Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 30 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Tomas Bello
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 30 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002421

ASUNTO : BP01-P-2008-002421

Visto el escrito presentado por el DR. G.S., en su carácter de Fiscal Octava comisionada del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado OJIEL NAEN R.C., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de la LA COLECTIVIDAD, solicitando se le DECRETE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256, asimismo se le aplique el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión como flagrante. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor Público Penal, DR. A.C., este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 05, para decidir observa:

PRIMERO

Oídas como han sido la exposición del imputado, así como la de la defensa, se admite la solicitud del Ministerio Publico, en cuanto a la aplicación del Procedimiento Ordinario y se califica la aprehensión como flagrante.

SEGUNDO

En relación a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de Colectividad; ya que se evidencia que cursa a los folios cuatro (04) y vuelto, de la presente causa, ACTA POLICIAL, de fecha 28/05/2008, suscrita por el funcionario Agente (PA) Sargento Primero J.A., Adscrito a la Zona Policial Nº 04 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, quien entre otras dejó constancia de la siguiente diligencia policial “…encontrándome en labores de patrullaje… en compañía de loa agentes… H.D. y Y.L., específicamente en la calle Peñalver, vía pública sector el parque de Mac-Gregory… logramos avistar a un sujeto portando un arma de fuego y efectuando disparos, motivo por el cual procedimos a interceptarlo… solicitándole que depusiera el arma, acatando la orden haciéndome entrega de la misma… procedimos a efectuarle el cacheo corporal, logrando ubicarle en el bolsillo del pantalón delantero del lado derecho una bolsa de material sintético transparente contentivo en su interior de quince… balas calibre 22 mm… fue identificado de la manera siguiente: R.C. OJIEL NAEN…; acta policial corroborada con acta de investigación penal de fecha 29/05/2008, cursante al folio ocho (8), suscrita por el funcionario YNER PARAQUEIMO; Existiendo elementos de convicción que a criterio de este Tribunal, son suficientes para hacer presumir la participación del ciudadano R.C.O.N., en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; sin embargo, a criterio de esta Instancia Judicial no se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga ni obstaculización de la investigación ya que el imputado posee buena conducta predelictual; por lo que decreta las siguientes Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º, el cual consiste en: Presentación periódica por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada TREINTA (30) DÍAS. Por lo que se declara sin lugar la solicitud del defensor público penal, en cuanto a que le sea decretada la libertad sin Restricciones a favor de su representado, por los argumentos antes expuestos. Líbrese el correspondiente oficio a la Zona Policial Nº 04 de la Policía del Estado Anzoátegui, informando la decisión dictada por este Juzgado y a la Oficina de Alguacilazgo participando sobre las presentaciones del mismo. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado OJIEL NAEN R.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.193.133, natural de El Chaparro, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 01-05-1942, de 66 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio electricista, hijo de los ciudadanos E.S.R. (D) y M.T. CABEZA (V), residenciado en CARRETERA NACIONAL, SECTOR LA BOMBA, BAR RESTAURANTE LA ESTACION, SIN NUMERO, EL CHAPARRO, ESTADO ANZOATEGUI, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de la LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en del Articulo 256, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05

DR. J.T.B.M.

EL SECRETARIO,

ABG. NERMAR NARVAEZ

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