Decisión nº 1M-32-07 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 20 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteNahyr Violeta Hidalgo de Taquiva
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO

SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

San F.d.A., 20 de marzo de 2007.

196º y 148°

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El Tribunal Mixto en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, constituido por la Jueza profesional NAYR H.D.T., y los Jueces Escabinos MUÑOZ J.A. (TITULAR 1) R.J.E. (TITULAR 2), procede a dictar sentencia en la causa seguida en contra Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y asistido por el defensor público R.C.C.., Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y asistido por el defensor privado J.Á.H. y a tal efecto el Tribunal observa:

PRIMERO

El día el 29 de Junio de 2006, siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodía específicamente por la entrada al sector El Chorro del Municipio Biruaca de éste Estado se encontraba un funcionario policial en las labores propias de su cargo, haciendo un recorrido y se percata que un vehículo Marca Toyota, Modelo Estarle, año 93, placas XXP-946, Color Beige, venia de manera desordenada y constato que era conducido por un ciudadano que al darse cuenta de su presencia le pide auxilio, así mismo, el funcionario observo de manera simultánea que de dicho vehículo salieron corriendo dos ciudadanos pretendiendo darse a la fuga. El funcionario actuante se percato que el conductor presentaba alguna imposibilidad física y verifico que estaba herido, presuntamente por un arma de fuego, el funcionario le brinda el auxilio respectivo pero de inmediato se dispone a capturar a las personas que salieron corriendo logrando darle captura al adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no lográndose ningún objeto de interés criminalístico al momento de ser requisado por la autoridad policial, y manifiesta que quien había disparado el arma de fuego era Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y no el , por lo que se solicito una orden de aprehensión, efectuada la misma se logra dar con el paradero de Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

En fecha 14 de febrero de presente año, durante la celebración del juicio oral y privado, el Fiscal 8vo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Representada por el Dr. Lando Amado, formulo oralmente su acusación, pronunciando los mismos alegatos contenidos en el libelo acusatorio, imputándole al referido acusado a Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la autoría en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÒN DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del hoy occiso S.R.F.J. y a Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente le endilgo el mismo delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÒN DE ROBO, EN GRADO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con los artículos 83 y 84 ordinal 3, todos del Código Penal vigente, solicitando igualmente la imposición a ambos adolescentes de la sanción definitiva de privación de libertad por el lapso de cinco años, en las condiciones que determine el juez de ejecución”, haciendo el ofrecimiento de pruebas.

TERCERO

Por su parte la defensa pública de Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente argumento que demostrara con las pruebas aportadas al juicio oral y privado que su defendido no tuvo participación en los hechos ocurridos el 29 de junio del año pasado cuando resulto muerto el ciudadano F.J.S.R..

CUARTO

La defensa Privada, representada por el abogado J.Á.H., alego a favor de su defendido el principio de presunción de inocencia, señalando que el Ministerio Público tiene la carga de la prueba, que su representado estaba sentado en la parte delantera del carro, que el disparo que causo la muerte provino de la parte de atrás del carro y oferto otros medios de pruebas distintos a los admitidos en audiencia preliminar, conforme a lo previsto en el articulo 599 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

QUINTO

Debatidas las pruebas que fueron admitidas y evacuadas, resulto que el contenido de la misma es el siguiente:

  1. - DECLARACIÓN DEL ACUSADO: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente quien manifestó que estaba en el liceo muy tranquilo y llegó el joven Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y le convidó para su casa …yo le dije que tenia eran dos mil bolívares para pagar el taxista, pero el me dijo tranquilo que yo pago y entonces me convenció y nos fuimos… ahí nos fuimos hacia la estatua de Páez al frente del caballo, ahí iba a para un taxi el me dijo que no que no lo parara, yo lo paro, yo estaba esperando que el se fumara su cigarro el lo paró al taxi entonces se montó por la parte de adelante y yo me monte detrás del chofer … seguimos mas adelante y el estaba guiando al taxista diciéndole que se metiera por aquí cuando llegamos a la entrada de la vía los chorros en la calle de granzón él le dijo que se metiera por esa calle por ahí derecho y el taxista le dijo no hasta aquí llego yo, que el no iba a pasar para aquel lado, el taxista dio la vuelta y ahí el se paró y …así, cuando yo me estoy guardando los reales el dice “este es un quieto, ,,,y cuando el efectuó el disparo salió del carro, al rato salí yo asustado ahí me le pegué atrás el se metió por unos alambres yo lo estaba persiguiendo a él..”

