Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 8 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteIrlanda Quintero
ProcedimientoFlagrante, Imposición De Medidas Cautelares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 8 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001890

ASUNTO : LP01-P-2008-001890

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Corresponde fundamentar los pronunciamientos emitidos en sala, en la oportunidad en que tuviere lugar la presentación que realizó ante éste tribunal el ciudadano Fiscal Octavo de P.d.M.P. del ciudadano G.R.C.D. ,titular de la cédula de identidad Nº V- 13.525.967, de ocupación obrero, nacido en fecha 10-07-1975, de 32 años de edad, soltero, hijo de E.C.S.D., residenciado en S.C.d.M., el Diamante, sector La Parada, cerca del Restaurante Aprica, Estado Mérida, teléfono 0416-1942306 por la presunta comisión de el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana D.L.M.R.

EXPOSICION FISCAL

la Fiscalía Octava del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos precalificándolos como: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, delito previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley sobre el derecho que tienen las Mujeres a una V.L.d.V. y realizó las siguientes solicitudes: 1) Se decrete la aprehensión en situación de flagrancia de acuerdo con el artículo 93 de la Ley de género, 2) Se decrete el procedimiento especial previsto en el artículo 94 Ley de género, y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público conforme a lo dispuesto en el artículo 101 ejusdem, 3) Se imponga medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de las previstas en el artículo 92 numerales 7 y 8 de la Ley de género, 4) Se impongan a favor de la víctima las medidas de protección previstas en el artículo 87 numerales 3, 5, 6, 13 ejusdem. Se deja constancia que se consignaron actuaciones constantes de 17 folios utilizados

EXPOSICION DE LA DEFENSA

“La defensa está de acuerdo con lo planteado por la Fiscalía del Ministerio Público.

El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

DE LOS HECHOS

Corre inserta al folio 10, de fecha 30 de Abril del presente año dos mil ocho, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría policial Nº 7, de S.C.d.M., del Estado Mérida, quienes dejan constancia que en ésta misma fecha y siendo aproximadamente a las nueve de la mañana, encontrándose en el despacho policial se presentó una ciudadana que se identifico como D.L.M.R., venezolana, de estado civil concubina, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 8.713.188, residenciada en el sector el Diamante, cerca del Restaurante Aprica, quién manifestó que quería denunciar a su concubino de nombre G.R.C.D., por cuanto le había golpeado se le indicó a la ciudadana que se trasladara hasta el Centro Hospitalario a los fines de que fuere valorada por el médico de guardia, momentos después se presentó un ciudadano que se identificó como G.R.C.D., venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.529.967, residenciado en el sector el diamante ,la Parada, S.C.d.M., Estado Mérida, informando que se presentaba por cuanto el había golpeado a su esposa, se procedió a informar a la Fiscalía Octava del Ministerio Público del procedimiento, quedando detenido el referido ciudadano

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION

Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se pueden verificar los siguientes elementos de convicción:

1- Acta policial en la que se explanan circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurren los hechos que dan origen a la presente causa folio 10

2- Acta de entrevista rendida por la ciudadana D.L.M.R., en la que ratifica su denuncia folio 11

3-Acta de entrevista de la ciudadana J.K.G.M., testigo presencial de los hechos folio 12

4- Acta de Investigación penal realizada por el CICPC, Sub. Delegación Tovar, Estado Mérida folio 14

5- Inspección Nº 254 realizada por funcionarios del CICPC en el lugar de los hechos folio 18

6- Reconocimiento Médico legal Nº 9700—248 326, en la que se pueden observar las conclusiones del Experto Profesional II, Dr., J.A.O.L. folio 20

7- Solicitud de Registros policiales o Antecedentes que pudiere tener el aprehendido de autos Nº 9700-201-211 folio 21

DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Realmente lo declarado por la presunta víctima ciudadana D.L.M.R. (en su denuncia y en su posterior entrevista) ya mencionadas y que corren a los autos y de las diligencias practicadas por los funcionarios instructores, permiten determinar claramente que la aprehensión del ciudadano hoy imputado de autos fue en situación de flagrancia, del mismo modo la conducta del precitado G.R.C.D.. Enmarca en los presupuestos establecidos en la normativa para que se configure la comisión de el delito de VIOLENCIA FISISCA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana D.L.M.R.

El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.

Conforme a lo anterior y siendo consecuente con la más llana definición de flagrancia (arder o resplandecer) en el caso que nos ocupa se da la actualidad del hecho concomitante a su observación o percepción sensorial (vista) por parte de los testigos y funcionarios captores, y la individualización del aprehendido o sospechoso se halla determinado por el reconocimiento de las víctima a su agresor del reconocimiento medico en el cual se evidencian las lesiones, aunado a lo manifestado por el hoy aprehendido de autos, y de lo que se dejó constancia en el acta policial

Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por el agente en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., circunstancia agravante por haber sido cometido en el seno doméstico en perjuicio de la ciudadana D.L.M.R.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la conclusión de los actos de investigación, la aplicación del procedimiento especial para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 94 y 101 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y por ende ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público a fines que continúe con la investigación.

DECISION

ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO

Declara en situación de flagrancia la aprehensión del ciudadano G.R.C.D., de acuerdo con lo previsto en artículo 93 de la Ley de género. SEGUNDO: Se admite la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, delito previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley sobre el derecho que tienen las Mujeres a una V.L.d.V. por haber sido cometido dentro del domicilio conyugal. TERCERO: Se declara con lugar la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 94 Ley de género, y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público conforme a lo dispuesto en el artículo 101 ejusdem. CUARTO: Como medida de protección y de seguridad a favor de la víctima se impone la establecida en el artículo 87 de la Ley de género, concretamente la del ordinal 3° consistente en la salida inmediata del Inmueble donde reside con la víctima y se acuerda oficiar en el Comando ubicado en la jurisdicción de S.C.d.M. para que acompañe al imputado al inmueble para sacar únicamente sus enseres personales y herramientas de trabajo. Líbrese oficio a la sub. comisaría policial N° 07 de S.C.; la del numeral 5° consistente en prohibición de acercarse a la víctima en su trabajo, residencia o lugar de estudio; la del numeral 6° consistente en la prohibición de realizar actos de hostigamiento, acoso o persecución a la víctima; la del numeral 11° la obligación de acudir cada 15 días al C.d.P. del Niño para dejar la manutención de los tres menores hijos del imputado, consistente en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200, oo), quincenales, para un total de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 400, oo) mensuales, debiendo traerse a este Tribunal constancia del cumplimiento de las medidas impuestas. Líbrese oficio al C.d.P.. QUINTO: Se le impone medida cautelar de presentaciones cada 30 días ante la Fiscalía del Ministerio Público, sede en Tovar a partir del LUNES 05 DE MAYO DEL 2008.Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4

ABG. I.E.Q.P.

LA SECRETARIA

ABG. WENDY LOVELY RONDON

EN FECHA SE LIBRARON BOLETAS

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