Decisión nº N°1070-07 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 25 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigia, 25 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002106

ASUNTO : LP11-P-2007-002106

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada el día veinticinco de agosto de dos mil siete (25-08-2007), este Tribunal de Control N° 02, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

Primero

De la aprehensión en flagrancia y otros pedimentos

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano E.E.P., venezolano, dijo ser titular de la cédula de identidad N° 11.218.297, natural de Caja Seca Estado Zulia, nacido en fecha 08-07-1970, de 37 años de edad, soltero, chofer, con sexto grado de educación primaria de instrucción, hijo de J.d.C.T. (V) y C.M.P. (V), domiciliado en Carretera Panamericana, Bloquera Terán, Sector Tucanizito, Estado Mérida, por los delitos de LESIONES LEVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos en los artículos 416 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente J.E.T.N.. Procedimiento ordinario (modificando la solicitud escrita de procedimiento abreviado) y medidas de cautelares establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la prohibición de acercarse a la víctima y la salida de la vivienda de su progenitor quien así lo ha solicitado a los fines de evitar futuros inconvenientes como el que nos ocupa.

Segundo

Motivación

Los hechos que dieron lugar a la presente causa aprehensión del imputado, son los siguientes: “…siendo las 02: 00 de la tarde, del día de 23-08-2007 efectuando labores de patrullaje vehicular específicamente por los diferentes sectores de la jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Tucani, Estado Mérida, una comisión policial al mando del Sargento Segundo (PM) N° 134 O.R.C., Cabo Primero (PM) N° 66 J.O., en la UP-317, cuando se recibió un reporte por radio el cual informaba que el sector de Tucanizito, vía panamericana específicamente en la bloquera de Terán, se estaba suscitando una riña de inmediato se hizo acto de presencia en la dirección antes mencionada, al llegar al sitio observamos una aglomeración de personas entre ellas, se nos acerco un ciudadano que quedo identificado con el nombre de J.E.T.N., nacionalidad venezolana, de 16 años de edad, de fecha de nacimiento 18-11-1990, titular de la cedula de identidad N° 23.302.770, de profesión obrero, natural de Tucani, estado Mérida, y con residencia en el sector E.L.R., calle principal, casa N° 38 BN, Tucani, Caracciolo Parra y O.d.E.M., teléfono 0416-3064094, quien informó que señor que tenía el arma blanca lo había agredido físicamente con un golpe de puño y amenazando con un arma blanca tipo machete, seguidamente observamos a un ciudadano que en sus manos (poder) tenía un arma blanca tipo machete de color negro, de empuñadura de color rojo, el cual se le informó que lo soltará y lo entregara, dicho ciudadano acepto la sugerencia, seguidamente, le notificamos al ciudadano que nos acompañara para el comando policial quien se identificó como E.E.P., venezolano, de 37 años de edad, portador de la cedula de identidad N° 11.218.297, de profesión agricultor y con residencia en el sector Tucanizito, vía panamericana, bloquera Tucani, Estado Mérida….”.

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente del ACTA POLICIAL (folio 5) se desprende la aprehendieron del imputado de autos por parte de los funcionarios policiales momentos después en que agrediera la víctima. Cursa EXPERTICIA MÉDICA N° 9700-230-MF-1061 (folio 12), realizada a la víctima adolescente J.E.T.N., suscrita por el DR. F.E.V.R., Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación el Vigía, Estado Mérida, quien concluye: “…lesiones que ameritaron asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de cinco (05) días, a partir del momento de los hechos, salvo complicaciones posteriores…”. Cursa entrevista realizada a la víctima adolescente J.E.T.N. (folio 02), en la cual manifiesto: “…aproximadamente a las 02:00 de la tarde me trasladaba a la casa de mi Papa de nombre J.D.C.T.D., que tiene la caza en la dirección vía panamericana sector Tucanizito, en la bloquera de Terán, cuando ya estaba adentro de la casa de mi Papa, sentí un fuerte golpe por la parte de atrás de la cabeza, observe que el ciudadano de nombre E.E.P. me había golpeado y tenía en su poder un arma blanca tipo machete con la siguiente característica (cacha roja con negro), me decía que me iba a matar y me ofendía con palabras obscenas de inmediato salí corriendo para el interior de la casa de mi Papa…”. Cursa RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-230-AT-0831, realizado al arma blanca, practicado por el funcionario AGENTE C.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación el Vigía, Estado Mérida, quien expone “…consta de un machete, el cual al ser utilizado como instrumento punzo cortante, puede ocasionar lesiones de menor o mayor grado hasta incluso la muerte…” (folio 23). Cursa entrevista realizada al ciudadano J.D.C.T.N., quien manifestó: “…aproximadamente a las 02:00 de la tarde me encontraba trabajando en la bloquera de Papa. Cuando de repente observe que el ciudadano E.E.P., lo golpeo por la espalda (traición), mi hermano salio corriendo y el señor Ever, salio con un machete con las siguientes características de color negro con cacha de color rojo, y le gritaba que le iba a matar…”. Cursa entrevista realizada al ciudadano J.D.C.T.D., quien manifestó: “…Bueno lo que paso, yo estaba sentado y el muchacho llego o sea J.E. a pedirme la bendición y entonces llego E.E. y lo golpeo…”. (folio 07).

