Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 11 de Abril de 2007

Fecha de Resolución11 de Abril de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRosarito Mendez Barone
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05

El Vigía, 11 de Abril de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-004043

ASUNTO : LP11-P-2006-004043

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal; quien decide previamente observa:

En fecha 20 de septiembre de 2001, se inicia el presente caso, por denuncia común realizada por la ciudadana Y.J.U.V., ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso entre otras cosas, que denuncia al ciudadano CHEO, apodado “El Gasolina”, ya que es el padrastro de su sobrina (IDENTIDAD OMITIDA), de nueve años de edad, ya que en horas de la tarde del día de hoy 20-09-2.001, en su casa agarró a la niña, sin motivo alguno y le pegó con una funda de peinilla, color marrón, con barbillas rojas, la cual le causó hematomas en el cuerpo, simplemente porque la niña estaba en su casa, anteriormente ese señor la había agarrado por el cabello y le había dado golpes por la cabeza. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, realizándose todas las actuaciones pertinentes para el esclarecimiento del presente caso; determinándose como imputado: PERSONA POR IDENTIFICAR (CHEO, APODADO GASOLINA), sin más datos de identificación y como víctima la niña (IDENTIDAD OMITIDA), de nueve años de edad, residenciada en C.C., Casa S/N°, vía Panamericana, Estado Mérida.

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Familiar Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA); por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° de la Ley Sustantiva Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) años, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.

Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 417 de la Ley Sobre La Violencia Familiar Contra la Mujer y la Familia, y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor de PERSONA POR IDENTIFICAR (CHEO, APODADO GASOLINA), sin más datos de identificación por el delito de VIOLENCIA FISICA, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, y a la Representante Legal de la víctima. En cuanto a la última en mención, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que la dirección que cursa en la presente causa, es incompleta, inexacta o bien pudo desaparecer o cambiar de domicilio lo que hace difícil su ubicación. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase al Archivo Judicial, para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 05

ABG. R.M.B.

La Secretaria

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En fecha ________ se libraron Boletas de Notificación Nros.________________________.

Conste/Sria.

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