Decisión nº 1M-47-07 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 19 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteZuleima Del Carmen Zárate Laprea
ProcedimientoSentencia Sancionatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

San F.d.A., 19 de Mayo de 2008.

198° y 149°

SENTENCIA

CAUSA: 1M-47-07

JUEZ DE JUICIO: DRA. Z.Z.L..

ESCABINOS N.E. SUÁREZ (TITULAR I) E.A.G.. (TITULAR II).

SECRETARIA:

ABG. GRECIA GARCÍA RANGEL

FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MILANYELA HERNÁNDEZ

ABG. LANDO AMADO

DEFENSOR PRIVADO: ABG. W.G.

VICTIMA:

Identidad Omitida De Conformidad Con Lo Establecido En El Artículo 65 Parágrafo Segundo De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescentes.

ACUSADA: Identidad Omitida De Conformidad Con Lo Establecido En El Artículo 65 Parágrafo Segundo De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescentes.

DELITO:

HOMICIDIO CULPOSO

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se constituye el Tribunal Mixto Único de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, el 02 de Abril de 2008, con la finalidad de proceder a la vista oral y privada de la causa seguida por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, representada en este acto por la ABG. MILANYELA HERNÁNDEZ, en contra de la adolescente identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 3° literal a) del Código Penal, en perjuicio de la Infante identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes; la Defensa Privada estuvo representada por el Abogado en ejercicio W.G.. Celebrada la audiencia Oral y Pública iniciada en fecha 02 de Abril de 2008, y culminada el 12 de Mayo de 2008; siendo la oportunidad de Ley para plasmar íntegramente el fallo emitido, tal como lo pauta el artículo 605 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aquí se pronuncia lo hace en la forma siguiente:

El curso de la presente causa se inicia mediante auto de apertura de la investigación dictado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 22 de Junio de 2007, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de la Infante identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, señalándose como imputada a la Adolescente identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, quedando la misma detenida a disposición de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, levantando la respectiva Acta de Investigación Penal; por haber sido considerada presunta autora de los hechos, que consistieron en que en fecha 21 de Junio de 2007, proceden funcionarios adscritos a la Sub-Delegación “A”, San F.E.A., de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a trasladarse hacia el Hospital Central de esta ciudad, con la finalidad de corroborar la información aportada por la funcionaria de la Policía I.L., adscrita a ese nosocomio, donde informó que a dicho Centro Asistencial ingresó un infante y al momento de su ingreso falleció donde presumen fue origen de un aborto, entrevistándose allí con la funcionaria aludida, explicándoles el motivo de la presencia policial, informando ésta del ingreso del infante recluido en la morgue y la progenitora del infante se encontraba recluida en el tercer piso bajo estricta vigilancia médica debido al delicado estado de salud; entrevistándose los funcionarios con una ciudadana quien manifestó ser tía de la ciudadana que se encontraba hospitalizada, quedando identificada como GUEDEZ T.M.M., quien manifestó que haber traído al infante hasta el Centro Asistencial y que su sobrina responde al nombre de identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando que su sobrina desde las tempranas horas de la mañana de ese día se sentía con malestar de salud, pero que en ningún momento llegó a manifestar que se encontraba embarazada, y en horas de la noche de ese mismo día, su sobrina salió hasta un terraplén y posteriormente llamó a su otra hermana de nombre Yamileth y estaba llena de sangre en sus manos y posteriormente su hermana le hace el llamado y su persona se acercó hasta donde estaba su sobrina y la vio llena de sangre y se la llevó hasta su residencia, donde le ayudó a lavar y vestir, pero tampoco le manifestó que había expulsado al infante, luego de pasar un largo rato le comentó a su hermana Yamileth que en el terraplén estaba el infante, trasladándose al lugar en compañía de la Ciudadana ROJAS JENNY, localizando al infante con vida, trasladándolo hasta el hospital, donde luego de realizarle curetaje falleció el infante; trasladándose los funcionarios a la morgue del nosocomio donde observan sobre la camilla el cuerpo de una infante quien presenta una piel de tez blanca, con un peso aproximado de 3.5 kilogramos, pelo escasos y ondulado, presentando una herida abierta a la altura de la región Parietal derecha, presenta hematomas en la región parietal izquierda, la misma se encontraba desprovista de vestimenta, procediendo a practicarla respectiva Necropsia de Ley.

Cursa Acta de Entrevista de la ciudadana GUEDEZ T.Y.D.V., quien expuso: “El caso es que mi sobrina identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vive en la casa de mi hermana M.G., mi sobrina estaba embarazada pero nosotras no sabíamos nada, el día de ayer 20-06-2007, me fueron avisar que mi sobrina estaba abortando, me llegué hasta allá y me encontré con que mi sobrina tenía una crisis y estaba llena de sangre, de allí no las llevamos para el Hospital, después de estar en el Hospital nos dijo que ella había botado algo detrás de la casa, fuimos para el sitio indicado y la sorpresa fue que nos encontramos que allí estaba un recién nacido era UNA NIÑA, cuando la encontramos la niña estaba viva, estaba llena de plaga, cuando la agarramos la niña lloró, la llevamos para el Hospital después de estar en el hospital la niña murió. Es todo.

Cursa Acta de Entrevista de la ciudadana ROJAS D.Y.M., quien expuso: “Me encontraba en mi casa y a eso como a las 08:30 horas de la noche, de pronto me llaman por sobre nombre LA NENA, ya que me mandaron a llamar de la casa de mi vecina M.G., yo le dije que me estaba bañando, y le pregunté a mi hija que para que me estaban llamando, en el momento que salía del baño venía llegando M.G. y Y.G., la primera me dijo que me había mandado a llamar, yo le contesté que me estaba bañando, le pregunté que para que me estaba llamando y me dijo que para que le hiciera el favor y fuera a su casa, yo le digo para qué María, qué paso, en ese instante ella no me dice nada, porque mi hijo menor de seis años venía detrás de mi, ella se me acerca como agarrándome y me dijo que había sucedido algo en su casa, yo le volví a preguntar que qué le había pasado, en eso M.G., me dice que su sobrina identidad Omitida de Conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, había abortado, entonces vamos para la casa y al llegar a la casa y le pregunto a identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es la muchacha que está parida que qué había pasado, ella estaba llorando, entonces me dice M.G., el niño debe estar atrás porque ella salió para atrás, estaba oscuro, busqué una vela y una caja de fósforos, fuimos hacia la parte de atrás de la casa y al momento de prender la vela veo un pozo de sangre, mi sorpresa fue cuando escucho un niño llorando como privado, avanzo hasta donde está el niño, entonces tomé la niña y la saqué y le pedí una sábana a M.G., y corrí y tomé un taxi y la trasladé al Hospital P.A.O., al rato salió el Doctor y me dijo que la niña había muerto y que tenía un hematoma en la cabeza. Eso fue todo.