  2. - DECLARACIÓN DEL ACUSADO: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a quien manifestó “ … salgo y me encuentro con el joven Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y me pide que le preste un trabajo de biología como no le podía prestar el trabajo decidí prestarle el libro y salimos para mi casa, donde en la esquina de la clarisa paré un taxi, donde me dijo que en el puesto de atrás iba él y yo me senté en el puesto de adelante por la bajada de S.R., por la bajada de los chorros dice que se quede quieto, sacando una arma de fuego, el taxista busca salir del vehículo cuando Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente le detona el arma de fuego, yo asustado no hallaba que hacer salí corriendo hasta que llegué a mi casa, en ningún momento sabia que el estaba armado”

  3. - DECLARACIÓNES TESTIMONIALES DE: a.- Dixon E.G. entrada de los chorros vi a un ciudadano que salía de un vehículo solicitando ayuda, dos muchachos salían de un vehículo y uno de ellos me efectuó un disparo uno de ellos vestía blue jean y camisa de rayas y el otro franela blanca y jean, procedí a pedir ayuda a una patrulla, siendo capturado un adolescente con las características de uno de los involucrados en el hecho y al responder una de las preguntas del abogado defensor privado señalo que la victima le había manifestado que lo habían atracado- b.- H.G., “Ese día estábamos en casa preparando un acero para un trabajo, vimos unos muchachos que corrían hacia los potreros y el obrero me dijo patrón ahí van unos muchachos corriendo, uno de ellos se fue por detrás de la casa salió hacia el vecino y nos montamos sobre la pared ahí vimos que llegó la policía y detuvo a uno de ellos. c.- M.Á.E., quien expuso: “presencié un vehículo que había colisionado con una cerca de alfajol de un auto lavado que esta en toda la esquina, mi sitio de trabajo queda a dos casas del sitio del hecho, al momento de la colisión salí a ver y vi el vehículo que estaba sobre la cerca del lavado me acerqué hasta el vehículo vi una persona adentro, llamé al 171 abrí la puerta y vi que había una persona herida y no sabia si era por el impacto del choque y lo que hice fue sacarlo del vehículo hasta que llego la ambulancia y en el momento que lo saqué vi que tenía una herida en al espalda. d.- C.A.C.O., Quien manifestó el día que ocurrió eso yo estaba en un lavado y vimos que el carro venia de la carretera, paso por encima de la isla, fuimos a ver un señor abrió la puerta. e.- y de los ciudadanos: Ibáñez R.M., R.A.J.C., Soto De G.G., S.D.C.J., M.D.C.O.R., J.L.J., Mildredys Yolimar S.G., C.M.S., N.E.R., N.M.T., quienes manifestaron al tribunal no conocer nada sobre los hechos.

