Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 19 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMailes Martínez Parra
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO

El Vigía, 19 de Marzo de 2010

199º y 151º

Decisión Nº: 15/2010

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002822

ASUNTO : LP11-P-2008-002822

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ PRESIDENTE: ABOG. MAILES R.M.P.

ESCABINO T. I Y.C.M.

ESCABINO T. II D.S.P.

SECRETARIO: ABOG. N.A.A.M.

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V. constituido en forma Mixta, dictar Sentencia Definitiva en el Asunto Nº LP11-P-2008-002822 contentiva del proceso seguido contra el ciudadano A.J.M.G. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con el articulo 80, segundo aparte, y el articulo 83, eiusdem, con la agravante genérica prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección de El Niño, La Niña y El Adolescente, cometido en perjuicio del adolescente L.J.B.M., iniciándose el Juicio Oral y Público en fecha 14 de enero de dos mil diez, en la Sala Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., donde se cumplieron todas las formalidades de Ley que conforman el debido proceso como son los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, según consta de las Actas de Debate levantadas al efecto; así como lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose diferido la redacción del texto íntegro de la Sentencia pronunciada acogiéndose éste Tribunal al lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de su publicación, pasa de seguidas atendiendo a lo previsto en los artículos 364 y 366 ejusdem a redactar la correspondiente Sentencia dictada, la cual fue pronunciada en dicha sala una vez terminada la deliberación, en los siguientes términos:

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. T.R.

ACUSADO: A.J.M.G., venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 21.08.1.988, de 21 años de edad, hijo de L.B. y de I.M.G., titular de la cédula de identidad No. V-20.572.863, soltero, ayudante de electricista, residenciado en La Pedregosa, Invasiones La Primicia, casa Nº 04, aproximadamente a 150 mts., de la carpintería del señor Edicson, El Vigía, Estado Mérida.

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. Y.C.

VÍCTIMAS: L.J.B.M..

CAPITULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL PROCESO

El Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, ordenó la apertura a juicio de la presente causa por los hechos descritos en la acusación fiscal la cual fue admitida en su totalidad, siendo los ocurridos el día 20 de octubre de 2.008, aproximadamente las 8:30 p.m., se encontraba el adolescente L.J.B.M. en compañía del ciudadano E.M.B., en el sector Kilómetro 15, específicamente frente al galpón de PDVSA, cuando de repente llegaron dos sujetos a bordo de una moto Jaguar gris, la persona que iba de parrillero, con las siguientes características, mediano, cabello pintado de pinchos, piel morena, apodado “El Pito”, quien posteriormente se identificó como el adolescente Y.C., dirigiéndose al adolescente L.J.B.M., le dijo “Ahora si te voy a matar…”, y le disparó con una pistola niquelada por la espalda, el sujeto que le disparó al adolescente víctima vestía para el momento chaqueta marrón con verde oliva, y el que conducía la moto, vestía suéter azul manga larga y jeans, identificado como A.J.M.G..

En cuanto a las circunstancias 9obejeto del proceso tenemos que, en fecha (14) de enero de dos mil diez (2010), siendo las 10:35 minutos de la mañana, previo lapso de espera a los fines de la presencia de la Representante Fiscal del Ministerio Público, quien se encontraba asistiendo a una Audiencia Preliminar; se constituyó este Tribunal de Juicio Nº 03, con la Juez Abog. Mailes R.M.P., la Secretaria Abg. L.C.V.O. y el Alguacil M.C., en la Sala de Audiencia Nº 02; procediendo seguidamente la ciudadana Juez a juramentar a los ciudadanos Escabinos, quedando conformados como Escabino Titular I L.D.R., Escabino Titular II Y.C.M. y Escabino Suplente D.S.P.; oportunidad previamente fijada por este Tribunal a los fines de dar inicio con el juicio mixto que se sigue en la presente causa penal, al acusado A.J.M.G., por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con el articulo 80, segundo aparte, y el articulo 83, eiusdem, con la agravante genérica prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del adolescente J.B.M.. Se declaró abierto el acto, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), advirtiendo al acusado que debía estar atento a todos los actos del proceso, a las partes que debían litigar con buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios. Igualmente advirtió, al público presente que debían conservar la mayor disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto al Tribunal, señalando que cualquier manifestación de indisciplina o desacato serían castigados conforme a la Ley.

Seguidamente la Representante Fiscal, hizo una relación de breve de los hechos acaecidos el día 20 de octubre de 2.008, siendo aproximadamente las 8:30 p.m., se encontraba el adolescente L.J.B.M., en compañía del ciudadano E.M.B., en el sector Kilómetro 15, específicamente frente al galpón de PDVSA, cuando de repente llegaron dos sujetos a bordo de una moto Jaguar gris, la persona que iba de parrillero, con las siguientes características, mediano, cabello pintado de pinchos, piel morena, apodado “El Pito”, quien posteriormente se identificó como el adolescente Y.C., dirigiéndose al adolescente J.B.M., le dijo “Ahora si te voy a matar…”, y le disparó con una pistola niquelada por la espalda, el sujeto que le disparó al adolescente víctima vestía para el momento chaqueta marrón con verde oliva, y el que conducía la moto, vestía suéter azul manga larga y jeans, identificado como A.J.M.G.. Ratificando además, la acusación interpuesta y las pruebas ofrecidas, solicitando al Tribunal que una vez evacuadas las mismas y comprobada la responsabilidad del acusado A.J.M.G. en este Juicio se le aplique la pena correspondiente, de igual manera expresó en forma detallada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, imputando el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FUSTRACION EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con el articulo 80, segundo aparte, y el articulo 83, eiusdem, con la agravante genérica prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del adolescente J.B.M...

