1.063-04.-

Jueza:

M.L.B..

Procedencia: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Defensora Pública: ABG. C.P.F..

Víctima : M.S.R..

Secretaria: ZAIDA SAVERY OCHOA

Imputado (s): IDENTIDAD OMITIDA

En el día de hoy trece (13) de Febrero de dos mil siete (2007), siendo la oportunidad fijada, se constituye este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el Artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anuncia el acto con las formalidades de Ley, la ciudadana Jueza DRA. M.L.B., solicita de la secretaria verificar la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes, la Defensora Pública Penal ABG. C.P.F., el Fiscal Octavo del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure ABG. LANDO AMADO, en relación a la notificación de la victima y el imputado, consta en autos al reverso del folio ciento cincuenta y siete (157) que no fue posible practicar la notificación de la ciudadana ADRIANA LEON PROVIDENCIA quien aparece como victima, en virtud de que la mencionada se mudo desde hace mas de un año del sector y se desconocen mas datos sobre su nueva dirección igualmente consta al reverso del folio ciento cincuenta y nueve (159) que no fue posible la localización del imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien residen en el mismo sector de la victima, quien tal como indico el alguacil en la boleta no residen en el sector indicado en los autos como su residencia. En este estado la ciudadana Jueza ante la ausencia de la victima e imputado, cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Pùblico ABG. LANDO AMADO, quien en uso del mimo expone: “Ciudadana juez en consideración a que el adolescente se ha ausentado indebidamente del lugar que tenia asignado para su residencia sin haber notificado oportunamente de tal ausencia o del respectivo cambio de residencia a este despacho, es por lo que hace imperante para esta representación solicitar la aplicación del dispositivo enmarcado en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, a tales efectos solicito se declare en rebeldía y se ordene en consecuencia su ubicación inmediata. Es Todo.”. Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. C.P.F., quien en uso del mismo expone: “Ciudadana juez visto lo establecido en el articulo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente y donde se prevé que cuando algún adolescente tenga impedimento en principio se ordenara su ubicación inmediata por lo que solicito de este honorable tribunal que aclare o quede reflejado en el oficio dirigido a la policía que no se trata de una orden de captura, sino de localización, igualmente solicito se haga comparecer a la víctima bien sea por mandato de conducción o por los medidos que este tribunal considere. Es Todo.” Acto seguido la ciudadana juez dirigiéndose a la audiencia expone: Oída la solicitud de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa en la cual este tribunal acordó para el día de hoy la realización del Acto de Audiencia Preliminar, causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue proceso penal por estar presuntamente involucrado en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previstos en los artículos 259 primer aparte en concordancia con el artículo 217 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente y 418 del Código Penal, corresponde a este tribunal pronunciarse en relación a la solicitud de las partes, en cuanto a la petición de la Defensora Pública Penal ABG. C.P.F., de la revisión del vuelto del folio ciento cincuenta y siete (157), constas que el alguacil al trasladarse al sitio fijado como residencia por la victima ciudadana M.S.R., fue informado por vecinos del sector que hace mas de un año no vive en ese lugar, lo que representa un impedimento para este tribunal a los efectos de librar mandato de conducción por no existir un sitio donde indicar a los organismos de seguridad la localizaciòn de la mencionada; por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa, reservándose este tribunal la localizaciòn de la victima por otros medidos legales una vez localizado el imputado. En cuanto a la solicitud del Representante del Ministerio Pùblico, constando en autos al vuelto del ciento cincuenta y nueve (159), que indico el alguacil que practico la notificación del imputado IDENTIDAD OMITIDA, que no fue posible su notificación en virtud de que al trasladarse al sitio indicado en la boleta como residencia del mencionado, se entrevistó con el ciudadano JOSÈ ORTEGA, quien le manifestó que el imputado IDENTIDAD OMITIDA, se mudo desde hace mas de un año del sector y se desconoce datos de su nueva dirección. Igualmente consta en autos al folio ciento veinte (120) resulta de boleta de notificación librada al adolescente imputado de autos en fecha 11-10-05, debidamente practicada en fecha 21-10-.05 de lo que se desprende que el sitio indicado en autos hasta la fecha como su residencia, efectivamente lo fue. Ante la ausencia de su residencia del adolescente imputado de autos y oída la solicitud del Representante del Ministerio Público y la Defensa, corresponde a este tribunal pronunciarse en relación a la declaratoria de estado de Rebeldía con Orden de Localización conforme a la ley en vista del incumplimiento injustificado del deber que tiene el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de asistir a su Acto de Audiencia Preliminar previamente convocado, aunado al deber que tiene de estar pendiente de su proceso, deber que entre otros está contemplado en el artículo 93 literal b) de la LOPNA de "…cumplir las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones dicte los órganos del poder publico…", aunado al Principio regido en este Sistema Acusatorio de aplicar con justicia un Debido Proceso, así como su derecho constitucional de no ser juzgado en ausencia, quien decide considera necesaria la presencia física del adolescente ante este Tribunal para continuar su proceso y siendo esto así considera ajustado a derecho acordar DECLARARLO EN REBELDIA conforme al artículo 617 de la LOPNA ordenando su inmediata ubicación por su incomparecencia a la Audiencia Preliminar que tiene pendiente, a fin de fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, suspendiéndose este proceso hasta tanto sea presentado este adolescente. Así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expresados este TRIBUNAL DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud presentada por la Defensora Pública Penal ABG. C.P.F., de librar mandato de conducción a la victima M.S.R., una vez localizado el adolescente imputado y sea fijada la Audiencia Preliminar respectiva el tribunal se pronunciará con respecto a la citación de esta. SEGUNDO: SE DECLARA EN REBELDÍA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ordenando su inmediata ubicación, por su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, suspendiéndose este proceso hasta tanto sea presentado el mencionado, todo de conformidad con el artículo 617 de la LOPNA. Expídanse y envíese Oficio al Comandante de la Policía del estado Apure, a fin de que ubique al referido adolescente y lo pongan a derecho ante este Juzgado. Regístrese y déjese copia certificada. Así se decide. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:

LA JUEZA,

DRA. M.L.B..

FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÙBLICO.

DR. LANDO AMADO.

DEFENSORA PÙBLICA.

ABG. C.P.F..

SECRETARIA.

ZAIDA SAVERY OCHOA.

CAUSA N ª 1CA 1.063-04.

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