  4. - DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS: a.- L.A.H. y S.J.C., A quienes le fue puesto a la vista Actas Criminalísticas de fecha 29-06-06, signadas con los N ª 668 y 669 cursante a los folios doce y trece, pieza N ª I de la causa. De las cuales ratificaron su contenido y reconocieron como suyas las firmas que la suscribe. Y manifestaron que realizaron la inspección al lugar del suceso, que el vehículo presentaba manchas de color pardo rojizo en el asiento delantero del chofer, que el vehículo presentaba abolladuras en la parte frontal y que no recolectaron evidencias de interés criminalístico. b.- L.Z. Y JOSÈ G.S., Al primero le fue puesto a la vista protocolo de Autopsia N ª 107-06 de fecha 04-07-06, cursante a los folios ciento cincuenta y uno y ciento cincuenta y dos, pieza N ª I de la causa. Del cual ratifico su contenido y reconoció como suya la firma que lo suscribe y al segundo le fue puesto a la vista Reconocimiento Médico Legal N ª 9700-141-1025 de fecha 26-09-06, cursante a los folios ciento cincuenta y tres, pieza N ª I de la causa. Del cual ratifico su contenido y reconoció como suya la firma que lo suscribe, quienes en forma conteste dijeron que la muerte de S.R.F.J. fue producida por una arma de fuego, que la huella del disparo no dejo tatuaje, lo cual es indicativo que había sido ocasionada a una distancia de sesenta centímetros mas o menos, que la herida fue inferida en el hemitórax posterior derecho, es decir en la parte de atrás, a nivel de la línea axilar, sin orificio de salida y que se abotono en la región anterior del tórax a nivel del espacio intercostal izquierdo, también señalaron que la herida fue producida de atrás hacia adelante, de arriba hacia abajo, de izquierda a derecha. c.- C.F.N.D., A quien le fue puesto a la vista Experticia N ª H-262.027, de fecha 04-06-06, cursante al folio ciento cincuenta, pieza N ª I de la causa. Del cual ratifico su contenido y reconoció como suya la firma que lo suscribe y quien dijo que practico la experticia referida a un segmento de plomo conocido como proyectil, que por sus características es de calibre 38 y en buen estado de conservación.

  5. - LECTURA DE LAS PRUEBAS DOCUMENTANLES: por lo que la 1._ Actas Criminalìsticas Nª 668 y 669, de fechas 29-06-06, suscrita por los funcionarios L.A.H., S.J.C. y A.Q., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Apure, en las cuales dejan constancia del sitio donde ocurrió el hecho y las características del cuerpo sin vida del hoy occiso. (F- 12-13. Pieza Nº I).

  6. - Actas de Registro Civil de Nacimiento 1693, suscritas por el Secretario de la Prefectura del Municipio Biruaca y Municipio San Fernando a nombre Willys J.C., con la cual se deja constancia de la edad cierta de los imputados de autos. (F-21. Pieza Nª I).

  7. - Reconocimiento Medico Legal Nª 9700-141-1025, de Fecha 30-06-06, suscrito por el Médico J.G.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Apure.. (F-153. Pieza Nª I). 4.- Protocolo de Autopsia Nª Nª 107-06 de fecha 04-06-06, suscrito por el Médico Patólogo L.Z., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Apure. (F-151 y 152. Pieza Nª I).

  8. - Acta de Defunción suscrita por el P.d.M.S.F.d.A., a nombre del ciudadano F.J.S., la cual no fue llevada a la oralidad por no constar en autos.

  9. - Acta de Peritación de fecha 04-06-06, suscrita por el funcionario C.N.D. , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Apure. (F-150. Pieza Nª I).

  10. - Experticia De Reconocimiento y Hematológica y Química. (F.-718 Y 719 Pieza Nª 4).

  11. -Experticia de Barrido y Trayectoria Balística N ª 9700-077-DEG, suscrita por el Experto Lic. Valmore A.d.G.. (F-247 y 248.Pieza Nª II).

Finalizado el debate, las partes formularon sus conclusiones. El fiscal planteo que las pruebas evacuadas durante el juicio indican de manera categórica que el adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fue el autor del disparo que ocasiono la muerte a la victima F.J.S.R., que no existe duda que fue la persona que ocupaba el puesto trasero quien realizo el disparo, que esa persona es el adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente señala que el adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ciertamente actuó como cooperador inmediato, que ambos andaban juntos cuando se cometió el homicidio del hoy victima y que no es producto del azar que se encontraran en el lugar de los hechos y que además de ello, salgan huyendo y en consecuencia solicita al Tribunal que declare la responsabilidad Penal de los Adolescentes y les imponga la sanción de definitiva de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el laso de cinco años al adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y las sanciones de L.A. y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de dos (02) años al adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Defensa del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente planteo que el Ministerio público debe traer todas las pruebas, tanto como las que inculpem como las que exculpen, que esta demostrado que el disparo fue recibido por la victima cuando estaba fuera del vehículo, que su representado se encontraba en la parte trasera izquierda del vehículo y que ello impide que el hubiere disparado y en caso de haberlo hecho el trayectoria de la bala sería otro, que su representado se entrego de manera voluntaria a las autoridades para ser sometido a las pruebas y que el disparo lo pudo haber realizado la persona que ocupaba el asiento delantero porque se le hacia más fácil, solicitando se absuelva su defendido por no haber pruebas de su participación. Así mismo el defensor del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente expone que el Ministerio Público tiene el deber de demostrar que su defendido es culpable por ser cooperador inmediato del hecho cometido, que hubo un robo, que se lesiono la propiedad privada, señala también que no hay elementos probatorios, que lo que esta probado es que el tirador iba en la parte de atrás del vehículo, que en la parte de atrás del vehículo iba el adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el protocolo de autopsia habla por si solo, que no hay prueba que su defendido sea cómplice necesario en la ejecución de un robo y solicita se declare su inocencia e igualmente plantea que en caso que el Tribunal considere responsable a su defendido se aplique la sanción tomando en cuenta al principio de dosimetría establecido en el articulo 37 del Código Penal Venezolano

II

Analizados los hechos y las pruebas narradas, así como lo solicitado y alegado por las partes, este Juzgado CONSIDERA:

PRIMERO

El Reconocimiento Medico Legal Nª 9700-141-1025, de Fecha 30-06-06, suscrito por el Médico J.G.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Apure.. (F-153. Pieza Nª I). , el Protocolo de Autopsia Nª Nª 107-06 de fecha 04-06-06, suscrito por el Médico Patólogo L.Z., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Apure. (F-151 y 152. Pieza Nª I). quienes reconocen el contenido y la firma de dichos informes que le fueron presentados en audiencia y quienes son los médicos que realizaron el examen medico forense y protocolo de autopsia respectivamente a la victima F.J.S.R., no existiendo ninguna duda respecto a sus oficios ni de los fundamentos científicos de los dictámenes emitidos por ellos y quienes en forma conteste dijeron que por la forma de la herida se puede concluir que ésta fue inferida desde una distancia de unos sesenta (60) cms mas o menos, que el disparo fue de atrás hacia delante y de arriba hacia abajo, lo cual adminiculado con los informes en referencia así como la experticia de barrido y trayectoria balística suscrita el experto en balistica Valmore Andrade y llevada a la oralidad, este Tribunal los valora como plena prueba en conjunto de que la muerte de F.J.S.R., fue producto de un disparo ocasionada por una arma de fuego, que produjo una herida con orificio de entrada en la zona del hemitorax posterior derecho que provino de la parte de atrás del vehículo, de arriba hacia abajo, encontrándose la victima en un mismo plano con respecto al tirador, en posición sedente y en la parte izquierda del asiento sin orificio de salida que ocasiono un shock hipovolemico y consecuencialmente la muerte.

SEGUNDO

Acta de Peritación de fecha 04-06-06, suscrita por el funcionario C.N.D. , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Apure, se valora como plena prueba que el proyectil que causo la muerte a F.J.S.R. es una bala utilizada en arma de fuego calibre 38, experticia que fue ratificada por el experto que la suscribe en audiencia oral y que por ser un funcionario adscrito a un órgano de investigación penal, encargado por ley para realizar dichas investigaciones le merecen a este Tribunal fé en sus dichos.

