Decisión nº pj0012010000194 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonentePeggy María Pacheco
ProcedimientoCalifica Como Flagrante La Aprehensión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 25 de Agosto de 2010

AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-001021

ASUNTO : SP21-S-2010-001021

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M P.D.A.

FISCAL: DECIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG: L.A.P.M.

DELITOS: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA

IMPUTADO: H.C.D.

DEFENSORA: ABG. N.E.M.U.

DEFENSOR PRIVADO

SECRETARIO: ABG. V.M.A.G.

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Al folio Cuatro (04) de autos, consta Acta de Investigación de fecha 22-08-2010, levantada por el Funcionario Agente C.A.A.A., adscrita al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS Subdelegación San Cristóbal, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Iniciando las averiguaciones relacionada con la causa I-451-856 me traslade en compañía del funcionario detective Exio Rivera, hacia la siguiente dirección: Barrio el Paraíso, Calle Principal bis, casa numero 11 Municipio San C.E.T., a fin de ubicar al ciudadano H.C.D., quien figura como imputado en la presente causa; una vez en la referida dirección y luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo policial, fuimos atendidos por el ciudadano requerido por la comisión quien quedo identificado de la siguiente manera: CASIQUE DUARTE HERNAN, Venezolano, natural de san Cristóbal, Municipio san C.d.E.T., con cédula de identidad N° V.- 17.109.984, de 25 años de edad, nacido en fecha 17-05-1975, de profesión zapatero, letrado, hijo de carmen duarte y Luis cacique residenciado en calle principal de Rómulo gallegos, casa N° 11, Estado Táchira, 0426.602.5993, notificándole al ciudadano en cuestión siendo las 11:00 horas de la mañana que se encontraba detenido por hallarse incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., y por cuanto aun se encontraba en el lapso de flagrancia, por lo que se procedió a trasladar al ciudadano a este despacho.

Riela al folio Dos (02) de autos, denuncia interpuesta ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS Subdelegación San C.E.T., por la ciudadana TORRES R.Y.J. quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano de nombre: CASIQUE DUARTE HERNAN ya que el día de hoy domingo 22-08-2010 aproximadamente a las 09:00 de la mañana me agredió físicamente por varias partes de la cara, por el simple hecho de reclamarle que por que nos había dejado votados en la fiesta el día de ayer en horas de la noche y porque le dije que estas no eran horas de llegar a la casa que nos valorara que nosotros éramos una familia,. Eso fue todo”.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano CASIQUE DUARTE HERNAN, Venezolano, natural de san Cristóbal, Municipio san C.d.E.T., con cédula de identidad N° V.- 17.109.984, de 25 años de edad, nacido en fecha 17-05-1975, de profesión zapatero, letrado, hijo de carmen duarte y Luis cacique residenciado en calle principal de Rómulo gallegos, casa N° 11, Estado Táchira, 0426.602.5993, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de TORRES R.Y.J..

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos, al folio Cuatro (04), acta de Investigación de fecha 22-08-2010, levantada por el Funcionario Agente C.A.A.A., adscrita al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS Subdelegación San Cristóbal, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Iniciando las averiguaciones relacionada con la causa I-451-856 me traslade en compañía del funcionario detective Exio Rivera, hacia la siguiente dirección: Barrio el Paraíso, Calle Principal bis, casa numero 11 Municipio San C.E.T., a fin de ubicar al ciudadano H.C.D., quien figura como imputado en la presente causa; una vez en la referida dirección y luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo policial, fuimos atendidos por el ciudadano requerido por la comisión quien quedo identificado de la siguiente manera: CASIQUE DUARTE HERNAN, Venezolano, natural de san Cristóbal, Municipio san C.d.E.T., con cédula de identidad N° V.- 17.109.984, de 25 años de edad, nacido en fecha 17-05-1975, de profesión zapatero, letrado, hijo de carmen duarte y Luis cacique residenciado en calle principal de Rómulo gallegos, casa N° 11, Estado Táchira, 0426.602.5993, notificándole al ciudadano en cuestión siendo las 11:00 horas de la mañana que se encontraba detenido por hallarse incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., y por cuanto aun se encontraba en el lapso de flagrancia, por lo que se procedió a trasladar al ciudadano a este despacho.