Acto seguido la Defensa, Abog. Y.C., quien entre otras cosas expuso: “Debo señalar primeramente ciudadanos escabinos que a mi representado le asiste el principio de presunción de inocencia previsto en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el artículo 49 ordinal 2do de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Defensa hace la salvedad además que no le corresponde a mi representado demostrar su inocencia pues es el Ministerio Publico, que es quien lo trae el día de hoy a juicio, por unos hechos de los cuales presuntamente esta involucrado por presuntamente estar conduciendo una moto, pero a los largo del juicio quedara demostrada la inocencia de mi representado, es todo”..

Imposición de los derechos; hechos y garantías constitucionales al procesado Continuando con la Audiencia Pública se le concede el derecho de palabra al acusado A.J.M.G., la Juez solicito al acusado se pusiera de pie de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a explicarle de los hechos que se le atribuyen, de lo previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que le exime de declarar, y que si está dispuesto hacerlo lo hará sin juramento ni presión alguna, instruyéndole la Jueza Presidenta a tales efectos, explicándole que la declaración es un medio para su defensa, se le impuso además del contenido del artículo 349 del COPP, pues en el curso del debate él acusado podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refiera al objeto del debate; en consecuencia se procedió a identificar el procesado como A.J.M.G., venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 21.08.1.988, de 21 años de edad, hijo de L.B. y de I.M.G., titular de la cédula de identidad No. V-20.572.863, soltero, ayudante de electricista, residenciado en La Pedregosa, Invasiones La Primicia, casa N° 04, aproximadamente a 150 mts., de la carpintería del señor Edicson, El Vigía, Estado Mérida; quien expuso: “No quiero declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.

Continuando con el desarrollo de la Audiencia se declaró abierto el lapso de recepción de pruebas de conformidad al artículo 353 del COPP, realizándose un total de siete audiencias durantes las cuales se evacuaron las pruebas promovidas por las partes.

En fecha nueve (09) de marzo de dos mil diez (2010), tuvo lugar la última audiencia de juicio oral y público donde se declaró cerrada la recepción de pruebas de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Jueza concedió la palabra al Ministerio Público, para que expusiera sus conclusiones y entre otras cosas expuso: La ciudadana Fiscal del Ministerio Público hizo un recuento de los hechos y señalo que esta representación fiscal no pudo demostrar la culpabilidad del acusado A.J.M.G., en base al cúmulo probatorio y es la razón por la cual solicito se dicte sentencia absolutoria a favor del mismo. Es todo. De la misma forma expuso sus conclusiones la defensa y entre otras cosas dijo: Visto lo señalado por la representación fiscal y del análisis de la causa, es evidente que no se pudo demostrar la participación de mi defendido en los hechos que se le imputan, esto es porque no se pudo demostrar su participación como cooperador inmediato, así mismo las lesiones que presentó la víctima requirieron solamente un tiempo de curación de 12 días, lo que evidencia que no estuvo en peligro la vida del mismo, aunado a ello la misma victima señalo que el día 20-10-2008 no pudo observar a las personas que lo agredieron primero porque estaba de espalda a sus agresores y además estaba oscuro, además los testigos traídos al careo fueron contestes en señalar que no estaban con la víctima tal como lo señalaron en sala, razón por lo cual lo ajustado a derecho es que se dicte una sentencia condenatoria. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez, se dirigió a la víctima y le pregunto si tenia algo más que manifestar, y este dijo que no. Por ultimo la ciudadana Jueza, se dirigió al acusado impuesto de sus derechos procesales y constitucionales y le pregunto si tenia algo más que manifestar, y este dijo que no. Oídos a las partes la ciudadana Jueza declaró cerrado el debate, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO III

VALORACIÓN DE PRUEBAS.

Tómese en cuenta, que para acreditar los hechos es necesario realizar un proceso de valoración de las pruebas y así dejara constancia el Tribunal, en el desarrollo de la presente sentencia.

Este Tribunal Mixto, dentro de los límites del Principio de Legalidad, que establece la valoración de los elementos de convicción, recibidos en la audiencia oral y pública, tal como lo dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a apreciar todas y cada una de las pruebas presentadas; de acuerdo a lo previsto en el artículo 22 ibidem, las cuales serán motivadas en forma individualizada y concatenadas entre sí de la siguiente manera:

- Declaración del Experto Funcionario R.A.J.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 15.639.613, manifestando que cuenta con 6 años de servicio, quien se identificó con sus datos personales, siendo debidamente juramentado, quien se encuentra adscrito al CICPC Sub-Delegación El Vigía, quien depondrá respecto a la Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-230-AT-0494 de fecha 21-10-2008, cursante al folio 18 de las actuaciones, e Inspección Nro. 01909 de fecha 21-10-2008 cursante al folio 20, manifestando: “Es una experticia de reconocimiento legal realizada a unas prendas de vestir, consistentes de dos pantalones, dos suéteres y dos gorras, mismas que se encontraban en regular estado de conservación, es todo”. Se le concede el derecho de preguntar a las partes, haciéndolo en primer lugar el Representante Fiscal, en los siguientes términos: 1) En qué consiste una experticia de reconocimiento? R: Ok, en este caso se le hace una revisión a las evidencias, y se trata de buscar en este si presentas manchas, algún corte, etc., que sena de interés criminalistico; 2) Qué se trata de buscar en estas experticias? R: Evidencias de interés criminalistico, como manchas, cortes y se identifica las características, como el color, estado de conservación, etiquetas, etc.; 3) En qué consiste la cadena de custodia? R: Bueno es un oficio donde se establece que evidencias son, así como que las mismas no se extravíen o contaminen. Fue todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien entre otras preguntas hizo las siguientes: 1) Usted recuerda si en esta experticia usted ubico alguna manchas que pudieran ser de sangra? R: En este momento no recuerdo, pero si fue así, debí haber dejado constancia de ello en el acta de experticia y enviarla al laboratorio para determinar a que sustancia corresponde. Seguidamente se le exhibe nuevamente la experticia al declarante y este experto manifiesta que no se le ubico a la prenda manchas de sangre. En cuanto a la Inspección Nro. 01909, cursante al folio 20, expuso: “Bien, esa fue una inspección técnica realizada a un vehiculo, tipo motocicleta ubicada en el estacionamiento El Bosque, y se consiguió algo resaltante, como lo fue el tubo de escape que era de otra moto”. Se le concede el derecho a la representación Fiscal de hacer preguntas, quien no quiso realizar ninguna. Defensa: 1) De qué color era moto? R: De color gris; 2) Qué día fue realizada la inspección? R: No recuerdo; 3) En la moto usted reconoció manchas hematomas? R: Si hubiese sido así se habría dejado constancia en el acta.