TERCERO

Las Actas Criminalìsticas Nª 668 y 669, de fechas 29-06-06, suscrita por los funcionarios L.A.H., S.J.C. y A.Q., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Apure, cuyo contenido y firma fue ratificado y reconocida respectivamente por los ciudadanos L.A.H., S.J.C., este Tribunal los valora como plena prueba de que el vehículo automotor en el cual se desplazaba la victima se encontraba en el momento de la inspección en una vía publica, de circulación de vehículos y peatonal, ubicada e debidamente asfaltada, ubicada en la avenida íntercomunal Biruaca,, frente a la entrada de la Urbanización S.R., que el mismo presentaba abolladura en la parte principal del capo, con desprendimiento de la parrilla frontal y que el asiento del chofer presentaba manchas color pardo rojizo, presuntamente sangre, así como las condiciones fisonómicas que presentaba el cuerpo sin v.d.F.J.S.R., entre lo que destaca que presentaba un orificio de entrada en la región de pared lateral del tórax lado derecho, sin salida.

CUARTO

El Acta de Registro Civil de Nacimiento N° 1693, suscritas por el Secretario de la Prefectura del Municipio Biruaca y Municipio San Fernando a nombre Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se valora como plena prueba de que el adolescente mencionado nació en San F.d.A., en fecha 23-09-1989, y que tiene 16 años de edad, acta a la cual se le da valor probatorio toda vez que emana de la autoridad competente, designada para emitir este tipo de documento publico y por tanto merece fe en sus dichos.

QUINTO

Acta de Defunción suscrita por el P.d.M.S.F.d.A., a nombre del ciudadano F.J.S., no se valora por cuanto no fue llevada a la oralidad dado que no consta tal documento en los folios del expediente que contiene la presente causa.

SEXTO

Las declaraciones de los Ciudadanos : Ibáñez R.M., R.A.J.C., Soto De G.G., S.D.C.J., M.D.C.O.R., J.L.J., Mildredys Yolimar S.G., C.M.S., N.E.R., N.M.T., A.Q., P.W.J., R.A.N.d.V., Agrinzones Y.E., J.D.M.E., no aportan nada al Tribunal respecto a los hechos ventilados en el juicio, por cuanto todos los nombraron manifestaron no conocer nada sobre los hechos y en consecuencia no se pueden valorar como prueba de ningún evento

SEPTIMO

Así mismo las declaraciones de ambos adolescentes que son conteste al afirmar durante el juicio y al momento de la reconstrucción de los hechos, que Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ocupaba el asiento de atrás del chofer y Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente iba en el asiento delantero, lo cual adminiculado con las declaraciones de los expertos y a las cuales se hacen referencia en el particular primero, que le indican al tribunal que el tirador estaba ubicado en la parte de atrás este Tribunal le da plena prueba que el autor del disparo que ocasiona la muerte de F.J.S.R. , es el adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, plenamente identificado en autos.

OCTAVO

La declaración testimonial el funcionario policial Dixón E.G., funcionario actuante en el momento inmediato a los acontecimientos que dijo que al momento de acercarse a la victima, ésta le manifestó que lo habían atracado, y que en el momento que se acercaba al vehículo el observo que salían huyendo dos personas, uno de los cuales fue entregado a la autoridad por parte de unos vecinos, dichos estos que adminiculado con los dichos de H.G. quien manifestó que estaban preparando un trabajo, cuando vieron unos muchachos que corrían hacia los potreros y uno de ellos se fue por detrás de la casa cuando llego la policía y detuvo a uno de ellos, que unido con los dichos de ambos adolescentes, quienes de manera conteste han manifestado que se fueron corriendo, que observaron a un policía que se acercaba, atribuyéndole, además el uno al otro que le dijeron al taxista que se trataba de un “quieto” . Declaraciones ésta que en su conjunto el Tribunal le da valor de plena prueba de que ambos adolescentes abordaron el vehículo con la intención perfectamente definida de despojar en forma violenta al taxista de sus bienes y al este oponer resistencia es blanco de un disparo, que posteriormente le ocasiona la muerte. Por experiencia común, se sabe que las personas que abordan un vehículo pretendiendo despojar a una persona de su propiedad, llamase dinero en efectivo o llamase el vehículo, estos lo trasladan, bien bajo engaño o bien bajo amenaza para un lugar poco concurrido y cuando le manifiestan su verdadera intención y la victima opone resistencia el desenlace suele ser violento en la mayoría de los casos. Y en presente caso, cada uno de los adolescentes han manifestado de manera categórica que se trataba de un robo, atribuyéndose la autoría uno al otro, lo cual se evidencia, cuando al declarar en la sala, ambos dicen que el otro dijo que se trataba de un “quieto”, palabra usada en el lenguaje hamponil a los efectos de referirse a un robo, circunstancia esta que califica el homicidio cometido en perjuicio de F.J.S.R. y que de manera indubitable vincula a al adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con el hecho, quien ante la materialización del hecho y ante la presencia policial, emprende veloz carrera y es el cuerpo policial mediante una orden del Tribunal quien logra dar con su paradero, fuga que encierra un indicio de culpabilidad convincente, pues, la experiencia común nos indica que la personas que no están vinculadas a ningún hecho delictivo no suelen rehuir el contacto con las autoridades, por cuánto no tienen nada que temer, muy por el contrario prestan toda la colaboración para esclarecer los hechos en la medida de sus posibilidades.

