Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 4 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 04 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001803

SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 108 numeral 7 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 37 numeral 2º de la Ley Orgánica del Ministerio Público; solicitud interpuesta conforme al artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de AMENAZASY DAÑOS A COSAS, previsto y sancionado en el artículo 175 Y 473 del Código Penal Venezolano respectivamente y a quien según criterio fiscal, desde la fecha en que ocurrió el hecho hasta la fecha de la presente solicitud ha transcurrido mas de tres (03) años, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:

IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO

O.J.E.L., titular de la cédula de identidad nº V-15.057.759.

DE LOS HECHOS

La presente investigación se inicia por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, en fecha 21-01-07, tal como consta en la presente causa mediante oficio nº 9700-076-192 suscrito por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y demás Actas de Investigaciones Penales, actuaciones que permiten inferir que la víctima de autos el ciudadano P.S.B., titular de la cédula de identidad nº V-7.663.337, residenciado la Calle 05, vereda 16, con vereda 15, casa nº 10, Urbanización F.T., Carora, Municipio Torres, Estado Lara, la segunda semana del mes de marzo del año 2006, en horas de la tarde en las instalaciones del Polideportivo Padre Juan, el investigado de autos, estaba dañando las instalaciones, manifestándole al denunciante que le iba a dar unos tiros.

CONSIDERACIONES PREVIAS

De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo asunto, siendo los únicos elementos a evaluar con ocasión al tiempo transcurrido el denuncia, Actas de Entrevistas, Acta de Inspección Técnica y Reconocimiento Médico Legal identificadas, y siendo que la investigación no arrojó mas datos al respecto.

CONSIDERACIONDES PARA DECIDIR

De todas las actuaciones realizadas respecto a la presente investigación, el delito a investigar en el presente asunto, es el denominado AMENAZASY DAÑOS A COSAS, previsto y sancionado en el artículo 175 Y 473 del Código Penal Venezolano respectivamente siendo el tipo penal de Daños a Cosas el prevé mayor pena y consistente en TRES MESES de prisión; y en atención al contenido del título X del Código Penal, referido a la Extinción de la acción penal y de la pena, y específicamente de lo consagrado en el artículo 108 del Código Penal cuyo tenor es el siguiente: “Art. 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos” y dado que desde el momento en que ocurrieron los hechos han transcurrido mas de tres años, esta juzgadora considera pertinente decretar la prescripción de la acción penal.

A.c.h.s.p. este Tribunal la presente solicitud fiscal de sobreseimiento con ocasión a la prescripción de la acción penal, se encuentra procedente y ajustada a derecho por cuanto la misma fue fundamentada en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 del Código Penal, artículos que permiten consagrar el sobreseimiento de la causa; entre otros supuestos; cuando la acción penal se ha extinguido, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA

PRIMERO

Con lugar la Solicitud Fiscal y se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del ciudadano O.J.E.L., titular de la cédula de identidad nº V-15.057.759 por el delito de AMENAZASY DAÑOS A COSAS, previsto y sancionado en el artículo 175 y 473 del Código Penal Venezolano respectivamente, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la prescripción de la acción penal es una modalidad de la extinción de la misma.

SEGUNDO Notifíquese al investigado de autos fijando boleta de notificación en las puertas del tribunal por un lapso de quince días, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no se evidencia en autos el lugar donde pueda ser ubicado, y a la Fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Lara, de la presente decisión.

TERCERO

remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los 04 de Octubre de 2010.

El Juez de Control Nº 11

El Secretario

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001803

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