Con la presente declaración, quedó demostrada la existencia de la vestimenta colectada, y que en la misma no se ubicaron manchas de sustancia pardo rojiza, así mismo depuso el Experto sobre una Inspección practicada por él donde concluyó que se trataba de un vehículo automotor tipo Moto, color gris, cuyo tubo de escape era color azul, probándose la existencia y características de la referida moto.

-Declaración del Funcionario Angulo O.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.843.400, quien cuenta con 4 años de servicio, quien se identificó con sus datos personales, siendo debidamente juramentado, quien se encuentra adscrito al CICPC Sub-Delegación El Vigía, quien depondrá respecto a la Inspección Nº 01909 de fecha 21-10-2008 cursante al folio 20, y Acta de Investigación Penal, manifestando: “En esa fecha fui comisionado junto al funcionario J.R. para realizar una inspección técnica a un vehiculo tipo moto, mismo que se encontraba ubicada en el Estacionamiento El Bosque yo elabore el acta y posteriormente nos dirigimos al Cuerpo de Investigaciones. En cuanto a las otras actuaciones, esa acta solo se deja constancia que recibí llamada de que ingreso un adolescente al HULA herido por arma de fuego, y nos llaman a nosotros porque el adolescente es proveniente del vigía, para que una vez se le practique reconocimiento, sea remitido, es todo”. Se le concede el derecho de preguntar a las partes, haciéndolo en primer lugar el Representante Fiscal, en los siguientes términos: 1) De que se trata la inspección? R: Bien en este caso se trataba de un sitio mixto, pues estaba expuesto a la luz pero estaba cerrado, allí se encontraba la moto, la cual se observo a los fines de ubicar elementos o evidencias de interés criminalistico. Fue todo. 2) Por qué los llaman para notificarles del ingreso de una persona? R: Si es de nuestra competencia pues si deben hacerlo y como la persona es del vigía nos llaman. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien entre otras preguntas hizo las siguientes: 1) Señala usted que la finalidad de inspección es recabar los objetos de interés criminalistico? R: Bueno se realizo una inspección a la moto, no al sitio del suceso, se busco en la moto algún rastro o evidencias como sustancias hemáticas en la moto, pero nosotros solo íbamos hacer experticia del vehiculo como tal, lográndose observar un tubo de escape de color azul que no correspondía a la moto.

Con la declaración del Experto, quedó demostrada que se efectuó inspección en el lugar donde se ubicaba la moto descrita e inspeccionada por el Experto Funcionario R.A.J.A., que la misma tenía un de escape de color azul que no correspondía a la moto, no logrando recabar elementos de interés criminalístico.-

- Declaración del ciudadano J.E.M.Q., titular de la cédula de identidad Nº V- 23.205.475, quien se identificó con sus datos personales y fue debidamente juramentada, la misma declara lo siguiente: “Ante todo yo no tengo ninguna versión, porque no se nada, cuando ocurrió el hecho yo estaba durmiendo, lo único es que recibí al muchacho baleado y lo lleve al hospital, es todo”. Se le concede el derecho a las partes de preguntar al Funcionario, haciéndolo en primer lugar la Representante Fiscal, quien lo hizo en los siguientes términos: 1) De dónde conoce usted al ciudadano victima Jonathan? R: Bueno porque yo soy padrastro de él; 2) Cómo tuvo conocimiento que él fue lesionado? R: Bueno porque un amigo de él lo recogió y lo llevo para la casa; 3) Cómo se llama el amigo que lo recogió? R: No recuerdo pero el ya murió tuvo un accidente, el se llamaba D.M.; 4) Una vez que el llega a su casa que hacen? R: Bueno con la mamá de él lo levantamos y lo llevamos al hospital; 5) En algún momento el joven victima le manifestó porque ocurrieron estos hechos? R: No; 6) El ya no vive con ustedes? R: No el se fue a vivir a Caracas; 7) Usted aun vive con la mama del joven? R: Si. Es todo. No más preguntas. Seguidamente se le concede el derecho a hacer preguntas a la Defensa, quien manifestó no querer hacer preguntas. Tribunal:1) En qué parte estaba herida la victima? R: En la parte derecha del hombro; 2) Usted recuerda como andaba vestido el joven cuando fue herido? R: No recuerdo; 3) Recuerda como era la herida? R: Bueno era como un orificio. Es todo.

Mediante la declaración de éste testigo, se apreció que visualizó a la víctima quien es su hijastro y que el mismo estaba herido ya que había recibido un disparo, pero que desconoce quien le produjo la herida y las causas.-

- Declaración de la Funcionaria A.E.V.Q., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.761.800, quien cuenta con 8 años de servicio, quien se identificó con sus datos personales, siendo debidamente juramentado, quien se encuentra adscrito a la Sub-Comisaría Policial El Vigía, manifestando: “De la fecha no me acuerdo creo que fue para el año 2008, serian como las 7 a 8 de la noche llamaron informando que en el kilómetro 15, habían lesionado a un ciudadano con arma de fuego, cuando nos trasladamos a la avenida 15 avistamos a los ciudadanos de los cuales nos habían dado las características los aprehendimos y dimos parte a la Comisaría, es todo”. Se le concede el derecho de preguntar a las partes, haciéndolo en primer lugar el Representante Fiscal, en los siguientes términos: 1) Recuerda la fecha de los hechos? R: no recuerdo; 2) La hora? R: Serian como las 7 a 8 de la noche; 3) Quien le informo de los hechos? R: La centralista; 4) Que le informo? R: Que habían herido a un ciudadano con arma de fuego en el kilómetro y nos aporto las características de los sujetos y la moto; 15; 5) Recuerda las características de estos ciudadanos? R: Si eran jóvenes, vestían con jeans, franela, botas deportivas; 6) Dónde los detienen? R: A la altura del Club Los Mangos; 7) Les consiguieron armas? R: No, para el momento no; 8) Usted recuerdo como se llamaba la persona herida, la victima? R: No Doctora no recuerdo; 8) Usted sabe donde fue herida la victima? R: No; 9) Qué otros funcionarios estaban con usted para el momento de la aprehensión? R: Los funcionarios, D.C., J.G. que hoy día esta adscrito en Chiguará en eje vial, J.C. también adscrito en Chiguará. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien entre otras preguntas hizo las siguientes: 1) Cómo saben los funcionarios de la victima? R: Porque el padre de la victima lo reconoce por el suéter que portaba la victima para el momento; 2) Que le incautan a los detenidos para el momento? R: Nada, ningún tipo de armamento. Es todo.

- Declaración de la Funcionaria D.S.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.283.959, quien cuenta con 4 años de servicio, quien se identificó con sus datos personales, siendo debidamente juramentado, quien se encuentra adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía, manifestando: “El día 20 de octubre del año 2008, serian las 8 de la noche nos encontrábamos en funciones de patrullaje, cuando nos reportan de un incidente en el kilómetro 15 donde se informaba que unos ciudadanos habían herido a otro ciudadano con arma de fuego y que venían con dirección hacia El Vigía, cuando ya estábamos a la altura de Onia observamos a los sujetos con las característica aportadas, moreno con camisa mangas verdes y pelo pincho, y el conductor también moreno con chaqueta negra y en la moto jaguar que nos habían informado, y vista la actitud sospechosa, los detuvimos, se le realizo la inspección personal y no se les consiguió ningún tipo de arma, nos trasladamos al hospital y allí el padre de la victima nos indico que el mismo iba ser trasladados hasta el Hospital Universitario en Mérida, es todo”. Se le concede el derecho de preguntar a las partes, haciéndolo en primer lugar el Representante Fiscal, en los siguientes términos: 1) Que hora eran aproximadamente? R: Serían las 8:40 de la noche; 2) Ustedes se encontraban haciendo patrullaje en que zona? R: Por la avenida 15 y cuando nos reportan nos trasladamos al kilómetro 15; 3) Cómo eran las características? El barrillero era moreno con camisa mangas verdes y pelo pincho, y el conductor también moreno con chaqueta negra; 4) Cuando ustedes los detienen a esas horas de la noche habían mas personas en ese sitio? R: No, 5) Qué evidencias recolectaron ustedes? R: Las vestimentas, armas no les conseguimos; 6) Recuerda usted el nombre de la victima? R: Jonathan; 7) Quién le aporto el nombre? R: El padre. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien entre otras preguntas hizo las siguientes: 1) Qué características le dio el padre de la victima? R: Que uno portaba chaqueta como marrón negra y el otro moreno con pelo pincho; 2) El padre estuvo presente para el momento de los hechos? R: No; 3) Entonces como le dice a usted las características? R: Bueno por lo que a él le dijeron; 4) Cómo se llama el funcionario que estaba en el kilómetro 15 e informa a la Central Policial? R: Distinguido Guerreo. Es todo. Tribunal: 1) Puede aportar las características que le indico el Centralista? R: Si que tenia chaqueta Marrón con rayas verdes y suéter negro y jeans, Es todo.

- Declaración del Funcionario J.R.C.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.530.742, quien cuenta con 8 años de servicio, quien se identificó con sus datos personales, siendo debidamente juramentado, se encuentra adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía, manifestando: “Eso fue en el 2008 estábamos de patrullaje por la avenida 15 y nos informo la Central que habían herido a un ciudadano en el kilómetro 15, cuando íbamos por Onia observamos a dos ciudadanos a bordo de una moto y procedimos a detenerlos, vistas las características que nos habían aportado, es todo”. Se le concede el derecho de preguntar a las partes, haciéndolo en primer lugar el Representante Fiscal, en los siguientes términos: 1) Qué hora eran cuando reciben esa llamada? R: Serian como las 8:30 de la noche; 2) Que otros funcionarios conformaban la comisión? R: El Inspector Vergara, la Cabo Segundo Dulce, J.G. y mi persona; 3) ¿De dónde le informan de la persona herida? R: De la central de aquí de El Vigía, y nos aportaron las características que vestían chaqueta marrón con verde y jeans azul y la moto jaguar de color gris y que eran dos personas; 4) Ustedes lograron avistar a otras personas? R: No; 5) Les incautaron algún tipo de evidencia? R: No armamento no, la ropa si; 6) tiene conocimiento de la persona herida, del nombre? R: No. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien entre otras preguntas hizo las siguientes: 1) Cómo saben los funcionarios de la victima? R: Porque el padre de la victima lo reconoce por el suéter que portaba la victima para el momento; 2) Que le incautan a los detenidos para el momento? R: Nada, ningún tipo de armamento. Es todo.

- Declaración del Funcionario J.A.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.021.944, quien cuenta con 8 años de servicio, quien se identificó con sus datos personales, siendo debidamente juramentado, se encuentra adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, manifestando: “Nosotros ese día nos encontrábamos en labores de patrullaje por la avenida 15 cuando nos informan de la central que fue herido un ciudadano con arma de fuego en el kilómetro 15 y nos dan las características de los ciudadanos, que estaban a bordo de una moto, cuando nos trasladamos al sitio a la altura de Onia, por el Club Los Mangos, los avistamos y procedimos a su detención, los requisamos pero no les conseguimos arma de fuego, es todo”. Se le concede el derecho de preguntar a las partes, haciéndolo en primer lugar el Representante Fiscal, en los siguientes términos: 1) Cómo eran las características de esas personas? R: Lo que recuerdo es que uno portaba una chaqueta marrón, el otro con pelo pincho pintado de amarillo, y una moto de color gris; 2) Qué sabe de la victima? R: Cuando nos apersonamos en el Hospital, nos informa el padre de la victima que a la victima la trasladaron al Hospital de Mérida. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien entre otras preguntas hizo las siguientes: 1) Qué personas se trasladaron? R: La cabo segundo Dulce y mi persona; 2) A qué se trasladan ustedes? R: Nosotros fuimos a saber del estado de salud de la victima y para saber si podía proceder a reconocer a los detenidos; 3) El ciudadano que dice ser papá de la victima reconoció la ropa que ustedes incautaron? R: eso no lo se, solo que el dijo que iba a poner la denuncia, pero si después reconoció las vestimentas no lo se; 4) usted les decomiso algún tipo de arma? R: No, a ninguno de los dos; 5) Usted pudo observar si la ropa de estos tenia sangre? R: No; 6) Cuánto tiempo tardan en llegar al sitio del suceso? R: Bueno en la moto aproximadamente como unos cinco (05) minutos. Es todo.

Procede este Tribunal a valorar el testimonio de los funcionarios actuantes en forma conjunta, toda vez que ambos provienen de una misma fuente, pues son los que realizaron el procedimiento que le da inicio a la presente causa, se puede observar que coinciden en ciertos aspectos, específicamente en la aprehensión del acusado y del adolescente que lo acompañaba, dicha detención se produce a la altura de Onia, por el Club Los Mangos, se trasladaban en una moto, al practicarle la respectiva inspección personal no les incautaron armas ni elementos de interés criminalísticos, colectaron como evidencia la ropa que vestían ya que fueron relacionados como los autores del hecho por la descripción que había dado a la centralista el padre de la víctima, sin embargo ante preguntas de las partes de cómo era esa vestimenta y quienes la vestían, observó el Tribunal muchas contradicciones.

- Declaración del ciudadano L.J.B.M., titular de la cedula de identidad Nro. V- 21.205.114, el mismo fue juramentado y declaro lo siguiente: “Yo salí de la casa como a las 8:00 de la noche y llame a la novia mía para que nos viéramos, yo me acuerdo que yo vi a unos chamos y ellos estaban en una moto y yo estaba con un amigo y con mi novia, ellos tenían unos cascos y unos suéteres con cachucha, uno de ellos tenia una chaqueta negra, que iba en la parte de atrás que era el, fue el que me disparo, eso es lo que recuerdo”. Seguidamente se le concede el derecho a las partes de realizar preguntas. Representación Fiscal: 1) En qué fecha ocurrieron los hechos? R: Eso fue en octubre de 2008 no recuerdo si el 23 o el 25; 2) Dónde vive usted? R: En el 15; 3) Dónde estaba usted? R: En el centro de Comunicaciones del kilómetro 15; 4) Cómo de llama su novia? R: Maite, estaba con el ella y otro chamo que se llama Ender; 5) Usted sabe donde vive Maite y Ender? R: Si en el kilómetro 15 al lado de la iglesia y Ender vive en la misma calle donde esta la iglesia también; 6) Cómo sucede el hecho? R: Yo estaba de espalda y ellos llegaron en una moto y me dispararon; 7) Cómo era la moto? R: Era de color crema y un tubo de escape color azul; 8) Maite los vio a ellos de frente, a sus agresores? R: Si c.e. los vio; 9) Y, Ender en que posición estaba? R: El estaba hacia un lado y si el también los vio; 10) Usted conoce al acusado? R: Si; 11) Ha tenido problemas con él? R: Si, en una fiesta y nos íbamos a dar golpes; 12) Este problema que usted habla, fue antes o después de que el le disparara? R: No eso fue antes, como unos 5 meses antes; 13) Ese problema que usted tuvo con él, es lo que lo lleva a decir que el fue el que le disparo, o efectivamente fue él quien le dispara? R: Claro que fue él, yo lo vi, él fue el que me disparo. Es todo. La Defensa Publica: 1) En el lugar, la calle que usted señala, hay suficiente luz, iluminación? R: No eso es oscuro; 2) Si usted habla que ellos tenían, casco, suéteres con gorra, etc, como pudo verlos si dice que era oscuro? R: Si porque yo los vi cerca de la casa antes; 3) Usted esta plenamente seguro que mi defendido fue su agresor? R: Si, yo lo vi que estaba por ahí donde yo estaba, ellos venia hacia donde yo estaba y teñían la luz prendida de la moto, y cuando se vienen para donde yo estaba apagan la luz de la moto y él me dispara; 4) usted refiere que el color de la chaqueta era? R: Si uno tenía una chaqueta de color negro; 5) Por qué fue el problema? R: Creo que fue por una chama; 6) Usted había recibido amenazas de mi defendido? R: No; 7) Cómo era la moto? R: Color crema y tubo de escape color azul. Es todo. Tribunal: 1) Antes de ocurrir ese hecho usted lo había visto a él en esa moto? R: Si; 2) Logro usted ver el arma con la cual le dispararon? R: No.