Además de ello resulta poco creíble que ambos adolescentes entre si desconocieran los planes del otro al momento de abordar el taxi, pues el taxista fue guiado hacia una zona distinta del lugar para el cual según sus dichos se disponían llegar para buscar un libro, es decir la casa del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que si bien es cierto ambos lugares están ubicados en la población de Biruaca, también es cierto que el lugar de los hechos esta ubicado después de la entrada para el Barrio “La Odisea”,lugar en el cual reside Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y quienes al llegar a esa zona no cruzaron hacia el barrio la odisea ,sino que ordenaron al taxista a continuar hacia la entrada del sector el chorro, donde el taxista da la vuelta al carro para regresarse, y es precisamente el momento en que recibe el disparo que le ocasiono la muerte.

III

PRIMERO

Con las pruebas analizada en el capitulo II, este TRIBUNAL MIXTO, en forma UNÁNIME encuentra que efectivamente quedo plenamente demostrado la muerte de F.J.S.R., quien recibió un impacto de bala, cuando se al momento de estar realizando su tarea habitual como taxista fue abordado por por los adolescentes Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, plenamente identificados en autos, y conducido por los mismos hasta la el sector denominado el Chorro, ubicado en la población de Biruaca, municipio Biruaca, de éste Estado, con la intención de despojarlo de bienes materiales, quien al oponer resistencia recibió un impacto de bala que le produjo una herida que fue inferida desde una distancia de unos sesenta (60) cms mas o menos, disparada de atrás hacia delante y de arriba hacia abajo, herida que la produjo una arma de fuego calibre 38, y presento un orificio de entrada en la zona del hemitorax posterior derecho, encontrándose la victima en un mismo plano con respecto al tirador, en posición sedente y en la parte izquierda del asiento sin orificio de salida que ocasiono un shock hipovolemico. Igualmente quedo demostrado en lo relativo a la culpabilidad, la autoría por parte del acusado Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los hechos explanados y que encuadran dentro de las previsiones del tipo penal HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, tipificado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano numeral 1.-que establece:

.. Quien comete el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otros de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con al3evosía o por motivos fútiles e innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código

.

Igualmente quedo demostrado la culpabilidad como cooperador inmediato del mismo delito el adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 83 ejusdem el cual establece:

Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho Punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediato queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…

Así mismo como quiera que no se demostrara que los acusados hubiesen obrado amparados en alguna causal que los exima de responsabilidad penal, este Juzgado considera que debe reprochársele su conducta y en consecuencia se declaran penalmente responsables. Y así se decide.