Cursa Acta de Entrevista de la ciudadana GUEDEZ T.M.M., quien expuso: “Resulta que identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien es mi sobrina vive en mi casa, según ella y que estaba embarazada, pero como es gorda, no se le notaba y ella todos los meses, compraba toallas sanitarias y decía que no estaba embarazada cuando se le preguntaba, ayer tarde se le presentó un problema de cabeza, y le dije que corgara un chinchorro detrás de la casa y se acostara. Salí un rato y cuando llegué le dije que como seguía y me dijo que estaba estítica, y le dije que se metiera para dentro, luego salió en dos oportunidades al patio de la casa, en la última se tardó más, en ese momento llamó mi hermana Lisbeth y oigo que están hablando y me llama mi hermana y cuando veo es que estaba botando algo, y como estaba oscuro, le pregunté qué era eso porque no distinguía bien, mi hermana me dijo que era sangre, en ese momento fue que supe que era que estaba abortando y mi hermana le dijo di la verdad a mi mami, y ella entró en crisis y comenzó a llorar, la metí adentro y la limpié y cambié de ropa y llamé a mi hermana Yamileth y llegó y estaba calmada la muchacha, y pensamos sacarla al hospital y ella le quería decir algo a mi hermana Lisbeth pero no le dijo sino que la frece POR DETRÁS DE LA CASA y como llegó Yamileth no terminó de decir la frase, y nos fuimos para afuera para darle oportunidad que le dijera lo que pasaba, y era que identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niñas y Adolescentes, había votado un niño y estaba en la parte trasera de la casa, fui y vi y era una niña completa, pero no fuimos en el momento y buscamos una vecina de nombre Yelis Rojas, ella estaba inocente de lo que pasó y buscamos una vela para alumbrar, y buscamos el rastro de la sangre que era del patio de nosotros y seguimos buscando y la niña en el terreno del lado que está solo estaba la niña y todavía se movía, y me asusté y la vecina la agarró y le quitó la plaga que la tenía y era mucha, lloraba pero muy poco, como que le faltaba auxilio, y la vecina se fue corriendo al Hospital, pero allí luego de los auxilios, se le trató de sacar la baba suspiró y se fue, luego llegamos más atrás con la muchacha, la niña era grande, pesó tres kilos quinientos, mas 50 centímetros, blanca y muy hermosa, bastante cabello. Es todo”.

En fecha 22 de Junio de 2007, se reciben las actuaciones procedentes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quedando signada la causa con el N° 1C-1316-07, de la nomenclatura del Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Fijándose la respectiva Audiencia de Presentación de Imputado en la misma fecha, tal como consta en el acta que corre inserta a los folios dieciocho (18) al Veintitrés (23), aceptando la precalificación dada a los hechos investigados por el Ministerio Público por el delito de Aborto Procurado, acordándose proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Legitimando la detención por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 ejusdem. Con Lugar la solicitud de la Defensa partes de imposición a la adolescente identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de la medida cautelar establecida en el artículo 582 Literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada quince (15) días, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

Cursa en autos Inspección Técnico Policial Nro 847 de fecha 21 de Junio de 2007, siendo las 10:30 horas de la noche, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios L.G. y J.G., en Vía Pública, Sector Llano Fresco, Calle Principal, Municipio Biruaca , Estado Apure, se deja constancia de lo siguiente: “Tratase de un lugar ABIERTO, aproximadamente a trescientos (300) metros de la iglesia e.R.C., lugar en el cual se puede apreciar iluminación artificial tenue, temperatura ambiental calurosa, piso suelo natural (tierra), todo esto para el momento de practicar la presente Inspección técnica, correspondiente a un área que funge como terreno baldío, ubicada en la dirección arriba citada el cual está a escasos metros de una vivienda tipo rancho, así mismo se observan en el margen de la mencionada área de tierra vegetación del tipo maleza y árboles de capa alta, Es de hacer notar que se realizó una minuciosa búsqueda de interés criminalístico en el sitio del suceso señalado resultando negativa”

Cursa en autos Inspección Técnico Policial Nro 848 de fecha 21 de Junio de 2007, siendo las 12:05 horas de la noche, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios Agente L.G. y Detective J.G. a la Morgue del Hospital P.A.O.d.S.F.d.A., se deja constancia de lo siguiente: “Trátase de un sitio de suceso CERRADO, correspondiente a una sala que funge como morgue, donde se aprecia sobre una mesa especial para realizar Autopsia, elaborada en metal, el cuerpo sin vida de un infante de sexo femenino, de cubito dorsal, con sus extremidades superiores e inferiores extendidas a lo largo de su cuerpo, sin ningún tipo de vestimenta, presentando como: CARACTERISTICAS FISONÓMICAS: de 45 centímetros de estatura, de tez blanca, contextura débil, de cabello escaso, corto, liso castaño claro, color negro, nariz pequeña, labios delgados, mentón agudo, seguidamente se procedió a realizar una inspección minuciosa al cadáver observándose las siguientes heridas: una (1) herida irregular de aproximadamente dos (2) centímetros de longitud; dicho cadáver quedó depositado en la morgue en mención a fin de que le sea practicada la respectiva necropsia de Ley, es de hacer notar que se realizó fijación fotográfica del cadáver”

Cursa en autos Protocolo de Autopsia de fecha 30 de Junio de 2007, suscrito por el Dr. L.Z.C., Anatomopatòlogo Forense del Dpto. de Ciencias Forenses de San F.d.A., practicada al cadáver RECIEN NACIDO (SIN IDENTIFICAR), evidenciándose el nombre de la madre: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, muerte: 21- 06-2007, autopsia: 22-06-2007, edad: 1 día de nacido, sexo: femenino, raza: blanca; pudiéndose leer en sus conclusiones lo siguiente:

Cadáver único de sexo femenino, recién nacido a término, de un (1) día de nacida, ojos castaños, piel blanca, cabellos claros, 41 cm. De longitud. Livideces cadavéricas fijas en planos de declive. Rigideces cadavéricas generalizadas. Contextura delgada. Data de muerte 8 horas aproximadamente. Quien al examen físico del cadáver presenta: una (1) herida contusa en la región parieto-temporal derecha, de 1.5 cm. de longitud. Petequias generalizadas a predominio de cara, tórax y brazo izquierdo. Laceraciones en región anterior y laterales del cuello. Palidez cutánea – mucosa acentuada. Hematoma pericraneal extenso. Fractura de cráneo (Hueso parietal y temporal derecho). Laceración cerebral. Hemorragia cerebral. Hematoma en región anterior del cuello

.

En fecha 29 de Agosto de 2007, se recibe escrito suscrito por MILÁNYELA HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Apure, con Competencia en Materia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y Penal Ordinario, en el que interpuso ACUSACIÓN, así como las pruebas ofrecidas, sean admitidas en todas y cada una de sus partes y se ORDENE EL ENJUICIAMIENTO de la joven identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406, numeral 3, literal a), del Código Penal Solicitando la imposición de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el literal “f” del artículo 620 en concordancia con el artículo 628 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el plazo m.d.C. (05) AÑOS. Procediendo el Tribunal a la fijación del lapso de cinco (05) días a las partes, para que examinen el contenido de las actuaciones de la causa.

Cursa a los folios 77 al 90 de la causa, Informe Social correspondiente a la adolescente identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cursa al folio 186 Acta de Defunción de la víctima en la presente causa, presentada con el nombre de identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia San Fernando.