Se valora esta declaración aportada por la víctima y se concatena con las declaraciones de los ciudadanos M.D.C.M.G. y E.J.R.M., por cuanto la víctima manifestó que al momento de ocurrir los hechos se encontraba en compañía de estos ciudadanos, sin embargo cuando rindieron sus declaraciones los mencionados ciudadanos ambos fueron contestes al señalar que no se encontraban con L.J.B., que se encontraban en su casa viendo televisión, realizándose un careo posteriormente sobre esta discrepancia, en el cual éstos testigos ratificaron sus deposiciones, surgiendo en el Tribunal fundadas dudas en cuanto a las aseveraciones de la victima quien señaló que fue el acusado quien le disparó en presencia de M.D.C.M.G. y E.J.R.M., máxime cuando se encontraba de espaldas a su agresor.

- Declaración de la ciudadana M.D.C.M.G., titular de la cedula de identidad Nº V-21 .305.445, la mismo fue juramentada y declaro lo siguiente: “Yo ese día no estaba presente, y la verdad no se porque me trajeron para acá. para meterme en este problema. Es todo. A preguntas de la Fiscal la testigo respondió: ¿Usted conoce a Jhonatan? Si. ¿Tuvieron alguna relación sentimental? R: Si fuimos novios, por algunos meses. ¿A que se refiere cuando dice que no estaba presente? R: No estaba presente, según me dijeron que le habían disparado. ¿Le señalaron que día fue eso? R: No recuerdo cuando fue eso. ¿A quien se refiere cuando dice que le dispararon a él? R: A Jhonatan. ¿En la época en que ocurrieron los hechos eran novios? R: No. ¿Ustedes se tratan hoy en día? R: No nos tratamos. ¿Sabe si entre Jonathan y el acusado había problemas? R: no. defensa no hizo pregunta. A preguntas del tribunal la testigo respondió ¿Dónde estaba usted? R. En mi casa. ¿Sabe donde ocurrieron los hechos? R: En una calle ciega cerca de la casa. ¿Esa calle esta cerca de su casa? R: no. ¿Conoció al acusado? R: No.

Se valora esta declaración rendida en forma coherente e hilvanada y se concatena con el careo realizado durante el desarrollo del debate, demostrando que la ciudadana M.D.C.M.G. se encontraba en su residencia al momento de ocurrir el hecho y no estaba en compañía de la víctima.

- Declaración de la Experto Dra. Cleny E.H.M., con 7 años de servicio, quien se identificó con sus datos personales, siendo debidamente juramentada, se encuentra adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Mérida, manifestando: “Ratifico el contenido del Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-154-3014, de fecha 21 de Octubre de 2008, inserto al folio 62 de la presente causa, realizado al ciudadano Barrios M.L.J., en el cual se dejo constancia que el mismo presento una herida redondeada sin tatuaje ni quemadura, con orificio de entrada en la porción media de la cara posterior lateral del hemotórax derecho sin orificio de salida, lesión ésta sin complicaciones, la cual tenia un lapso de curación de doce (12) días. Es todo. Preguntas de la Fiscalía la Experto respondió: ¿Cuánto años tiene usted como medico forense? R: 7 años. ¿En que consiste un informe medico forense? R: En señalar las heridas que presenta la víctima. ¿Esta usted en capacidad de decirnos a que distancia le hicieron esa herida? R: Dos metros. ¿Dónde esta situada la herida que nos señala? R: en la espalda en el hemotórax derecho. ¿Qué órganos se encuentran en esa región? R: El pulmón. ¿Qué hubiese pasado si se hubiera lesionado el pulmón? R: Habrían muchas complicaciones, no necesariamente puede causar la muerte, todo depende de la lesión y de la rapidez con que se le de atención médica. ¿Cuándo señaló acerca de los hechos en el acta, quien le dice eso? R: Se copia de manera textual lo que dice el paciente, esas son palabras textuales. A preguntas de la defensa el experto respondió: ¿Cuándo señala que la lesión no es complicada a que se refiere? R: Me refiero a que no toco órganos blandos, entonces no hay complicaciones, y por eso le doy 12 días de curación, y sólo se extrae si el cuerpo lo rechaza. ¿Esos 12 días para que son? R: Es para señalar el tiempo de curación de los tejidos blandos, ya que una vez transcurra dichos días las lesiones deben haber sanado. ¿Cuándo él (víctima) le señaló esto él estaba conciente? R: Para nosotros no es importante quien fue, sino las lesiones, lo pregunto para saber que tipo de arma se uso. ¿Qué otro tipo de heridas observo? R: Si no están descritas es porque no las hubo. El Tribunal no hizo preguntas.

Se valora la declaración de la Experto y se concatena con la prueba documental de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-154-3014, de fecha 21 de Octubre de 2008, demostrando la existencia de la herida que recibió la víctima en la presente causa, la cual fue producida por el. Paso de proyectil disparado con arma de fuego.

- Declaración del ciudadano E.J.R.M., titular de la cédula de identidad numero 23.041.281, quien fue debidamente juramentado, y manifestó: “Yo no se nada de los hechos que ocurrieron. A preguntas de la Fiscalía el testigo respondió: ¿Conoce a J.B.? R: Si. ¿Usted sabe que al él le dispararon? R: No. ¿Conoce a A.J.M.G.? R: No. ¿Sabe desde cuando eran novios Jonathan y Maite? R: No. ¿Dónde estaba usted el día de los hechos? R: En mi casa después de las 7 de la noche. ¿Salio usted de su casa? R: Yo salí porque me contaron que le habían metido el tiro. ¿Para donde salio usted? R: Para el frente de la casa. La defensa y el Tribunal no hicieron preguntas.

Se valora esta declaración rendida en forma coherente e hilvanada y se concatena con el careo realizado durante el desarrollo del debate, demostrando que el ciudadano E.J.R.M. se encontraba en su residencia al momento de ocurrir el hecho y no estaba en compañía de la víctima.

