Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 9 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 9 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001989

ASUNTO : SP11-P-2009-001989

AUTO MOTIVADO DE SOLICITUD DE SUSPENCION CONDICIONAL DEL PROCESO

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. J.M.M.M.

FISCAL: J.R.A.

SECRETARIA: ABG. N.S.G.

IMPUTADO: HORTELIO R.G.

DEFENSORA: ABG. N.L.R.F.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado J.R.R., en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra el imputado HORTELIO R.G., de nacionalidad colombiana, natural de Quibdo, Departamento del Choco, República de Colombia, nacido en fecha 17 de julio de 1.990, de 19 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía No. CC-1.093.754.291, hijo de Hortelio R.C. (v) y de A.M.G.M. (v), de profesión u oficio Obrero de Construcción, sin residencia fija en el país, teléfono 313.337.33.26 (Comcel), por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la f.P.; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

EL HECHO IMPUTADO

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el Punto de Control fijo de “Peracal” y están referidos en Acta Policial NRO.CR-1-DF-11-1-3-SIP-0402, cuando en fecha 01 de julio de 2009, aproximadamente a las 2:00 horas de la tarde mientras realizaban labores de estado y en una acción de rutina ordenaron al conductor de la unidad de Transporte público de la Línea de Transporte “Expresos Bolivarianos”, tipo autobús, color blanco con franjas rojas, placa 31AA78S, signada con el Nº de control 06, conducida por el ciudadano F.O.D., se detuviese, solicitando al conductor y a sus ocupantes los respectivos documentos de identidad. Al verificar los datos correspondientes a la cédula de identidad de uno de los ocupantes, el funcionario actuante observó; conforme su experiencia que la cédula de identidad presentad por este presentaba lo que a su juicio eran una serie de discrepancias que le hicieron sospechar que el documento no era auténtico, procediendo a intervenir policialmente a su portador realizándole un chequeo corporal y a sus pertenencias encontrando en su poder una cédula de ciudadanía a su nombre; documento este emanado por la República de Colombia. En este estado el funcionario solicito apoyo en la Oficina de la ONIDEX, establecida en el punto de control, a fin de que se verificara el número del documento de identidad venezolano presentado por el intervenido ciudadano, siendo atendido por el funcionario J.R.B., código 21825, Jefe del Punto de Control Migracional Peracal, quien le informó que el número aportado en el chequeado documento “no registra”, en el sistema automatizado “Saime”, y que el mismo no corresponde a ningún ciudadano venezolano, quien le refirió además que observaba discrepancias de originalidad en el documento, por lo que procedieron a la su detención del ciudadano quien quedó identificado como HORTELIO R.G., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Chicó, Departamento de Quidó, República de Colombia, nacido en fecha 17 de julio de 1.990, de 18 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía 84.566.008, hijo de Hortelio R.C. (v) y de A.M.G.M., de profesión u oficio Obrero de Construcción, sin residencia fija en el país (imputado de autos), quien fue puesto a disposición de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

CAPITULO III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En audiencia del día del día 05 de octubre de 2009, siendo las 02:20 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2009-001989 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del imputado HORTELIO R.G., de nacionalidad colombiana, natural de Quibdo, Departamento del Choco, República de Colombia, nacido en fecha 17 de julio de 1.990, de 19 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía No. CC-1.093.754.291, hijo de Hortelio R.C. (v) y de A.M.G.M. (v), de profesión u oficio Obrero de Construcción, sin residencia fija en el país, teléfono 313.337.33.26 (Comcel), por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la f.P.; Presentes: El Juez Abg. J.M.M.M.; la Secretaria, Abg. Marife Jurado, el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. J.R.R., el imputado y su defensora N.L.R.. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado HORTELIO R.G., por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la f.P., solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, admitiendo la misma por el delito USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P., así mismo se admiten los medios probatorios de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al imputado HORTELIO R.G., si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Abg. N.L.R. quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido y por cuanto la pena no excede en su limite máximo de tres años, mi representado tendrá derecho hacer uso de la suspensión condicional del proceso, conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal, finalmente solicito copia simple del acta de esta audiencia, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogada a lo cual expuso: “No tener objeción, es todo”.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano HORTELIO R.G., por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la f.P.. Y así se decide.

