Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 21 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 21 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002992

ASUNTO : SP11-P-2009-002992

JUEZ: ABG. J.M.M.M.

FISCAL: ABG. J.R.R.A.

SECRETARIA: ABG. R.B.M.

IMPUTADO: H.J.T.

DEFENSORA: ABG. N.L.R.F.

RESOLUCIÓN

Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 18 de octubre de 2009, en virtud de la solicitud presentado por la abogado J.R.R.F.O.d.M.P., en contra de H.J.T., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa ocurrieron, según acta de Investigación Penal, de fecha 17-10-2009, suscrita por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, V.M.M.Z., quien refiere: “Encontrándome de servicio en esta brigada, en compañía de los funcionarios Detective TSU. V.P., Agentes A.Z. y E.D., se presentaron los ciudadanos C.A.V.J.,… y RINCON MORA A.M., … manifestando que presuntamente desde la vía que viene de Capacho Municipio Independencia, se dirigía hacia la ciudad de San A.E.T., un camión, marca Ford, Modelo cargo, color gris, que trasporta productos de la empresa PDVAL, específicamente leche en polvo de la marca Leche Venezuela, la cual distribuye dicho organismos de manera regulada, manifestando de igual forma que la mercancía presuntamente iba hacer vendida en la ciudad de san Antonio sin la debida orden de entrega, ya que para el día de hoy no se había librado alguna nota de entrega para esta zona y se presumía que dicha mercancía va hacer pasada de contrabando hacia la ciudad de Cúcuta República de Colombia, a tal efecto nos ubicamos específicamente en el canal de circulación de vehículos que van en sentido desde la población de Capacho Municipio Independencia a la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, con el objeto de practicar la detención del referido vehículo y verificar su mercancía, así como la documentación legal para el trasporte de la misma, donde luego de un tiempo, logramos avistar un vehiculo con similares características, con la matricula A32AC0S, y un letrero en el vidrio frontal donde se l.P., el cual procedimos a indicarle al chofer que se aparcara al lado derecho de la vía, observando que el mismo portaba como vestimenta una gorra de color rojo con letras bordadas donde se l.S.C.C., franela de color rojo con letras impresas donde se l.P.S.A., y pantalón del tipo blue jeans, requiriéndole de inmediato la guía de movilización de la mercancía que trasportaba, manifestándonos el citado ciudadano que no poseía tal guía y que lo que le habían suministrado era una nota de entrega la cual nos mostró siendo un segmento de papel donde se l.P., nota de entrega, empaques A1, CA, -almacén Rubio, signada con el numero 00984, de fecha 16-10-2009, con destino al ALMACEN PDVAL-BARRIO EL CARMEN, sector La Concordia, carrera 10, numero 1-24, galpón numero 02, antiguo galpón de industrias Diana, donde se describe el producto que carga siendo la cantidad de trescientos treinta y cuatro (334) bultos de Leche en Polvo de la marca Leche Venezuela, contentivos cada uno de doce(12) unidades cada uno, con un peso total de 4.008,oo kilogramos, procediendo de inmediato a practicar una inspección a la carga que trasporta el camión, en compañía de los ciudadano: LOPEZ MARQUEZ LEO… y D.A.S.D.,… quienes sirvieron de testigos del acto de Inspección, logrando constatar que en el mismo se apreciaba gran cantidad de bultos de leche en polvo de la marca Leche Venezuela, procediendo a contar los bultos dando un total de de trescientos treinta y cuatro (334), contentivos cada uno de doce(12) unidades, procediendo a practicársele inspección técnica y reconocimiento legal, por parte del funcionario Agente A.O., de igual forma se colecta en la parte de la cabina del vehículo, un (01) segmento de papel donde se l.P., ACTA DE DESPACHO COORDINACION TACHIRA, signada con el numero 913, un (01) pasaporte Venezolano a nombre del ciudadano J.A.U.C., titular de la cédula de identidad numero V-15.438.748. Acto seguido se identifica al chofer del camión como: TORRES H.J., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, de fecha de nacimiento el 03-01-83, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en vía principal hacia la población de Cordero, Sector El Ramal, cuadra y media antes de llegar a la estación de servicio San Rafael, casa numero E-74, municipio Cárdenas, estado Táchira, teléfono 0416-476.85.82, portador de la cédula de identidad numero V-15.858.250, hijo de J.L. y R.Y.T., manifestando el mismo que un amigo suyo de nombre J.A.U.C., portador de la cédula de identidad numero V-15.438.748, quien es el chofer del camión que conduce, le entrego el mismo y le dijo que llevara la carga antes mencionada hacia la ciudad de San Antonio y que allí lo estarían esperando unas personas que harían el trasbordo de la mercancía a otro camión y que se regresara a la ciudad de San Cristóbal, dejando la mercancía(leche en polvo), a unas persona que no identifico, de igual forma refiere el ciudadano que el mismo no labora en la empresa PDVAL y que no posee carnet alguno que lo acredite como funcionario de dicho organismo. A tal efecto y por cuanto el citado ciudadano (chofer del camión) no porta la documentación requerida para el traslado de la mercancía existente en el camión, y se presume que la misma será trasladada a la república de Colombia de contrabando, procedí a participarle a los jefes naturales de este despacho, donde me indicaron que le participara al ciudadano fiscal auxiliar octavo del ministerio Público de la diligencias que se practicaron, procediendo a efectuar llamada telefónica al doctor J.R., fiscal auxiliar de la fiscalía Octava, manifestándome el mismo que el chofer del vehículo fuera recluido en la Policía del Táchira con sede en la ciudad de San Antonio y se iniciara la respectiva investigación... El vehículo quedo descrito de la siguiente manera, un vehículo clase CAMIÓN, marca FORD, modelo CARGO, tipo CHASIS, color GRIS, uso CARGA, año 2009, placas A32AC0S, serial de carrocería 8YTV2UHGX98A10068, serial de motor 9A10068, el cual al ser consultado ante el sistema integrado de información policial, no presenta solicitud alguna.”