CAREO REALIZADO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:En fecha nueve (09) de marzo de dos mil diez (2010), se efectuó el Careo acordado por Tribunal donde se procedió a llamar a los ciudadanos M.d.C.M.G., titular de la cédula de identidad número V-21.305.445, E.J.R.M., titular de la cédula de identidad número V-23.041.281y a la víctima ciudadano L.J.B.M., titular de la cédula de identidad número V-21-305.114, quienes después de ser juramentados por la Jueza, fueron instados a decir todo lo que supieran del hecho de la cual tiene conocimiento, asimismo les impuso del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que trata del falso testimonio y entre otras cosas expusieron: L.J.B.M.: ese día estaban ellos dos conmigo, yo estaba de espalda y ellos de frente. M.d.C.M.G. señalo: Yo no estaba presente ese día. E.J.R.M. dijo yo tampoco estaba. Seguidamente L.J.B.M. dijo: Digan la verdad que si estaban. M.d.C.M.G.: Yo ese día estaba en mi casa. E.J.R.M.Y. estaba durmiendo. L.J.B.M.: Yo estaba con maite y ender, M.d.C.M.G.: le respondió que ella estaba en la casa, L.J.B.M. dijo ellos tuvieron que haber visto ellos estaban de frente. E.J.R.M. dijo que el tampoco estaba. L.J.B.M. dijo: Nosotros nos reunimos ahí para hablar, M.d.C.M.G. dijo: Yo dije que si te conocía y que fuimos novios. L.J.B.M. dijo: si estabas conmigo, yo te llame y tú bajaste, a lo que M.d.C.M.G. respondió: yo estaba en la casa. L.J.B.M. dijo: en la calle oscura estábamos los tres, cuando vimos una moto y me dispararon, ellos tuvieron que haber visto. E.J.R.M. dijo yo estaba en casa viendo una película de V.F., M.d.C.M.G. dijo ese día yo estaba viendo televisión, vi TV desde las 07 como hasta las 10:30 de la noche. L.J.B.M. dijo: Yo no la visitaba en la casa porque a la mamá de ella no le gustaba, no recuerdo como estaban vestidos, ellos llegaron a pie, y no me ayudaron, yo creo que ella estaba asustada. M.d.C.M.G. dijo yo lo único que quiero es que el me deje de molestar ya que me persigue, me manda mensajes telefónicos y que la mama no me mal ponga en la comunidad.

PRUEBAS DOCUMENTALES: Se incorporaron por su lectura las pruebas documentales admitidas por el Tribunal de Control en la oportunidad legal correspondiente, siendo las siguientes:

A.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal No. 9700-154-3014, de fecha 21-10-2008, emanada de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Mérida, Estado Mérida. F. 62

B.- Inspección No. 01902, Expediente 1-1902, de fecha 21-10-2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación EI Vigía, Estado Mérida. F. 12

C.- Experticia No. 01909, Expediente 1-1902, de fecha 21-10-2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación EI Vigía, Estado Mérida. F. 20

D.- Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-230-AT-0494, Expediente 1-021.243, de fecha 21-10¬-2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalsticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida. F. 18

CAPITULO IV

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Ahora bien, determinadas y acreditadas las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se desarrollaron los hechos ventilados en el debate, las cuales no arrojaron la culpabilidad del acusado, conforme al análisis realizado a cada una de las pruebas ofertados por la parte acusadora y por la defensa, las cuales fueron debidamente recibidas y controladas por las partes, y que fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal Mixto, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo la observancia de los principios que informan al debido proceso como lo es la Publicidad, Oralidad, Inmediación, Concentración y lo relativo al Contradictorio realizado por las partes, sobre los medios probatorios evacuados, se llegó a establecer que efectivamente en fecha 20 de octubre de 2.008, aproximadamente las 8:30 p.m., se encontraba el adolescente J.B.M. en el sector Kilómetro 15, específicamente frente al galpón de PDVSA, cuando de repente dos sujetos a bordo de una moto le dispararon con un arma de fuego por la espalda.

Huelga decir, que con los medios de pruebas traídos al debate, el Ministerio Público no logró demostrar de manera clara y terminante, sin lugar a dudas y con absoluta certeza, la responsabilidad penal del acusado A.J.M.G., ya que a juicio de este Tribunal el material probatorio recibido en el debate contradictorio, resultó insuficiente para el establecimiento certero e indubitado de dicha responsabilidad.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Según lo contenido en el libro “Apuntes de Teoría General del Proceso”, del autor L.A.O.H., Tribunal Supremo de Justicia, Caracas-Venezuela, 2005, Pág. 69, al tratar lo relativo a los Principios del P.P., el autor refiere:

Los principios procesales son los criterios, directrices, reglas y orientaciones que rigen tanto las diversas situaciones que pueden surgir en el juicio, como la actuación de las partes y del Magistrado Judicial. Bello T. Humberto y J.D., 2000.p. 153

.

En tal sentido, uno de los principios procesales que deben regir en todo juicio, según refiere el señalado autor, en su obra ob-cit, en la pág. 81-82, es el principio de la verdad procesal, el cual consiste en:

…la que surge del proceso, es decir, la que consta en los elementos probatorios y de convicción allegados a los autos. Ésta puede ser diferente de la verdad real. Significa este principio, que para el juez lo importante y único es la verdad procesal, que su decisión tendrá que ceñirse a ella, y que entonces será recta y legal, aunque en ocasiones la realidad sea diferente. De ahí que pueda afirmarse que en el proceso lo que importa es la prueba del derecho que se tiene, y que tanto vale no tener un derecho como no poder demostrarlo, pues el juez tiene que fallar conforme a lo probado en el proceso, y por eso la trascendencia de darle facultades para decretar oficiosamente pruebas y tomar la iniciativa que estime necesaria, a fin de poder pronunciarse con absoluto conocimiento de causa y convencimiento pleno de estar obrando conforme a la realidad de los hechos y a la justicia. Y en materia penal significa que tanto es no ser responsable del ilícito que se imputa, como no haberse probado plenamente esa responsabilidad (in dubio pro reo).

