Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 25 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlexander Godoy
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 26 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-002249

FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

En fecha 24-10-2010, siendo las 4:15 p.m., la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión de las ciudadanas, A.B.F.d.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.203.472, natural Valle Dupal, Colombia, fecha de nacimiento 15-04-1950, edad 60 años de edad, hijo de T.F. y A.C. (f), estado civil: casada, Grado de Instrucción: bachiller, de profesión u oficio: comerciante, domiciliada en la calle el Rosario, Edificio Rosa, Planta Baja, apartamento Nº 1, Minas de Baruta, Caracas, Distrito Capital, Teléfono: 0416-8275640 (de su propiedad). No presenta ninguna causa, luego de verificar el Sistema Juris 2000.

A.d.C.Á.R., venezolana, mayor de edad, Manifiesta no saberlo (No la porta), natural Cartagena, Colombia , fecha de nacimiento 19-09-1941, edad 69 años, hija de R.R. y E.Á. (ambos fallecidos), estado civil: casada, Grado de Instrucción: 2º de Primaria, de profesión u oficio: comerciante, domiciliada Barrio el Marite, casa sin número de color blanco con amarillo al frente de la cárcel de Marite, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0424-6220056 (de su propiedad). No presenta ninguna causa, luego de verificar el Sistema Juris 2000., quienes fueron puestos a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en los delitos Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley de Contrabando.

En fecha 25 de Octubre de 2010, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia; en dicha audiencia el Ministerio Público expuso Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de las ciudadanas A.B.F.d.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.203.472 y A.d.C.Á.R., venezolana, mayor de edad, Manifiesta no saberlo (No la porta), detenida el 22-10-2010, por funcionarios Adscritos a la Estación Policial de Palmarito del Centro de Comunicación Policial Torres del Cuerpo de Policía del Estado Lara, a quienes se le imputa la presunta comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley de Contrabando (Precalificación Fiscal), De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley de Contrabando, por cuanto del Acta Policial sin Numero, de fecha 22-10-2010, suscrita por los funcionarios SGTO/2DO (CPEL) J.G. CHAMBUCO, C.I: 9.618.928, SGTO/2DO (CPEL) A.E. ANTEQUERA, C.I: 7.443.217, CABO/2DO (CPEL) J.G. DUIN, C.I: 10.123.303 Y DISTINGUIDO (CPEL) YORYIS JOSE VARGAS, C.I: 16.059.880, Adscritos a la Estación Policial de Palmarito del Centro de Comunicación Policial Torres del Cuerpo de Policía del Estado Lara, que riela al folios (05 Y 06), del presente asunto; y del Registro de Cadena de C.d.E.F., que riela en autos en el folios (08 Y 09), se desprende que las ciudadanas imputadas de autos, fue aprehendida por conducta tipificada como el delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley de Contrabando, ello en virtud que los funcionarios indicados dejan constancia que en fecha 22/10/2010, “siendo aproximadamente las 06:10 horas de la tarde, encontrándose en la sede de la Estación policial de Palmarito de la parroquia Montaña Verde, recibimos llamado telefónico del servicio de emergencias 171, de parte de la supervisora (SEL) L.A., quien nos informo que en el callejón Los Pinos en una Residencia de color Verde, presuntamente tenían guardado mercancía ilícita de contrabando, por lo que nos trasladamos al lugar, donde al llegar nos entrevistamos con un ciudadano que se identifico como el propietario de la referida residencia, a quien le explicamos el motivo de nuestra visita, indicándonos este que en horas de la mañana habían llegado a su residencia dos ciudadanas y le habían pedido el favor de guardarles unas maletas ya que se habían accidentado en la carretera, desconociendo este el contenido de las referidas maletas, por lo que el ciudadanos nos indica que pasáramos a la residencia y verificáramos esas maletas, donde al ingresar pudimos encontrar en el patio trasero de la casa la cantidad de nueve (09) maletas viajeras de diferentes tamaños y colores, donde al revisar pudimos constatar que las mismas estaban repletas de paquetes de cigarros de procedencia y manufactura extranjera (Colombia), indicándonos el ciudadano que las dueñas de esas maletas se encontraban en la Estación de Servicio Los Pinos, por lo que fuimos con el mismo a la referida estación de servicio, la cual queda aproximadamente a 50 metros de distancia del lugar, donde al llegar el ciudadano nos muestra a dos (02) ciudadanas a quienes nos le identificamos y le abordamos, indicándonos estas que efectivamente las maletas en mención con su contenido les pertenecían, procediendo a solicitarles la documentación respectiva que ampare la legal introducción al territorio Nacional aduanero y la Legal Procedencia de la mercancía en referencia , manifestando dichas ciudadanas no poseer dicha documentación en ese momento se procedió a informarles el motivo de su detención, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales”, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido, por lo que solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 y 373 ejusdem. Asimismo, solicito para las ciudadanas aprehendidas le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación a criterio de este tribunal y prohibición de salida del país sin autorización del tribunal. Es todo. El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó su voluntad de no declarar.

La Defensa expresó: “Esta Defensa Técnica solicita en este acto la nulidad del procedimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del COPP, toda vez que los funcionarios policiales haciendo labores de investigación acuden a una vivienda y realizan revisión de la misma sin constar con orden judicial para tal labor en el cual supuestamente incautan unos bienes, unas maletas, y luego se trasladan a una estación de servicio apartada de la misma vivienda, sitio este, que es concurrido por diferentes personas y practican la detención de mis defendidas las cuales en sus viajes no guardan ninguna relación, toda vez que una es de Caracas y la otra de Maracaibo, no incautándosele nada que guarde relación con lo incautado en la vivienda, solamente cargaban su equipaje personal, no existe ningún testigo que avale el procedimiento antes indicado, por lo tanto no se puede tomar como una detención en flagrante puesto que no estaban cometiendo ningún delito, violentándose con su detención, derechos fundamentales, establecidos en el artículo 1 y 49 de nuestra constitución, por lo que solicito la libertad de mis defendidas sin ninguna restricción por no estar incursas en ningún hecho punible. Solicito copias de la presente causa, así como de la fundamentación, Es todo.”

En dicha Audiencia de Presentación realizada en fecha 25/10/10, la defensa técnica solicito la nulidad absoluta del Proceso en virtud de la violación de Derechos Fundamentales como es la violación del domicilio, este Tribunal declaro improcedente la nulidad toda vez que en jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional, con Ponencia del magistrado Pedro Rondon Haaz, cuando se tenga conocimiento de un delito a través de alguna denuncia, tal como ocurrió en este caso de marras, los órganos policiales pueden perfectamente realizar allanamiento sin orden judicial, sin que exista en este caso violación ilegitima de derechos fundamental alguno, razón por la cual el tribunal declara sin lugar la nulidad absoluta solicitada por la defensa técnica siendo además este criterio reiterado de la Corte de Apelaciones del Estado Lara. Así mismo en la referida audiencia, oral (folio 21 al folio 24) de conformidad al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Se acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el Articulo 280 y siguientes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acoge la precalificación fiscal por el delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el delito de Contrabando. En relación a la medida cautelar solicitada por la fiscalía del ministerio público, a la hizo oposición la defensa, se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación periódica cada 15 días ante la taquilla de presentación de imputados del Circuito Judicial Penal de Caracas, Distrito Capital para la imputada A.B.F.d.R. y en Maracaibo, Estado Zulia para la Imputada A.d.C.Á.R., por lo que se designan a las mismas correo especial a los fines de llevar el respectivo oficio y la prohibición de salida del País sin autorización del Tribunal.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención de las imputadas en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pronuncia en los siguientes términos:

PRIMERO

Toda vez que hay sentencia de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, donde se decidió que cualquier órgano de policía que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible, puede hacer la visita domiciliaria, y verificar el mismo.

SEGUNDO

SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal;

TERCERO

Se acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el Articulo 280 y siguientes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se acoge la precalificación fiscal por el delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el delito de Contrabando.

QUINTO

En relación a la medida cautelar solicitada por la fiscalía del ministerio público, a la hizo oposición la defensa, se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación periódica cada 15 días ante la taquilla de presentación de imputados del Circuito Judicial Penal de Caracas, Distrito Capital para la imputada A.B.F.d.R. y en Maracaibo, Estado Zulia para la Imputada A.d.C.Á.R., por lo que se designan a las mismas correo especial a los fines de llevar el respectivo oficio y la prohibición de salida del País sin autorización del Tribunal.

SEXTO

Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa técnica..

La parte dispositiva del presente auto fue dictada en presencia de las partes en audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día de hoy 25-10-2010. Regístrese y Publíquese y Cúmplase.

El Juez de Control Nº 11

La Secretaria

Abg. Alexander Enrique Godoy Juárez

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-002249

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