DE LA AUDIENCIA

En el día dieciocho (18) de octubre de dos mil nueve, siendo las 12:00 horas meridiano, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público abogado J.R.R., en contra del imputado H.J.T., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 03 de Enero de 1.983, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.858.250, soltero, hijo de R.T. (v), de profesión u oficio conductor, teléfono: 0416-4768582, residenciado en Sector El Ramal, Vía principal de Cordero N° E-74, Municipio Cárdenas, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 142 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley para la defensa de las Personas en el acceso a los bienes y servicios, en perjuicio del estado venezolano. Presentes: El Juez, Abg. J.M.M.M.; la Secretaria, Abg. N.T.C., el Alguacil de Sala, el Fiscal (A) Octavo del Ministerio Público Abg. J.R.R.A. y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando que NO, designando al efecto a la Abg. N.L.R.F., Defensora Pública, quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADO J.R.R., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como los fundamentos en los cuales basa su solicitud de CALIFICACION DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público; que los presentes hechos se encuadran en la precalificación de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 142 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley para la defensa de las Personas en el acceso a los bienes y servicios, en perjuicio del estado venezolano, por lo tanto solicitó se Decrete medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el ciudadano, libre de apremio y coacción de ninguna naturaleza: “yo era el conductor de la mercancía, a mi me mandaron de san Cristóbal para san Antonio con dicha mercancía, sin ninguna guia, yo no presente nada de eso, la guía que ellos tienen es como una constancia de que el camión trabaja para pdval, a mi me mandaron con ese camión fue mi vecino porque se sentía mal en la mañana y me pidió el favor que lo trajera a san Antonio, cuando detienen el camión en peracal lo llame y le dije que donde estaba la guía, el me dijo que el ya bajaba la guía, porque el es el que trabaja para pdval yo no, yo lo que estaba haciendo era un favor, es todo”. Se le cede el derecho a las partes para realizar preguntas al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. A Preguntas del Fiscal el Imputado respondió: “yo no trabajo para pdval…en el vehiculo había una gorra y una franela y luego J.U. se llama mi vecino…no tengo conocimiento que la mercancía venia de rubio a san Cristóbal…mi vecino y yo nos criamos juntos…yo trabajo con un camión 350 que pertenece a mi mamá”. A preguntas de la Defensa el imputado respondió: “tengo entendido que el Sr. Urbina esta detenido en san Cristóbal por pdval…me entere porque yo tuve contacto telefónico…si soy venezolano y vivo en cordero, tengo hijos”. A preguntas del Juez el imputado respondió: “…a la ptj de san Antonio tenia que llevar esa mercancía…al Sr. Ciro tenia que entregarle la mercancía que también trabaja en la mercancía…tenia el teléfono del Sr. Ciro, esta en mi teléfono celular, el iba a estar en la ptj y yo se la tenia que entregar…”.

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado ABOGADA N.L.R.: quien expuso: “me opongo a la privación judicial preventiva a la libertad solicitada por el ministerio publico por cuanto es venezolano, tiene hijo y residencia fija en el país, solicito le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva de conformidad a lo establecido en el articulo 256 del código orgánico procesal Penal, por cuanto no se evidencia peligro de fuga, finalmente solicito copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado H.J.T., en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano fue detenido cuando intento pasar el punto de control de Peracal, donde los funcionarios del cuerpo de investigaciones esperaban por dicho vehiculo visto que dos ciudadanos funcionarios del órgano de seguimiento de PDVAL, le manifestaron que bajaba un vehiculo con mercancía no autorizada para salir de los depósitos, razón por la cual se acerco un vehiculo el cual tenia un aviso alusivo a PDVAL el cual fue revisado hallando dentro del mismo 334 bultos contentivos de doce unidades cada uno de leche en polvo donde se l.G.B.l. por la seguridad alimentaria PDVAL, solicitandole sus documentos no presentando ningún aval que permitiera ver la legalidad de dicha mercancía, tales como guía de movilización, así mismo al preguntarle al conductor sobre el destino de dicha mercancía señalo que un vecino se la dio para ser entregada u otro ciudadano en san Antonio para el transbordo a otro camión.