-b-

De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

DE LAS PRUEBAS.

Siguientes:

TESTIMONIALES: 1) SM/2 S.P.J., funcionario actuante del procedimiento objeto de la presente causa y aprehensor del imputado, 2) Experto LENYS U.B., quien suscribe Reconocimiento Legal No. 9700-062-467, de fecha 01-07-2009 y Experticia de Autenticidad o Falsedad No. 9700-062-468, de fecha 01-07-2009.

DOCUMENTALES: 1) Experticia de Autenticidad o Falsedad No. 9700-062-468, de fecha 01-07-2009, suscrita por la Agente Experto Lenys U.B., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San A.d.T., practicada al documento de identidad venezolano presentado por el aprehendido al momento de solicitársele su identificación, en el cual observa: “…Mediante el análisis técnico la cédula de identidad… signada con el número E-84.566.008, en cuanto al (soporte, diseño, tonalidades dimensiones, dispositivos de seguridad, marca de agua, fibrillas y respuesta fluorescente); no es del comúnmente utilizado por la oficina expedidora para su correcta elaboración…”Añadiendo la funcionario experto: “…En cuanto al (VACIADO) presenta características de Producción DISCREPANTES…”Concluyendo la Experto señalando que el documento debitado es “…FALSO Y DE USO ILEGAL EN EL PAÍS…”, 2) Reconocimiento Legal No. 9700-062-467, de fecha 01-07-2009, suscrita por la Agente Experto Lenys U.B., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San A.d.T., practicada a Documento Tipo Carnet, denominado “Contraseña” signada con el No. 1.093.754.921, cuyo titular es el ciudadano Hortelio R.G. (imputado de Autos), en la cual se concluye que la misma es: “…Un (01) documento expedido en la República de Colombia…”.

-c-

De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: La acusado y el Ministerio Publico representando la victima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano HORTELIO R.G., de nacionalidad colombiana, natural de Quibdo, Departamento del Choco, República de Colombia, nacido en fecha 17 de julio de 1.990, de 19 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía No. CC-1.093.754.291, hijo de Hortelio R.C. (v) y de A.M.G.M. (v), de profesión u oficio Obrero de Construcción, sin residencia fija en el país, teléfono 313.337.33.26 (Comcel), la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 05 de octubre de 2009, hasta el 05 de octubre de 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

  1. Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de la misma naturaleza. 3.- Donar un (01) mercado cada cuatro (4) meses, al Geriátrico de Ureña, debiendo consignar constancia emitida por dicha institución, de haber cumplido con la obligación.

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado HORTELIO R.G., de nacionalidad colombiana, natural de Quibdo, Departamento del Choco, República de Colombia, nacido en fecha 17 de julio de 1.990, de 19 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía No. CC-1.093.754.291, hijo de Hortelio R.C. (v) y de A.M.G.M. (v), de profesión u oficio Obrero de Construcción, sin residencia fija en el país, teléfono 313.337.33.26 (Comcel), por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica De Identificación, en perjuicio de la F.P.; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas licitas, legales, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos; de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado HORTELIO R.G., plenamente identificado, por la comisión del delito USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica De Identificación, en perjuicio de la F.P., de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 8, en concordancia con el artículo 42 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al acusado HORTELIO R.G., plenamente identificado, por la comisión del delito USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica De Identificación, en perjuicio de la F.P.; el periodo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de la misma naturaleza. 3.- Donar un (01) mercado cada cuatro (4) meses, al Geriátrico de Ureña, debiendo consignar constancia emitida por dicha institución, de haber cumplido con la obligación.

QUINTO

Se ordena el desglose del documento denominado Contraseña, expedido por la República de Colombia al imputado y déjese copia certificada del mismo.

Regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal, remítase la causa al archivo.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. N.S.

SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR