Decisión nº PJ0022011000402 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 5 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDorelys Barrera
ProcedimientoMedida Cautelar De Privación Judicial Preventiva D

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

San Cristóbal, 5 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: SP21-S-2011-01289

ASUNTO: SP21-S-2011-001289

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA

FISCAL: VIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO

ABG. Y.S.

DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS

IMPUTADO: L.E.F.M.

DEFENSOR: ABG. YOLIMAR V.R.

DEFENSORA PÚBLICO PENAL

SECRETARIO: ABG. W.A.M.

AUTO DE RATIFICACIÓN DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira prenunciarse con respecto a la solicitud realizada por la Abogada YOLIMAR V.R., actuando con el carácter de defensora del ciudadano L.E.F.M. encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica Especial para emitir pronunciamiento sobre la pretensión de la defensa, concatenado con los artículos 177 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 ejusdem, en los siguientes términos:

Fundamenta la defensa la petición de revisión y cambio de medida, en el contenido del articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra la presunción de inocencia de cualquier ciudadano en un proceso penal, en concordancia con el artículo 9 ejusdem, que afirma la libertad en el proceso como garantía, y que dispone el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de libertad; todo esto soportado por disposiciones Constitucionales y Tratados Internacionales, ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, y que instituyen la presunción de inocencia como elemento fundamental del proceso tal y con lo establece el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Continua la defensa señalando como base de la solicitud de revisión de medidas, que procede una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, por cuanto según el imputado es un ciudadano que tiene suficiente arraigo en el país y específicamente en este estado, y el mismo esta dispuesto a cumplir con las obligaciones que le imponga el tribunal

Refiere igualmente la defensa que su defendido es una persona que ha presentado un buen comportamiento procesal, que es padre de familia y sostén de hogar

Una vez a.l.f. de la solicitud de cambio de medidas, quien juzga pasa a decidir de la siguiente manera:

Las medidas de seguridad y protección, como las cautelares pueden ser objeto de revisión bien de oficio, o a instancia de parte, como en efecto se realiza en el presente caso, de acuerdo al articulo 264 de la norma penal adjetiva, por el imputado así como a su defensa en cualquier estado del proceso, disposición que se aplica por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V..

Siguiendo este orden de ideas, la medida impuesta en audiencia de presentación al ciudadano L.E.F.M. tuvo lugar en principio a petición del órgano facultado para hacerlo, como lo es el Ministerio Público, y acordada una vez razonada y debidamente fundamentada la concurrencia de los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende del auto motivado del decreto de medida judicial preventiva de libertad, que corre inserta en el asunto.

Durante el corto desarrollo que lleva la presente causa, al imputado de autos le han sido respetados y garantizados sus derechos humanos fundamentales, el debido proceso, y la tutela judicial y efectiva

Como ha sido sentado por la doctrina y la jurisprudencia venezolana, las normas de privación de libertad son de interpretación restrictiva, cuya imposición obedece, previo cumplimiento de supuestos taxativos señalados en la norma, sin apreciaciones subjetivas, constituyendo la oportunidad procesal para analizar aspecto de fondo la fase de juicio, siendo competencia exclusiva de los Tribunales de Control, las previstas en el articulo 282 y 531 primer aparte del COPP.

ART. 282.—Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.

ART. 532.—Funciones jurisdiccionales. Los jueces en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este artículo.

El Juez de control, durante las fases preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales, decretará las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizará la audiencia preliminar, aprobará acuerdos reparatorios y aplicará el procedimiento por admisión de los hechos.

…Omisis…

De igual forma la medida de privación judicial preventiva de libertad se tomo en cuenta, en base a las siguientes consideraciones:

  1. El tribunal como órgano del Sistema de Administración de Justicia Venezolana, y en ejercicio del ius puniendo, se encuentra en el deber de garantizar el derecho que le asiste a la victima a ser protegida en su integridad física y emocional, e incluso patrimonial, y al o los imputados de que se le garantice el debido proceso y tutela judicial efectiva;

  2. De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Especial, los Tribunales de Control, Audiencias y Medidas, los Tribunales especializados son garantes de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V. y el ordenamiento jurídico en general;

  3. De conformidad con el articulo 37 de la Ley Orgánica Especial, la persona agraviada (victima), la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer y las organizaciones sociales a que se refiere el numeral sexto del artículo 70 de esta Ley, podrán intervenir en el procedimiento aunque no se hayan constituido como querellantes;

  4. De conformidad con el artículo 78 de la mencionada Ley, al imputado durante la investigación debe garantizársele los derechos que le asisten en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal, y la presente ley;

  5. De conformidad con el articulo artículo 30. Constitucional el Estado ..Omisis.. protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados;

  6. De conformidad con el artículo 55 Constitucional toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

  7. Que el Estado esta en el deber de atender y resolver los requerimientos que realicen las partes, en este caso, el imputado a resolver la solicitud de revisión y posible sustitución o cambio de medidas;

  8. Que es obligación del Estado Venezolano garantizar y promover un estado Social de Justicia y de Derecho;

  9. Que el Estado esta obligado a brindar protección a las víctimas frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o niña, su propiedad y disfrute de sus derechos;

Asimismo, en todo proceso cualquiera sea naturaleza existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.

En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas, por lo que, mal podría llegar a pensarse que el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privativa judicial de libertad, constituye vulneración al principio de inocencia.

En el caso particular de las medidas cautelares consagradas tanto en la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la finalidad no sólo tiende a garantizar las resultas del proceso, sino que además tienden a proteger como finalidad esencial la integridad física y psíquica de las mujeres víctimas de violencia, por ello si bien el legislador indica que se deben preferir las medidas contenidas en la nueva Ley Orgánica, no es menos cierto que dispone que no por ello dejaran de aplicarse las medidas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.

En el caso que nos ocupa, se puede verificar la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de M.R.C.

Se constata que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es presuntamente autor en la comisión del hecho cuya comisión se le acredita

De revisión realizada al sistema informático Juris 2000 se constato que el imputado de autos registra la causa penal Nro. SP21-S-2011-00992 iniciada por procedimiento especial de flagrancia, donde la victima es la misma persona M.R.C., y los hechos imputados son los de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 50 y 39 de la Ley orgánica especial, y no cumplió con ninguna de las condiciones impuestas, lo que demuestra que su comportamiento fue reticente y contumaz, incurriendo en acciones prohibidas, incumpliendo con las obligaciones impuestas en una primera oportunidad como fueron: prohibición de acercarse a la víctima y a sus familiares; obligación de retirarse de la residencia en común; prohibición de realizar actos de acoso, persecución e intimidación, previstas en los numerales 3°, 5º y 6º del artículo 87 de La Ley Orgánica Especial; Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas; obligación de acudir una vez por mes a programas de orientación en materia de violencia contra la mujer en el CEPAO ubicado en esta ciudad, de acuerdo al artículo 92 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.l.d.V.; obligación de presentarse una vez por semana de régimen de presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de conformidad con el articulo 256. 3 del COPP; se deja constancia que se le informo al imputado de lo dispuesto en el artículo 262 del COPP; se impone igualmente la Medida Cautelar Sustitutiva de La Privativa de Libertad 256 numeral 9° del COPP, acudir al Tribunal cada vez que sea citado; de conformidad con el artículo 87 numeral 13 se impone obligación de acudir una vez por semana a charlas en alcohólicos anónimos en el central la fría, Urbanización F.d.m., calle 4, carrera 16, N° 17-25.

La conducta desplegada en esta oportunidad por el imputado de autos, lo hacen merecedor de la medida judicial privativa de libertad, en virtud de que coloco en riesgo, en peligro, la integridad física y emocional de la víctima y de sus familiares. Asimismo desde el corto desarrollo que lleva la causa, es decir desde hace tres días para acá no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la imposición de las mismas

Se procede a imponer las Medidas de Seguridad y Protección, como son las previstas en el numeral ordinal 3, 5º y 6º del artículo 87 de La Ley Orgánica Especial, consistentes en la salida de la casa, prohibición de acercarse por si o por interpuestas personas a la víctima, su residencia, lugar de estudio y trabajo, así como prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso. Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas; CUARTO: Se impone igualmente la Medida Cautelar Sustitutiva de La Privativa de Libertad, establecida en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.l.d.V.. Orientación o talleres sobre temas de Violencia en CEPAO, una vez por mes durante cuatro meses, debiendo informar al Tribunal el cumplimiento de la medida; QUINTO: Se impone régimen de Presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de conformidad con el articulo 256. 3 del COPP. Se deja constancia que se le informo al imputado de lo dispuesto en el artículo 262 del COPP. SEXTO: Se impone igualmente la Medida Cautelar Sustitutiva de La Privativa de Libertad, 256 numeral 9° del COPP, acudir al Tribunal cada vez que sea citado. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 87 numeral 13, se le impone acudir una vez por semana a charlas en alcohólicos anónimos en el central la fría, Urbanización F.d.m., calle 4, carrera 16, N° 17-25.

Ahora bien, a titulo de corolario a lo aquí planteado, con relación al principio de inocencia tantas veces citado por la defensa privada del imputado, que según la misma esta siendo vulnerado por la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, esta Juzgadora cita sentencia Nro. 1728 de fecha 10-12-09, expediente Nro. 09-0923, con ponencia de la Dra. C.Z.d.M. de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde quedo sentado, que la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo texto Constitucional admite ciertas limitaciones, pues la propia Ley consiente la posibilidad de decretar medidas cautelares personales- como la detención preventiva o la detención provisional- sin que ello signifique presumir la culpabilidad del imputado

En base a los razonamientos expuestos, lo ajustado en derecho y justicia es declarar SIN LUGAR la petición de cambio de medida, ratificando la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y el centro de reclusión acordado.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SIN LUGAR LA solicitud de cambio de medida por una menos gravosa, RATIFICANDO la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada al imputado L.E.F.M.. NOTIFIQUESE. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.2

ABG. DORELYS BARRERA

EL SECRETARIO

ABG. WILLY MEDINA MONTOYA

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