Celebrada la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 26 de Octubre de 2007, en la que fue admitida la acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra de la adolescente identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406, numeral 3ro, literal “a” del Código Penal Venezolano. Admite las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público, a las cuales se adhirió la Defensa, por ser las mismas legales, lícitas, pertinentes y conformes al principio de L.d.P.. Ordenando el enjuiciamiento de la Adolescente identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Decretando la Prisión Preventiva Como Medida Cautelar para asegurar su comparecencia al juicio; de conformidad a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, intimando a las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio. Dictando en la misma fecha el Auto de Enjuiciamiento.

En fecha 31 de Octubre de 2007, el Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, remite la causa al Tribunal en Funciones de Juicio, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. En fecha 05 de Noviembre de 2007, el Tribunal da por recibida la presente causa, tal como consta al folio Ciento Veinte (120), signándose con la nomenclatura 1M-47-07, ordenándose las diligencias procesales tendientes a la celebración del Juicio Oral y Público ante un Tribunal Mixto, motivado a la naturaleza del presunto delito cometido.

En fecha 17 de Enero de 2008, se celebra Audiencia en el Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a objeto de la Constitución del Tribunal Mixto, quedando constituido éste con los ciudadanos N.E. SUAREZ (TITULAR 1), E.A.G. (TITULAR 2) y LISNEL GERONIMO ACOSTA (SUPLENTE), quienes cumplen con las exigencias de la Ley Adjetiva Penal.

En fecha 31 de Enero de 2008, el Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure declara Con lugar la sustitución de la medida de prisión preventiva de libertad, en virtud de solicitud formulada por el abogado defensor W.G. en fecha 29 del mismo mes y año, de conformidad a lo establecido en el artículo 581, parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, imponiéndosele a la adolescente acusada las medidas contempladas en los literales a), c) y d) del artículo 582 ejusdem.

Abierto el debate Oral y Privado en fecha 02 de Abril de 2.008, el Ministerio Público presenta formal acusación en contra de la adolescente identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406, numeral 3ro, literal “a” del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la infante identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y lo hace en los siguientes términos:

…exponiendo de acuerdo con los argumentos de hecho y de derecho señalados en el escrito acusatorio, ratifico los elementos de convicción, que demuestran la culpabilidad de la acusada de uno de los delito contra las personas, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 3ero, literal (a) del Código Penal Venezolano, como lo es el de homicidio calificado, es así como ofrezco los testigos: I.L., de conformidad con lo establecido en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser pertinente; para lo cual solicito la exhibición de la novedad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 de Código Orgánico Procesal Penal, el testimonio de J.G. y L.G., por ser los que se trasladaron al hospital P.A.O.d. esta ciudad, a realizar la Inspección Técnico Policial, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; el testimonio de M.M.G.T., por cuanto es útil, pertinente y necesario su testimonio de conformidad con lo establecido en el articulo 197 del referido código; el testimonio de Y.M.R.D., el testimonio de Guedez T.Y.d.V., por ser útil y pertinente, el de el Dr. L.Z., por ser quien realizo la autopsia de la victima; por ser el testimonio de los mencionados testigos útiles, pertinentes y necesarios, de conformidad con lo establecido en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que solicito una sentencia condenatoria para la adolescente identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 3ero, literal (a) del Código Orgánico Procesal Penal, con una sanción por el término de cinco (05) años de privación de libertad…

La Defensa representada por el Defensor Privado Dr. W.G., expuso:

…Niego, rechazo y contradigo la acusación fiscal, visto que las pruebas son circunstanciales, y que mi defendida no tuvo la intención de matarlo, debido a su edad, a su inexperiencia, no se dio cuenta de que estaba embarazada, ni su familia se dio cuenta; y fue un accidente, el niño se le resbalo y ella se asusto, por lo que solicito que la sentencia dictada por este tribunal sea absolutoria…

Seguidamente, se le explicó a la adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, explicándosele que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, asimismo se le impuso de sus garantías y del carácter educativo del juicio. Se le interrogó si estaba dispuesta a rendir declaración, libre de juramento, coacción ó apremio, manifestando el adolescente identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; su deseo de NO DECLARAR.

Después se inició la fase de recepción de pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es llamada la Funcionaria ISABEL LÒPEZ, quién previa identificación y juramentación, manifestó:

…Yo era la jefe de guardia de ese momento, eran como las 8 o 8:30 de la noche mas o menos, la Dra. I.M., la jefe de Pediatría, ella manifestó que había ingresado un bebe vivo, y que posteriormente murió, motivo por el cual llame al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub Delegación Estado Apure, como a las 10 o 11:30 de la noche aproximadamente, posteriormente llego el Detective J.G., y se dirigió al 3er piso y lo llevo la tía de la muchacha…

Seguidamente tiene el derecho la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, quien la interroga de la siguiente forma: PREGUNTA: ¿Cuál fue aproximadamente la hora en que informo lo ocurrido? CONTESTO: como a las 8 o 8:50 aproximadamente. PREGUNTA: ¿La niña ingreso con vida al hospital? CONTESTO: si la Dra. Dijo. PREGUNTA: ¿Observo las condiciones en que ingreso la niña? CONTETSO: no ingreso al área de pediatría, no observe. PREGUNTA: ¿Posterior al ingreso de la niña cuanto tiempo transcurrió para su muerte? CONTESTO: como 10 minutos. Seguidamente se le concede el derecho a formular preguntas a la Defensa, quien manifestó no tener preguntas a realizar.

Es llamada la ciudadana ANELSI Y.R.C., quién previa identificación y juramentación, manifestó:

…lo único que tengo que decir, es que ese día la tía Y.G. dijo que le prestara el carro para llevar a identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al hospital, yo pensé que era la tía y no a la niña, a quien iban a llevar al hospital, luego que se llevaron el carro, yo en es momento estaba cerca de mi casa, y viene su tía Yamileth y me dijo que era su sobrina que había dado a luz en el monte, me sorprendí porque no la vimos embarazada, y le pregunte ¿como es eso, que tu sobrina dio a luz, si nunca la vimos embarazada?,y me dijo que si, y le pregunte a quien era que llevaban en el carro, y dijo el bebe, y que estaba vivo, porque había llorado, lo traían para el carro y que la niña tenia dolor de vientre, y la llevamos al hospital y en el hospital la metieron a donde atienden a las parturientas, y la Dra., pregunta ¿quien es familia de la muchacha?, y dije que era vecina, y pregunto ¿quien la atendió en el parto?, y le dije, no se, porque solo la traslade hasta aquí, solo me dijo que había parido en el patio, y la Dra. Me dijo lo que pasa es que la niña esta muerta