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos a quien agredió físicamente a la victima, tal y como consta en la experticia médica, concatenado con lo expuesto en el acta policial y en la declaración de la victima, así mismo, se puede evidenciar que el imputado en el momento de los hechos portaba un arma blanca (machete), como se evidencia en los elementos de convicción antes señalados, siendo la misma expresamente prohibida según nuestra legislación cuando su porte se realice en poblaciones, espectáculos públicos, reuniones y se le de un uso distinto al que establece la ley. De modo, que la conducta del imputado encuadra en los tipos penales de LESIONES LEVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, según las previsiones de los artículos 416 y 277 del vigente Código Penal, pues el objeto incautado objetiva un arma de prohibido porte por mandato del artículo 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, sin que el imputado se encontrara en alguna actividad agrícola o industrial que justificara el porte de tal arma y la lesión irrogada a la víctima tiene una data de curación de cinco (5) días, que al ameritar asistencia médica por menos de 10 días encuadra en el tipo de lesiones leves, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, motivado a que el hecho punible tiene como víctima a un adolescente J.E.T.N.. Así se declara.

La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues el imputado fue aprehendido como se dijo a poco del hecho, siendo también incautada el arma blanca en cuestión, que constituye el objeto activo del delito; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor en los delitos antes señalados y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado E.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.218.297, por los delitos de LESIONES LEVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos en los artículos 416 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 y 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente J.E.T.N.. Y así se declara.

II

En cuanto a la medida de coerción solicitada por la representante fiscal, estima este juzgador que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada a los delitos de porte ilícito de arma blanca (3 a 5 años de prisión) y lesiones leves (arresto 2 a 6 meses), estamos ante un delito de mediana entidad no obstante su disvalor de acción; no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano E.E.P., (identificados en autos) y con preferencia legal, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: Presentación personal del imputado cada treinta (30) días ante la Prefectura de Tucani, Estado Mérida y la prohibición de acercarse, comunicarse y hostigar a la víctima adolescente J.E.T.N., conforme al artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, consistente en el desalojo del imputado de su residencia, este Tribunal declara sin lugar tal solicitud motivado a que se evidencia en las actas procesales que el imputado y la víctima no viven en la misma residencia. Así se declara.

III

Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la fiscala manifestó la necesidad de aplicar el procedimiento ordinario para investigar y aclarar adecuadamente los hechos, y para no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permita aclarar adecuadamente los hechos, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia y así se declara.

Decisión

Este Tribunal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado E.E.P., venezolano, dijo ser titular de la cédula de identidad N° 11.218.297, natural de Caja Seca Estado Zulia, nacido en fecha 08-07-1970, de 37 años de edad, soltero, chofer, con sexto grado de educación primaria de instrucción, hijo de J.d.C.T. (V) y C.M.P. (V), domiciliado en Carretera Panamericana, Bloquera Terán, Sector Tucanizito, Estado Mérida, por estar llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Precalifica los hechos en los delitos de LESIONES LEVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos en los artículos 416 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 y 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente J.E.T.N.; TERCERO: Impone al imputado de autos, las medida de coerción personal menos graves de: Presentación personal cada treinta (30) días ante la Prefectura de Tucani del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida y la prohibición de acercarse, comunicarse y hostigar a la víctima adolescente J.E.T.N., conforme al artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal; Líbrese boleta de libertad y oficio a la Prefectura de Tucani, Estado Mérida. CUARTO: Ordena la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa, para lo cual se acuerda remitir el presente legajo al despacho fiscal de procedencia, una vez firme lo antes resuelto. La presente decisión fue notificada debidamente a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia esta misma fecha. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 277 y 416 del Código Penal, 9 y 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

ABG. H.A.P.

LA SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA

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