Riela al folio dos (02) de autos, denuncia interpuesta ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS Subdelegación San C.E.T., por la ciudadana TORRES R.Y.J. quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano de nombre: CASIQUE DUARTE HERNAN ya que el día de hoy domingo 22-08-2010 aproximadamente a las 09:00 de la mañana me agredió físicamente por varias partes de la cara, por el simple hecho de reclamarle que por que nos había dejado votados en la fiesta el día de ayer en horas de la noche y porque le dije que estas no eran horas de llegar a la casa que nos valorara que nosotros éramos una familia,. Eso fue todo”.-

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del imputado CASIQUE DUARTE HERNAN, Venezolano, natural de san Cristóbal, Municipio san C.d.E.T., con cédula de identidad N° V.- 17.109.984, de 25 años de edad, nacido en fecha 17-05-1975, de profesión zapatero, letrado, hijo de carmen duarte y Luis cacique residenciado en calle principal de Rómulo gallegos, casa N° 11, Estado Táchira, 0426.602.5993, se produce a poco tiempo de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, toda vez que fue aprehendido por haber agredido a la victima de la presente causa, por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de TORRES R.Y.J..

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, 2- ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, de conformidad con el artículo 87 numeral 3 Y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.Q. notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal, notifíquese a la victima de la medida de protección y seguridad impuesta al presunto agresor, ofíciese lo conducente a la policía del Estado Táchira.- remitir las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima TORRES R.Y.J., entendiéndose las mismas de aplicación inmediata.-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO

APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de TORRES R.Y.J..

Constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios policiales y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: CASIQUE DUARTE HERNAN, Venezolano, natural de san Cristóbal, Municipio san C.d.E.T., con cédula de identidad N° V.- 17.109.984, de 25 años de edad, nacido en fecha 17-05-1975, de profesión zapatero, letrado, hijo de carmen duarte y Luis cacique residenciado en calle principal de Rómulo gallegos, casa N° 11, Estado Táchira, 0426.602.5993, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de TORRES R.Y.J., imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada cuarenta y cinco días (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 3.- prohibición de agredir a la victima y 4.- Someterse al Proceso 5- asistir a las charlas del CEPAO una vez cada dos meses, líbrese oficio, de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE. DECIDE:

PRIMERO

SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado CASIQUE DUARTE HERNAN, Venezolano, natural de san Cristóbal, Municipio san C.d.E.T., con cédula de identidad N° V.- 17.109.984, de 25 años de edad, nacido en fecha 17-05-1975, de profesión zapatero, letrado, hijo de carmen duarte y Luis cacique residenciado en calle principal de Rómulo gallegos, casa N° 11, Estado Táchira, 0426.602.5993, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de TORRES R.Y.J., por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.

SEGUNDO

Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octavo del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: CASIQUE DUARTE HERNAN, Venezolano, natural de san Cristóbal, Municipio san C.d.E.T., con cédula de identidad N° V.- 17.109.984, de 25 años de edad, nacido en fecha 17-05-1975, de profesión zapatero, letrado, hijo de carmen duarte y Luis cacique residenciado en calle principal de Rómulo gallegos, casa N° 11, Estado Táchira, 0426.602.5993, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de TORRES R.Y.J., imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada cuarenta y cinco días (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 3.- prohibición de agredir a la victima y 4.- Someterse al Proceso 5- asistir a las charlas del CEPAO una vez cada dos meses, líbrese oficio, de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

CUARTO

SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, 2- ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, de conformidad con el artículo 87 numeral 3 Y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ofíciese lo conducente a la policía del Estado Táchira .- remitir las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. P.M.P.D.A.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.

Abg. V.M.A.G.

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

SRIO

CAUSA PENAL SP21-S-2010-1021

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