. Es todo. Siendo interrogado por la Fiscal del Ministerio Público en los siguientes términos: PREGUNTA: ¿Recuerda la hora aproximada cundo le comunicaron lo ocurrido?. CONTESTO: De 7 a 7: 30 de la noche. PREGUNTA: ¿y en ese momento ya había dado a luz? CONTESTO: Si. PREGUNTA: ¿Hace cuanto conoce a la acusada? CONTESTO: como 5 o 6 meses, que se vino a vivir con su tía. PREGNTA: ¿Físicamente reconocía que estaba embarazada o solo que tenia sobrepeso? CONTESTO: no sabía que estaba embarazada, pensaba que tenía sobrepeso. PREGUNTA: ¿Usted Tiene hijos? CONTESTO: Si. PREGUNTA: ¿reconoce cuando una mujer esta embarazada? CONTETSO: Si. PREGUNTA: ¿Ella hacia todos los quehaceres del hogar sin complicaciones, o como una mujer embarazada? CONTESTO: Todos, ella hacia todos lo que lo que le mandaba a hacer la tía, por eso le pregunte, como ocurrió eso. PREGUNTA: ¿Teniendo una hija se daría cuenta que esta embarazada? CONTESTO: Si, por el porte del físico. Seguidamente se le concede el derecho a formular preguntas a la Defensa, quien lo hizo en lo siguientes términos: PREGUNTA: ¿De acuerdo a la cantidad de tiempo que tiene conociéndola, la conoce como violenta o normal? CONTESTO: Nunca la vi anormal o violenta, ella nunca grita”.

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicitó la suspensión del presente Juicio oral y Privado, en virtud de que existe la necesidad de escuchar a otros funcionarios y expertos, solicitando su conducción por la fuerza pública según lo pautado en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se fije el mismo para una nueva oportunidad, lo cual fue acordado por este Tribunal; ordenándose en principio que se citen a los funcionarios por conducto del superior jerárquico como lo establece el artículo 188 ejusdem, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.

Por cuanto en fecha 15 de Abril de 2008, no compareció el abogado defensor al Juicio Oral y Privado, en fecha 16 de Abril de 2008, se procede a la continuación del mismo, verificada la presencia de las partes, se declara formalmente constituido el Tribunal para la celebración del Juicio Oral y Público en la causa N° 1M-47-07, seguida a la acusada identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406, numeral 3ro, literal “a” del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la infante identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se declara abierto el debate y se procede a proseguir con la evacuación de los testigos.

Es llamado el Funcionario J.J.G., quien debidamente juramentado e identificado, le fueron puesta a la vista el acta de Investigación Penal de fecha 21/06/2007, que riela a los folios 07 y 08, Inspección Técnico Policial N° 848, de fecha 21/06/2007, que riela al folio 44 y su vuelto, e Inspección Técnico Policial N° 847, de fecha 21/06/2007, del expediente y el mismo manifestó que es cierto sus contenidos, y expuso lo siguiente:

Me encontraba de guardia el 21/06/2007, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Penales, cuando se recibe llamada telefónica de una funcionaria de la policía no recuerdo el nombre quien nos informa que al centro hospitalario ingreso una infante sin signos vitales la misma se encontraba en la morgue y su progenitora se encontraba si mal lo recuerdo en el tercer piso, al momento de apersonarnos al sitio nos entrevistamos con los funcionarios policiales quienes nos corroboraron tal información procediendo a trasladarnos hasta la morgue donde efectivamente observamos en una camilla de metal el cuerpo de la niña inerte quien se encontraba desprovista de sus vestimenta se le hace una inspección microscópica al cadáver donde se le observaron hematomas en el área parietal izquierda y parietal derecha. Posteriormente una vez que se practico la inspección técnica a la occisa nos entrevistamos con un familiar de la victima creo que se llama Guedez Migdalia, quien es tía de la hoy acusada quien nos manifestó que ella desconocía de que su sobrina se encontraba en estado de gestación por cuanto en ese lapso de tiempo mantuvo un vientre el cual no determinaba que estaba embarazada ese día la observo con molestar y esa noche la acusada llamo a María y la consiguió bañada en sangre y en vista de que estaba desmayándose luego de que M.T. le manifiesta a Yamilet que la infante se encontraba cerca del terraplén con los signos vitales proceden a auxiliarla la llevan al hospital conjuntamente con la progenitora sostuvimos entrevista con Yamilet y nos aporto la misma información que nos dijo Guedez Migdalia. Posteriormente nos vamos al sitio del hecho donde se practico la inspección técnica efectiva se encontró manchas de color pardo rojizo. Sostuvimos entrevista con la acusada y ella nos manifestó que lo hizo por temor a sus padres. Es todo.

Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público quien lo interroga de la siguiente forma: 1.-¿A que distancia se encontraba la casa de donde ocurrió el hecho? R.- No era retirado. 2.-Cuando observaste a la acusada por primera vez notaste si tenía sobre peso. R.- Era de contextura fuerte pero no obesa. 3.- ¿Hablaste directamente con la acusada ese día? R.- Ella nos manifestó que lo hizo porque tenía temor a que su mamá se diera cuenta. Seguidamente se le concede el derecho a formular preguntas a la Defensa, quien interrogo en los siguientes términos: 1.- A que se refiere cuando usted dice que mi defendida no quería hacer eso. R.- Ella se refería de no dejar a su hija tirada en ese terraplén. 2.- ¿Cuando le hizo usted esa entrevista? R.- Ella ingresa al hospital nos llamaron y ese mismo día como de12:00 a 12:30. 3.- ¿Como la notaste? R.- Bastante pálida. 3.- ¿La herida de dos centímetro de que lado estaba? R.- En el Parietal Derecho y del otro lado había un hematoma. 4.- La casa queda a cien metros R.- aproximadamente no te lo puedo decir con exactitud. Cesaron las preguntas. Los jueces no formularon interrogatorio.

Seguidamente se procedió a llamar al DR. L.Z., quien debidamente juramentado e identificado, a quien le fue puesto a la vista el Protocolo de Autopsia reconociendo el contenido del mismo y su firma como suya. Y expuso lo siguiente:

Es el resultado de una autopsia practicada a un recién nacido sin identificar, luego inició la descripción externa que es todo lo que vemos en el cadáver sin haber cortado el cadáver, se observo que era una recién nacida, con rigideces cadavéricas generalizadas, la cual se da luego de cuatro horas de muerta la persona, en este caso el cuerpo tenia rigidez cadavérica. Herida contusa es con un objeto contuso, que no tiene filo ni punta puede ser con un piso o madera. En la región parietal temporal derecha se encontraba una herida de 1,5 cm. Petequias generalizadas, que son puntos muy pequeños de sangre. Laceraciones en región anterior y laterales del cuello, es decir que la piel fue raspada, a veces se puede predecir pero no se encontró evidencia. Palidez cutánea acentuada, se refiere a que aun cuando los cadáveres toma una palidez cuando el cadáver ha muerto por hemorragia eso se acentúa más. Descripción Interna: 1.-La cabeza. Tenia hematomas, fractura de cráneo, laceración cerebral, edema cerebral, todo ello ocasionado por el golpe que sufrió en la cabeza con un objeto contuso.

Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público quien lo interroga de la siguiente forma: 1.-¿El embarazo estaba a termino. R.- Si, pues la niña midió 41 cm, tamaño este que esta dentro del embarazo a termino. 2.- ¿Las laceraciones anterior al cuello pudieron ser ocasionadas cuando ella al tener a la niña la halo por el cuello para que saliera? R.- Pudo ser. 3.- ¿El cordón umbilical se puede reventar con facilidad? R.- Si pues es blando. 4.- ¿La fractura de carneo como se produjo? R.- Fue producto de un golpe 5.- ¿Un embarazo a término en personas de 70 kilos se puede ocultar? R.- No. Se le concede el derecho de palabra a la defensa quien lo interroga de la siguiente forma: 1.- ¿Si el bebe salio con la presión, puede ser que al salir le puede haber causado la lesión al bebe? R.- Si, puede ser.

Seguidamente se procedió a llamar a la ciudadana GUEDEZ TOLEDO MARÌA MIGDALIA, quien debidamente juramentada e identificada expuso:

“A mediados de la tarde me percate que mi sobrina se sentía mal le pregunte que se sentía me dijo que le dolía la cabeza yo salí porque tenia que visitar a mi sobrino regrese a las 6:30 le pregunte como seguía me dijo que iba a ser pupú que estaba estítica después en ese momento estaba afuera se metió yo me puse hacer los quehaceres salio y no tarde en llamarla me traslade al sitio como era oscuro yo no me percate de que estaba pasando mi hermana me estaba acompañado estaba en crisis me percate de que tenia sangre nos trasladamos hacia la casa, después que paso la crisis ella dijo que había expulsado un bebe en ese momento nos pusimos nerviosa no encontramos que hacer mandamos a llamar a mi hermana pedimos auxilio cuando llego la vecina fuimos al lugar la vecina la tomo trataba de respirar pero estaba como privada ella agarro a la niña y la saco luego de limpiarla la sacamos para el hospital y nos fuimos para el hospital pregunte por la bebe y me dijeron que llego con vida pero no se salvo. Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público quien lo interroga de la siguiente forma: 1.- ¿Que le dijo ella que había expulsado? R.- En principio dijo que algo luego que era un bebe. 2.- ¿Cuánto tiempo trascurrió desde que se sentía mal hasta que ella tuvo a su hijo? R- Como una hora. 3- ¿Cuanto tiempo tenía ella viviendo con usted? R.-Un año. 4.- ¿Cómo era su contextura? R.- Ella siempre a gordita. 5.-¿Nunca percibió si ella estaba embarazada. R.- No. R.- Usted llego al sitio, a que distancia hay de la puerta hacia donde estaba el bebe. R.- Cerca. Se le concede el derecho de palabra a la defensa quien lo interroga de la siguiente forma. 1.- ¿A que distancia queda la casa del sitio donde estuvo el bebe mi defendida? R.- Cerca como un metro medio metro.

Seguidamente se procedió a llamar a la ciudadana ROJAS D.Y.M., debidamente juramentada e identificada expuso:

“Yo estaba en mi casa me fueron a buscar estaba inocente de todo me estaba bañando luego de que termine fui a la parte de atrás encontré a la niña la levante la llevamos al hospital la levante luego allá se murió. Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público quien lo interroga de la siguiente forma 1.- ¿Desde cuando usted conoce a la adolescente? R.- Desde hace como cinco años. 2.- ¿Logro usted observar se ella presento algún síntoma que le hiciera presumir que estaba embarazada? R.- No, la vi normal. 3.- ¿Que observo usted cuando llego al sitio? R.- a la bebe que la levante y corrí a auxiliarla. 4.- ¿Usted observo a la acusada después de lo ocurrido? R.- No. Se le concede el derecho de palabra a la defensa quien lo interroga de la siguiente forma. 1.- ¿Usted vive cerca de la tía. R.- Al lado. 2.- ¿A quien le avisaron? R.- A Y.G.. Seguidamente la ciudadana Juez Pregunta 1.- Que tan cerca del interior de la casa queda el sitio donde encontraron al bebe. R.- Cerca, detrás de la casa.

Seguidamente se procedió a llamar a la ciudadana GUEDEZ T.Y.D.V., debidamente juramentada e identificada expuso:

“Yo estaba en mi casa y me llego la información de que fuera a la casa de mi hermana de que mi sobrina estaba botando sangre yo llegue y la estaban limpiando había parido detrás de la casa agarramos a la niña para levantarla la agarro la llevo al hospital, nos fuimos con la mama nos llego la información de que la niña había muerto y nos estuvieron detenidos hasta que llego la PTJ. Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público quien lo interroga de la siguiente forma 1.- ¿Cuando usted estuvo conocimiento como noto a la acusada? R.- Estaba desesperada llena de sangre. 2.- ¿Le dijo algo? R.- Nos dijo que ella había parido. 3.- ¿Les señalo el sitio donde estaba el bebe? R.- Nos dijo en el sitio donde había dado a luz. 4.- ¿Se percato de su embarazo? R.- No, ella siempre a sido gorda le teníamos confianza. 5.- Son severos ella. R.- No. 6.- ¿Hay confianza entre ustedes? R.- No. 7.- Logro ver a la niña. R.- Yo la vi normal la agarro y se la llevo al hospital. Se le concede el derecho de palabra a la defensa quien lo interroga de la siguiente forma 1.- A Que distancia de donde vive identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vive usted? R.- Una calle por el medio dos cuadras. 2.- ¿Quien le dijo sobre este hecho? R.- Me lo dijo una hermana. 3.- Cuando identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes le dijo que había tenido un bebe estaba cerca o lejos. R.- No estaba lejos de la casa como a menos de un metro. Seguidamente la ciudadana Juez Pregunta 1.- ¿Escucharon el llanto desde adentro? R.- No cuando salimos.

Seguidamente se procedió a llamar a la ciudadana ENDER ELÌAS ROMERO, debidamente juramentada e identificada expuso:

“Yo no tengo mucho que contar porque cuando yo llegue había pasado todo, llevaban a la niña me las encuentro cerca de la casa le dije que si tenían un taxi y me ofrecí llevarlas al hospital lleve a la niña con la otra señora después de allí la niña murió como a los cinco o doce minutos. Se le concede el derecho de palabra a la defensa quien lo interroga de la siguiente forma: 1.- ¿Usted fue el taxista que llevo a la bebe? R.- Yo la lleve y maneje el carro. Se le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público quien lo interroga de la siguiente forma: 1.- ¿Desde cuando conoce a la adolescente. R.- Como desde hace como cuatro años. 2.- Usted visitaba la casa donde ella vivía. R.- A diario. 3.- ¿Usted la notaba con sobre peso o distinguió que podía ser un embarazo? R.- Realmente no me di cuenta yo paso todo el día trabajando y los visitaba era de noche.

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicitó la suspensión del presente Juicio oral y Privado, en virtud de que existe la necesidad de escuchar al funcionario L.G., solicitando se haga efectiva su solicitud pasada de conducción por la fuerza pública según lo pautado en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se fije el mismo para una nueva oportunidad, acordando este Tribunal la fijación para el 24 de Abril de 2008, en cuya fecha no compareció dicho funcionario, solicitando el Ministerio Público que si se le notificaba vía telefónica, quedara sin efecto la solicitud planteada; quedando notificado el mismo en dicha fecha a través de la Secretaría del Tribunal de la suspensión del Debate para el 29 de Abril de 2008.