Con base a las consideraciones precedente este Tribunal acoge la acusación Fiscal y habiendo quedado demostrado plenamente el delito y la culpabilidad de los acusados, la presente sentencia es condenatoria y se procede a establecer la Sanción a continuación:

Estimando este Juzgado que la sanción a imponer al adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso Cuatro (04) para, ello en consideración a lo establecido en el articulo 628 parágrafo segundo literal “a” y 622 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al adolescente que establecen las pautas para la determinación de la sanción y dado que el adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es autor de un delito grave, como lo es el delito de homicidio, existiendo pruebas suficientes que acredita su responsabilidad en el hecho, además que tiene 16 años de edad que lo hacen lo suficientemente maduro para entender el daño causado, y con suficiente capacidad para cumplir la medida, la cual le va permitir continuar con sus estudios en el centro de reclusión. En cuanto al adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la sanciones a imponer son L.A. Y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de un año seis meses, ello de conformidad a lo previsto en los artículos 620, literal “e” y “b”, 622 literales “a” al “g”, 624, 626, de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al adolescente, que establecen las pautas para determinar la sanción a aplicar, es decir en consideración a su grado de participación en un delito grave que se encuentra plenamente probado, el daño causado y la capacidad del mismo para cumplir la medida, en concordancia con lo establecido en el articulo 628 ultimo aparte, ejusdem, que establece:

A los efectos de las hipótesis señaladas en las letras a) y b), no se tomaran en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal

IV

En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este, MIXTO DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, conforme al artículo 603 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de manera UNANIME DECLARA:

PRIMERO

RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como AUTOR en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÒN DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del hoy occiso S.R.F.J., en consecuencia se le impone el cumplimiento de la SANCION de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL PERIODO DE CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con los artículos 620,literal “f” en concordancia con los artículos 622 literales “a”, “b”, “c”, “d” y “f” y 628 parágrafos primero y segundo, literal “a”, todos la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo los términos y condiciones que determine el Tribunal de Ejecución. En consecuencia se ordena su reclusión en la Casa de Formación Para Varones, ubicada en la Parroquia el Recreo de ésta Ciudad, a partir de este momento, ordenándose lo conducente para que se cumpla lo acordado.

SEGUNDO

RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito del HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÒN DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del hoy occiso S.R.F.J., en consecuencia se le impone el cumplimiento de las SANCION REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO CUATRO MESES, de conformidad con los artículos 620,literales “b” y”d” en concordancia con los artículos 622 literales “a”, “b”, “c”, “d” y “f” y 628 parágrafo segundo, ultimo aparte, todos la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo los términos y condiciones que determine el Tribunal de Ejecución al cual se remitirán las actuaciones en su oportunidad legal.

TERCERO

En cuanto a las costas procesales, considera quien aquí decide de conformidad a lo establecido en el articulo 26 (parte in fine) de la Constitución de la República Bolivariana de de Venezuela, en virtud del cual el Estado garantizará una justicia gratuita, que en la materia y el caso sometido a consideración de este Tribunal

no debe condenarse en costas a la parte perdidosa. Ya que debe interpretarse por consiguiente que cuando el legislador expone: “El Estado garantizara una justicia gratuita...” lo hace en forma amplia, sin límites o condiciones; es decir, que puede y debe accederse a la justicia o acudir a los Tribunales en procura de ella, sin erogación alguna de emolumentos o pagos; pero igualmente debe traducirse en que tampoco debe imponerse pago alguno a quien en juicio o como resultado del proceso seguido resulte que no logró su cometido. Manteniéndose en resguardo los derechos nacidos para quienes ejercieron su profesión como abogados. Así se decide. Dada firmada y sellada en el Tribunal en funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veinte (20)) días del mes de marzo de 2007, siendo las 9:00, horas de la mañana. Publíquese la presente sentencia, déjese copia para el archivo y notifíquese a las partes. Se deja constancia que las partes fueron notificadas de la dispositiva en el acta del debate. Se Termino se leyó y conformes firman.

JUEZ DE JUICIO

NAYR H.D.T..

LOS ESCABINOS.

MUÑOZ J.A. (TITULAR 1). R.J.E. (TITULAR 2).

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