Así mismo con el acta policial corre en actas:

Consta al folio 6 Inspección S/N, de fecha 17-10-2009, realizada al vehículo retenido en el procedimiento.

Del folio 7 al 10 cursa reseña fotográfica de la mercancía retenida y del vehículo camión que la transportaba.

Al folio 14 riela Acta de Investigación Penal, de fecha 17-10-2009, en la que entre otras cosas se deja constancia que de las investigaciones practicadas se determino que dicho ciudadano (detenido) no labora en la empresa PDVAL, se procede a retirarle la franela que viste y la gorra que porta, por cuanto lo identifican como funcionario de ese organismo.

Consta al folio 15 y 17, Actas de Entrevistas, de fecha 17-10-2009, rendida por el ciudadano C.A.V.J., funcionario de Prval, quienes formulan denuncia, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Al folio 20 riela Reconocimiento Legal y Avalúo Real No. 9700-062-855, de fecha 17-10-2009, realizado a un pasaporte venezolano, prendas de vestir, bolsas de leche y a dos hojas tipo carta, concluyendo el Experto, entre otras cosas: “… los cuales tienen su uso natural y especifico, e igualmente depende del uso aplicado por el poseedor”.

Al vehículo retenido se le practico Experticia de Vehículo No. 931, de fecha 17-10-2009, concluyendo el Experto: “El serial de carrocería se encuentra en su estado Original.- El serial de motor se encuentra en su estado Original de fijación por la planta ensambladora.- Se consultó ante el sistema SIIPOL, constatando que el mismo no registra solicitud alguna, y se encuentra registrado en el INTTT, a nombre del ciudadano F.A.M., titular de la cédula de identidad número V-9.209.166”

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados como son el acta policial, el reconocimiento a la mercancía hallada en el vehiculo tipo leche en polvo, la cual es la utilizada por el gobierno venezolano en los programas de alimentación, la denuncia de los funcionarios del unidad de seguimiento y fiscalización de PDVAL, quienes avisaron sobre un vehiculo que transportaba mercancía sin ningún aval del órgano, la declaración de las personas que fungieron como testigos del procedimiento es por lo cual se determina que la detención del ciudadano H.J.T., se produce en el momento en que fue interceptado un vehiculo en cual llevaba consigo leche en polvo del programa nacional PDVAL sin aval de dicho órgano. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano H.J.T., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 03 de Enero de 1.983, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.858.250, soltero, hijo de R.T. (v), de profesión u oficio conductor, teléfono: 0416-4768582, residenciado en Sector El Ramal, Vía principal de Cordero N° E-74, Municipio Cárdenas, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 142 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley para la defensa de las Personas en el acceso a los bienes y servicios , en perjuicio del estado venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida de privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público al imputado y la correlativa oposición por parte de la Defensa quien expuso: “…me opongo a la privación judicial preventiva a la libertad solicitada por el ministerio publico por cuanto es venezolano, tiene hijo y residencia fija en el país, solicito le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva de conformidad a lo establecido en el articulo 256 del código orgánico procesal Penal, por cuanto no se evidencia peligro de fuga, finalmente solicito copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo…….”.

Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano H.J.T., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, le surgen los elementos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son que no se encuentra evidentemente prescrito el delito por cuanto presuntamente fue cometido el día 17 de octubre de 2009; fundados elementos de convicción como son el acta policial, la declaración de los testigos del procedimiento, el reconocimiento de la mercancía, el acta de retención de mercancía, todo ello aunado a la pena que en su limite máximo es de ocho años de prisión. Ahora bien en cuanto el peligro de fuga la pena del delito supera los tres años, representa un daño social ya que son productos subsidiados por el estado venezolano para programas alimentarios y son sacados del país sin el aval del Estado venezolano; ya que no solo afecta el control aduanera y la economía del país si no la colectividad visto que este producto es utilizado por la población; en consecuencia de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado H.J.T.. Así se decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano H.J.T., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 03 de Enero de 1.983, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.858.250, soltero, hijo de R.T. (v), de profesión u oficio conductor, teléfono: 0416-4768582, residenciado en Sector El Ramal, Vía principal de Cordero N° E-74, Municipio Cárdenas, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano H.J.T., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 03 de Enero de 1.983, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.858.250, soltero, hijo de R.T. (v), de profesión u oficio conductor, teléfono: 0416-4768582, residenciado en Sector El Ramal, Vía principal de Cordero N° E-74, Municipio Cárdenas, a quien el Ministerio Público señala en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión la Sub. Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira

CUARTO

SE ACUERDA expedir las copias solicitadas por la defensa.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.

Cúmplase.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. R.B.M.

SECRETARIA

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