En fecha 29 de Abril de 2008, se procede a la continuación del Juicio Oral y Público, verificada la presencia de las partes, se declara formalmente constituido el Tribunal para la celebración del Juicio Oral y Público en la causa N° 1M-47-07, seguida a la acusada identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406, numeral 3ro, literal “a” del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la infante identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se declara abierto el debate y se procede a proseguir con la evacuación del testigo.

Es llamado el Funcionario L.G., quien debidamente juramentada e identificado, le fueron puesto a la vista el Acta de Investigación Penal de fecha 21/06/2007, que riela a los folios 07 y 08, Inspección Técnica, el mismo reconoció su firma y expuso lo siguiente: “Ese día estábamos de guardia recibimos una llamada telefónica del hospital central no comisionamos hasta dicho hospital donde nos dijeron que había ingresado un infante sin signos vitales llegamos y una doctora nos informo que el mismo había fallecido minutos después que llego al centro asistencial, fuimos a la morgue las fotos que están en el expediente las tomamos nosotros para dejar plasmado las características del infante. Luego al funcionario Gámez una de las enfermeras le dijo que había ingresando una muchacha y se encontraba en el tercer piso que al parecer era la madre, nos dirigimos al tercer piso nos entrevistamos con la adolescente y con otra persona nos retiramos al sitio donde ocurrieron los hechos, eran como las doce cuando llegamos al mismo hicimos una inspección ocular del terreno baldío al cual nos habían hecho referencia, habían ranchos. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscalia a fin de que le pregunte al funcionario: 1.- ¿Al llegar al hospital cuando vio el cadáver del infante observo, que le pudo ocasionar esa herida? R.- Pudo haber sido con un objeto contundente. 2.- ¿Alguna de las personas que estaban en el lugar del sitio le dijo algo? R.- Un señor nos dijo que había pasado algo. 3.- ¿Que tipo de herida presentaba el cadáver? R.- Una herida en el parietal derecho y hematoma en el parietal izquierdo o viceversa no recuerdo. 4.- ¿Que otro tipo de heridas? R.- No recuerdo si tenía otra herida. 5.- ¿Es la misma joven que se encuentra en esta sala la que estaba en el tercer piso? R.- Si. 6.- ¿Cual era el estado físico de la joven? R.- Bastante normal, un poco amarilla, pálida, pero no recuerdo por que no hable con ella. 7.- ¿Noto nerviosismo en ella, llanto, risa? R.- Un poco asustada. 8.- El terreno baldío pertenecía alguna casa a de algún rancho, básicamente habían varios ranchos. Que tipo de suelo tenía ese terreno. R.- arcilloso. No había capa asfáltica, no había maleza era como una invasión. Seguidamente Defensa hace las siguientes preguntas: 1.- ¿Notaron el charco de sangre? R.- No había un charco de sangre, pero si había sangre.

Seguidamente la ciudadana Juez dio por concluida la recepción de pruebas y de conformidad a lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial, anunció un posible cambio de calificación de HOMICIDIO CALIFICADO a HOMICIDIO CULPOSO previsto este último en el artículo 409 del Código Penal Venezolano. Asimismo, se les advirtió a las partes del derecho que tienen a pedir la suspensión del presente juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, los mismos renunciaron a ese derecho. Seguidamente el fiscal del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra y cedido como le fue el mismo solicitó se suspenda el presente juicio oral y privado en virtud de que tengo otro juicio en los tribunales ordinarios. Seguidamente la ciudadana juez acordó la suspensión del juicio oral y privado para el día 12 de mayo de 2008.

En fecha 12 de Mayo de 2008, se procede a la continuación del Juicio Oral y Público, verificada la presencia de las partes, se declara formalmente constituido el Tribunal para la celebración del Juicio Oral y Público en la causa N° 1M-47-07, seguida a la acusada identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la infante identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la ciudadana Juez de conformidad a lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal impone a la acusada del derecho que tiene de declarar si lo desea todo ello en virtud del cambio de calificación que se anunciara el día 29 de Abril de 2008, advirtiéndole que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, estando libre de apremio, coacción y sin juramento, sin que su silencio la perjudique, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándole si desea declarar contestando la mismo que si y expuso lo siguiente:

“Ese día amanecí con dolor de barriga y de estomago yo intentaba hacer pupo y nada, ese día en la tarde yo me iba a despedir de mi tía ella estaba detrás de la casa ella me preguntó que tenia le dije que me dolía la barriga ella busco un chinchorro lo colgó me acostó me toco los pies y me dijo que los tenia frió, le dijo a la otra tía mía que me prepara una agua con azúcar me la dieron y me dijeron que si me sentía mal me iban a sacar para el hospital ella se fue para donde mi tía yo me seguía sintiendo mal me le quejaba a mi otra tía, intentaba hacer mi necesidad y nada en la noche llego mi otra tía me pregunto como me sentía y yo le dije que un poquito mal y de allí me metió para adentro de la casa, como a las siete sentí mas fuerte el dolor de barriga y salí para detrás de la casa cuando me agache no me dio tiempo de agacharme, de allí sentía algo que bajaba demasiado cuando vi que era la niña la intentaba agarrar y se me resbalaba de las manos, como Dios me ayudo fui a pedirle auxilio a mi tía, mi tía de asusto cuando me vio llena de sangre, ella me pregunto por que estaba llena de sangre yo le dije que había botado algo y después me dijo que me tranquilizara y me pregunto que era lo que había botado le dije que había parido y me pregunto que donde estaba el niño le dije atrás y de allí ella fue a llamar a la vecina ella y la otra tía mía fueron para detrás de la casa la agarraron y la cubrieron con una sabana y se la llevaron para el hospital, mi tía se quedo conmigo me agarro me limpio y me llevo al hospital. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a los representantes del Ministerio Público a fin de que elaboraran las preguntas respectivas quienes lo hicieron en los siguientes términos: 1.- ¿Durante nueve meses que llevaste a tu hija en tu vientre no sentiste un movimiento dentro de ti? R.- Si. 2.- ¿Por que lo callaste? R.- Por que le tenía demasiado miedo a mi mama. 3.- ¿Tu estudias?. Si tercer grado. 4.- ¿En algún momento te dieron clases de la gestación, de cómo se tienen a los niños?. R.- No 5.- ¿Tu mama es muy represiva? R.- Cuando estaba mas pequeña si. 6.- ¿Sentiste dolores que se correspondía con un embarazo?. R.- No nada mas lo del dolor de barriga. 7.- Visitaste algún medico. R.- Una vez con una tía me hicieron un eco. 8.- ¿Y ella sabia de tu embarazo? R.- R.- No, ella se quedo afuera, y yo adentro y me pregunto que me había salido y le dije que nada. 9.- ¿Como se llama tu tía? R.- Lisbet. 10.- ¿En el eco se apreciaba que estabas embarazada? R.- A la vez si y a la vez no, porque me decían que como yo sufría de quistes eso podía ser o un embarazo. 11.- Tu sostenía relaciones sexuales. R.- No, después de eso no. 12.- ¿Usaste algún meto anticonceptivo? R.- No. 13.- ¿Tu fuiste para la parte detrás de tu casa por que sabias que era ibas a parir? R.- No, yo fui por que me dolía la barriga. 14.- ¿Tu pensaste en que si dejabas a tu hijo allí solo el podía morir? R.- Tan asustada que estaba, con la crisis que tenia no. 15.- ¿Que lapso trascurrió desde que usted salio a la partes detrás de su casa, tuvo a la niña, se metió a la casa y auxiliaron a la niña? R.- Como diez minutos. 16.- ¿Que tenia puesto? R.- Un short. 17.- ¿Te los quitaste? R.- Si, me los quite hasta la rodilla. 18.- ¿Te diste cuenta si la niña tenía alguna herida? R.- No, porque estaba oscuro. 19.- ¿Escuchaste si lloro? R.- No. 20.- ¿Como estaba la niña cuando la agarraste? R.- Un poco desmayada. Tú le vistes el golpe. No. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa a fin de que elaborara las preguntas respectivas quien manifestó no tener preguntas.