Por todo lo antes señalado, al momento de dictar sentencia el juzgador debe estar absolutamente convencido de la culpabilidad del acusado, la cual debe ser probada conforme a la ley, se requiere no solo la concurrencia de una prueba objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana critica, sino que además, fruto de esta valoración el juzgador debe lograr formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado exento de toda duda razonable.

Al analizar y comparar los medios probatorios recepciones en la celebración del Juicio Oral y Público, este Tribunal Mixto, considera que no existen suficientes elementos de hecho y de derecho que incriminen al acusado A.J.M.G. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con el articulo 80, segundo aparte, y el articulo 83, eiusdem, con la agravante genérica prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección de El Niño, La Niña y El Adolescente, cometido en perjuicio del adolescente L.J.B.M., es decir, el cúmulo de pruebas tanto testimoniales como documentales no son suficientes para llegar a la plena convicción de que el acusado de actas haya cometido el delito antes señalado, ya que si bien es cierto que los funcionarios actuantes señalaron que el acusado de autos fue aprehendido cuando se desplazaba en una vehículo tipo moto en compañía de una adolescente con dirección desde el Kilómetro 15 al Vigía, no es menos cierto que no se recibió en este juicio declaración o prueba alguna que desvirtuara la presunción de inocencia del procesado.

En el presente juicio se recibió la declaración del ciudadano L.J.B.M., quien fue el único testigo que señala al acusado como la persona que iba en la parte de atrás de la moto y que le dispara, manifestando que el se encontraba en una calle oscura del kilómetro 15 en compañía de su novia Maite y del hermano de su novia Ender, con quienes conversaba, cuando pasan varias veces por dicha zona dos sujetos en una moto, uno de ellos era el acusado, el estaba de espalda y le dispararon huyendo en la moto. Ante preguntas realizadas por las partes el testigo respondió que conoce al acusado y había tenido problemas con él

Al contrastar esta declaración con las demás pruebas evacuadas en el juicio oral y público, surgieron fundadas dudas en cuanto a la responsabilidad penal del acusado, ya que resultó contradictorias las afirmaciones de los funcionarios actuantes con respecto a la vestimenta de los detenidos, y fueron contestes las ciudadanos M.D.C.M. y E.R. al manifestar que no se encontraban con la víctima al momento de ocurrir los hechos, por lo que no fue evacuado en el juicio pruebas que de forma contundente incriminaran al acusado en los hechos y delito atribuidos por el Ministerio Público.

En este sentido resulta conveniente indicar que la Sala de Casación Penal ha establecido lo siguiente:

…El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…

. (Sentencia Nº 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.).

Así pues, es evidente que este Tribunal tiene dudas, ya que no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia de la culpabilidad del acusado de autos, toda vez que las pruebas recibidas sólo expresan dudas producto de las contradicciones puntualizadas, existiendo así insuficiencia probatoria del Ministerio Público para demostrar la culpabilidad del ciudadano A.J.M.G. en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con el articulo 80, segundo aparte, y el articulo 83, eiusdem, con la agravante genérica prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección de El Niño, La Niña y El Adolescente, cometido en perjuicio del adolescente L.J.B.M.. En tal virtud lo procedente en derecho y en justicia es declarar la inculpabilidad del acusado y dictar sentencia absolutoria. Y así se declara.

CAPITULO VI

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.E.V., constituido en forma Mixta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

En base al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por disposición del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE al ciudadano A.J.M.G., venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 21.08.1.988, de 21 años de edad, hijo de L.B. y de I.M.G., titular de la cédula de identidad No. V-20.572.863, soltero, ayudante de electricista, residenciado en La Pedregosa, Invasiones La Primicia, calle 0, casa No. 04, aproximadamente a 150 mts, de la carpintería del señor Edicson, El Vigía, Estado Mérida, de la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FUSTRACION EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con el articulo 80, segundo aparte, y el articulo 83, eiusdem, con la agravante genérica prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del adolescente L.J.B.M.. SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Adjetivo Penal, se decreta la L.P. y SIN RESTRICCIONES de este ciudadano. TERCERO: En relación al VEHÍCULO: MOTO; TIPO: PASEO; MOTOR: 162FMJ6XD00417, CAPACIDAD 02 PUESTOS; STOCK: NUEVO, PESO 110 KGS; CAT:1; 3000 KMS; MARCA: MODELO: HUONIAO; MODELO: HN150; SERIAL: LJEPCKL046AX00145; COLOR: GRIS; POLIZA GTIA: 3 MESES O, el cual no ha sido entregado, es por lo que este Tribunal acuerda la entrega plena de la moto al ciudadano J.E.S.B., titular de la cédula de identidad número V-22.988.631, quien acreditó la propiedad del mencionado vehículo tal como consta en factura emitida por Repuestos y Accesorios Rozo, C.A, inserta al folio 156 de la causa. CUARTO. En atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se condena en costas al acusado. QUINTO: En cuanto a las evidencias consistentes en prendas de vestir descritas en Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0494 de fecha 21 de octubre de 2008 inserto al folio 18 de la pieza N° 01 de esta causa no se acuerda la destrucción ni entrega, por cuanto las mismas tiene relación con la causa que se le sigue al adolescente Y.A.C.A. titular de la cédula de identidad N° V-21.305.286 ante el Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Adolescentes en Función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal. SEXTO: Firme la presente decisión, se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución. SEPTIMO: Se deja expresa constancia que el Tribunal no acuerda notificar a las partes de la publicación del presente Texto Integro de la Sentencia Absolutoria por cuanto la misma se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión tiene por fundamento jurídico los Artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente y los Artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 364, 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.E.V. a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo del dos mil Diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZA DE JUICIO Nº 03

ABG MAILES R.M.P.

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