Acto seguido se procede a la etapa de las conclusiones, por lo que se le concede el derecho de intervención, para que dicte sus conclusiones el Fiscal del Ministerio Público, tomando la palabra la Dra. Milanyela Hernández quien expuso lo siguiente:

La vida es un derecho único universal del que todo ser humano goza y nadie tiene derecho a disponer del mismo. En el presente juicio oral y privado se evacuaron varios testimonio de manera general el testimonio, para el momento de los hechos las tías eran las responsable de velar por el desenvolvimiento de la acusada es así como ambas manifestaron no tener conocimiento de que su sobrina estaba embarazada. Del testimonio del Dr. Zerpa, se desprende claramente que la causa de la muerte fue hemorragia cerebral, traumatismo cráneo encefálico, el hecho mas grave en esta circunstancia no es el hecho dar a luz una niña sino el dejarla abandonada, efectivamente el dejar abandonado a un niño recién nacido traería como consecuencia la muerte del mismo, ni los animales abandonan a sus hijos, los nervios o el estado en que dice que estaba no significa o justifica el hecho de que dejar abandonada a su hija de esta manera y tomando consideración la posibilidad de dar un cambio solicito se tome en consideración la jurisprudencia de fecha 21 de Diciembre 2000, de la Sala Penal con ponencia del Dr. A.A.F., la cual establece una diferencia entre el dolo eventual y la culpa. La conducta desplegada por la acusada no fue la idónea y trajo como consecuencia la muerte de su hija.

Seguidamente el Dr. LANDO AMADO, solicitó el derecho de palabra y cedido como le fue el mismo expuso: “A los fines de ahondar lo dicho por mi colega, quiero dejar sentado que dentro del ámbito legal los que dominamos ciertas terminologías sabemos que las consideraciones de dolo y culpa son planteamientos distintos, la culpa es una conducta que asumimos sin tomar las previsiones necesarios, mientras que el dolo responde una conducta que podía resultar dañosa. El hecho de no hacer nada allí esta el dolo. Ciudadana Juez solicito pese a que ya se hizo la advertencia de un cambio de calificación se tome en consideración esta jurisprudencia para que se califique el delito como Homicidio Intencional Calificado, a titulo de dolo eventual, ratifico la solicitud de Privación de Libertad por el lapso de cinco años.

Acto seguido la ciudadana Juez le concede el derecho a exponer sus conclusiones a la defensa, quien expone lo siguiente:

La defensa no niega que no se haya cometido un delito pero no de manera intencional, a ella le dieron ganas de ir al baño pero estaba asustada, pidió auxilio, los cuidados en principio fueron para la bebe a la cual le prestaron auxilio, ningún testigo dijo que la muerte de la bebe fue ocasionada por mi defendida, ella dijo la bebe esta en la parte de atrás de la casa y es por eso es que la llevan al hospital, solicito se tome la calificación de homicidio culposo y se tome en cuenta que esa primaria y se le aplique la sanción establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente

Consecutivamente el Fiscal de Ministerio Público, tiene el derecho a la réplica, y expone lo siguiente:

“La única manifestación de relativa importancia de la defensa es que da por comprobado el hecho punible por parte de la adolescente, no hubo intención y ella tenia nervios que estaba oscuro, ella no sabia muy probablemente de que iba a parir pero no es en eso que la acusamos sino por un hecho tangible que es la muerte de su hija acabada de nacer la muerte deviene por que después de haber parido la abandono. Con respecto a que se tome en cuenta si es primaria esta representación fiscal quiere aclararle a la defensa que en materia de adolescentes no se lleva un registro de antecedentes pues esta es una materia especialísima que hasta la identidad de los sancionados es omitida, ratifico la calificación de Homicidio Calificado a Titulo de Dolo Eventual y ratifica la sanción de Cinco años.

Seguidamente se le cedió el derecho de contra replica a la defensa quien manifestó no querer hacer uso de ella.

Seguidamente la ciudadana juez le pregunta a la adolescente si desea agregar algo más, la cual expuso:

Yo no mate a mi hija ni tampoco como el dice me porto mal, a mi si me duele la pérdida de mi hija yo no tengo miedo yo lloro también por mi hija

Ahora bien, producidas como fueron las pruebas y conocidas en consecuencia en su justa dimensión por este Tribunal Mixto; previo a la sentencia que debe recaer en la presente causa, se observa:

Evacuadas como fueron las pruebas antes descritas y oídas como han sido las argumentaciones realizadas tanto por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa, surge la certeza para este Tribunal Mixto que los hechos objeto de este debate oral y privado encuadran en el delito de HOMIDICIO CULPOSO, previsto en el articulo 409 del Código Penal Venezolano, en contra de identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciadas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se encuentran acreditados y demostrados en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La declaración de la acusada identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se evidencia que se sintió mal el día que sucedieron los hechos, pero ella sentía dolores de barriga y no sabía que iba a parir, creía que eran ganas de hacer pupú, y de esa manera se lo comunicó a la tía con la cual vivía, pero que al sentir el dolor de barriga de manera más fuerte salió para la parte de atrás de la casa, manifestando también en su declaración que no le dio tiempo de agacharse, sintiendo que algo le bajaba y vio que era la niña, que la intentó agarrar y se le resbalaba de las manos; que fue a pedirle ayuda a su tía, y ésta la vio llena de sangre. En dicha declaración también manifestó que mantuvo callada lo del embarazo por temor a su mamá. Se le otorga el valor probatorio que de dicha declaración emerge.

SEGUNDO

Las declaraciones de los funcionarios promovidos como testigos: I.L., quien fue la jefe de guardia en el momento que ingresó la infante al hospital y que posteriormente tuvo conocimiento que ésta había muerto después de dicho ingreso. Los funcionarios J.J.G. Y L.G., quienes se trasladaron hasta el lugar de los hechos, y fueron coincidentes con lo declarado por la acusada y los demás testigos promovidos, en el sentido que fue encontrado en el terraplén, manchas de color pardo rojizo que hace presumir que allí ocurrieron los hechos; manifestando específicamente J.J.G. que dicho lugar no era retirado de la casa de habitación de la acusada, no evidenciando otras características de interés criminalístico; además de dejar evidencias del traslado de los mismos hasta el Centro Hospitalario, específicamente en la morgue y observaron el cuerpo inerte de la niña, donde se le apreció una herida en el parietal derecho y del otro lado un hematoma. Por merecer fe a este Tribunal Mixto sus dichos, se les da su justo valor probatorio.

TERCERO

En cuanto a la declaración del Experto Dr. L.Z., quien ratificó en su contenido y firma el Protocolo de Autopsia suscrito por su persona, y manifestó que los hematomas, fractura de cráneo, laceración y edema cerebral, pueden ser ocasionados por el golpe que sufrió la infante en la cabeza con un objeto contuso, que no tiene filo ni punta y puede ser con un piso o madera; afirmando también en su declaración que el cordón umbilical se puede reventar con facilidad porque es blando, y que al salir el bebé con presión, puede haberle ocasionado la lesión que le produjera las heridas mencionadas; aseverando igualmente que la fractura de cráneo se produjo producto de un golpe. Ahora bien, concatenando ésta declaración con lo manifestado por la acusada que al momento de nacer la bebé se le resbalaba de las manos, corroborado por los testigos que auxiliaron a la acusada, instantes después de haber ocurrido el hecho, es por lo que este Tribunal le da el justo valor probatorio.

CUARTO

En cuanto a la declaración de las testigos GUEDEZ T.M.M. y GUEDEZ T.Y.D.V., las cuales fueron coincidentes en sus declaraciones quienes observaron a la acusada momentos después de suceder los hechos, afirmando que la misma estaba llena de sangre y se encontraba en crisis y fue cuando les manifestó que había expulsado un bebé, dirigiéndose las mismas en compañía de una vecina identificada como ROJAS D.Y.M., hasta el lugar detrás de la casa, donde ocurrieron los hechos, siendo coincidentes también al manifestar que agarraron a la niña, la limpiaron y la llevaron al hospital, otorgándoles este Tribunal Mixto el valor probatorio que de ellas emerge.

QUINTO

Las declaraciones de los testigos ANELSI Y.R.C., y E.E.R., quienes fueron coincidentes en sus declaraciones, en el sentido que ellos ayudaron a la acusada auxiliándolos momentos de ocurrir los hechos, para trasladar al hospital tanto a la niña como a la acusada. Por merecer fe para este Tribunal Mixto sus dichos, se les otorga todo el justo valor probatorio.

SEXTO

En cuanto a la calificación realizada por la Representación Fiscal, en su escrito presentado y ratificado en el juicio oral en el cual acusó a la adolescente identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el Artículo 406 Numeral 3° literal a) del Código Penal, este Tribunal Mixto, presidido por quien suscribe, Juez Profesional de Juicio; se aparta de la calificación mencionada y en su defecto se pronuncia o acoge la calificación establecida en el Artículo 409 ejusdem; es decir, que de los hechos probados y del proceso de adecuación típica realizado por esta Juzgadora, la conducta desplegada por la adolescente acusada, se subsume en el tipo penal denominado HOMICIDIO CULPOSO, previsto en la n.d.A. 409 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo establecido en el Artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.

En el caso que nos ocupa, producto de las pruebas promovidas y producidas por las partes, quedó demostrado que el delito que se adecua a los hechos llevados a la oralidad en el debate Oral y Privado en la presente causa, en contra de la adolescente identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal que reza: “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia (subrayado nuestro), o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona…” Surge para este Tribunal Mixto la inminente certeza de que la adolescente acusada actuó con imprudencia o negligencia, es decir, actuó sin previsión o falta de cuidado; y no con la intención de causarle la muerte a la recién nacida.

Quedó demostrado durante el debate que los familiares de la adolescente acusada no tenían conocimiento que la misma estaba embarazada, infiriendo este Tribunal Mixto que no había confianza entre ellos y por miedo no lo manifestó a tiempo, siendo evidente que a la corta edad de dieciséis (16 ) años de edad, con familiares a los cuales se les tiene temor y con una baja instrucción educativa, estudiando el 3er grado de Educación Primaria, viviendo en casa de una tía en virtud de que su mamá vive en el campo; con desconocimiento sobre un embarazo, aunado al hecho que el día que ocurrieron los hechos la adolescente les manifestó a las tías que tenía un dolor de estómago, que intentaba hacer pupu, no teniendo de ellas la debida atención, ya que la pudieron haber trasladado a algún centro asistencial por dicho dolor. Señala también este Tribunal Mixto que el hecho que ella hubiera llegado a pedir auxilio a sus tías llena de sangre y venía del patio que queda detrás de la casa, es decir, cerca, hace deducir indiscutiblemente que no existía en la adolescente acusada la intención de causarle la muerte a la infante.

SEPTIMO

En cuanto a la solicitud del Ministerio Público en el momento de realizar sus conclusiones de que se tomara en consideración la jurisprudencia de fecha 21 de Diciembre de 2000, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. A.A.F.; a los fines de que se califique el delito como Homicidio Intencional Calificado a titulo de dolo eventual, no es la oportunidad para plantearla, ya que este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, una vez terminada la recepción de las pruebas, anunció la posibilidad de un cambio de calificación jurídica, específicamente el delito de Homicidio Culposo; razón por la cual este Tribunal Mixto de Juicio desestima tal solicitud, ya que inclusive la pudo haber planteado de conformidad a lo establecido en el artículo 351 ejusdem, señalando además, que las decisiones de dicha Sala no son vinculantes para los Tribunales de la Republica. Así se declara.

De todo lo anteriormente expuesto y ante las pruebas evacuadas durante el debate, este Tribunal Mixto por decisión Unánime, considera a la acusada CULPABLE del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el Artículo 409 del Código Penal, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, por haber quedado demostrado en el debate oral y privado, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad de la adolescente identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

DE LA SANCIÓN

La sanción aplicable a la adolescente identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de la infante identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es la de L.A., por ser el delito Culposo, por el lapso de dos ( 2 ) años, de conformidad a lo establecido en el artículo 620, literal “d ” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia a lo establecido en el artículo 627 ejusdem, todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) de la mencionada Ley Especial.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA POR DECISIÓN UNÁNIME: CULPABLE a la Adolescente identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el Artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la infante identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se le impone a la adolescente la sanción de L.A. por ser el delito Culposo, por el lapso de DOS (2) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia a lo establecido en el artículo 626 ejusdem, todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) de la mencionada Ley Especial, que señala que la privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente cometiere el delito de homicidio, salvo el culposo. Dicha sanción deberá ser cumplida en la forma y condiciones que establezca el Juez de Ejecución de esta misma Sección de Adolescentes, razón por la cual se mantienen las medidas otorgadas por este Tribunal en fecha 31-01-2008.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Mixto en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San F.d.A., a los diecinueve (19) días del mes de M.d.D. mil Ocho ( 2008 ).

LA JUEZ DE JUICIO

DRA. Z.Z.L.

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