Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 4 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlexander Godoy
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora)

Carora, 04 de Noviembre de 2010

Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-002393

ASUNTO: SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO

VÍCTIMAS: V.J. UZCATEGUI C.I: 6.101.464, O.R. PARRA NEGRETE C.I: 5.818.948, L.G.S. C.I: 12.873.852, A.M. SOTO C.I: 18.288.281, R.A.P. C.I: 16.114.404, ALEJANDRO BARROETA PARRA C.I: 15.938.310 Y DOLLYS LOPEZ PALENCIA C.I: 31.892.433.

INVESTIGADOS: V.J. UZCATEGUI C.I: 6.101.464.

Visto que en fecha 14/03/2005 la Fiscalía Octava del Ministerio Público en el estado Lara, formuló solicitud de Sobreseimiento en la causa penal seguida Al ciudadano: V.J. UZCATEGUI C.I: 6.101.464, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas (Lesiones Personales), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 numeral 5 del Código Penal, este despacho judicial habiendo recibido el asunto, y estando en la oportunidad establecida en el artículo 177 ejusdem, por lo que este órgano jurisdiccional en funciones de control se pronuncia en los términos que a continuación se indican:

Se inicia la presente causa en fecha 22-08-2006, mediante comunicación Nº 380—06 de la Unidad estatal de Vigilancia de Transporte y T.T., Dirección de Vigilancia, Unidad Estatal de Vigilancia T.T., cuando funcionarios adscritos a dicho cuerpo de investigación, dejan constancia de la ocurrencia de un accidente de transito tipo Colisión entre Vehículos con Lesionados en sitio denominado Carretera Panamericana, Sector Montañas Verdes, Municipio Torres Estado Lara, donde se encuentran involucrado como conductor: : V.J. UZCATEGUI C.I: 6.101.464 y como victimas: J.J.S. C.I: 14.370.764 Y A.D.J. VIERAS VIERAS C.I: 13.048.083, procediendo a realizar la respectiva participación al despacho fiscal, con relación a los hechos ocurridos, ordenando la vindicta pública, el inicio de la correspondiente averiguación penal, donde aparece como investigados los referidos ciudadanos, debiendo el cuerpo de investigaciones ya referido, practicar todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos, por lo que a criterio del Despacho Fiscal, se podrían encuadrar en uno de los delitos contra las personas, esto es Lesiones Personales, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en virtud del tiempo transcurrido.

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora concluye que efectivamente existe adecuación entre el hecho y el tipo penal señalado por el Ministerio Público, asimismo observa ésta instancia judicial que desde el día 18 DE AGOSTO DEL 2.006, fecha en la cual ocurrieron los hechos objeto de esta causa hasta el día de hoy, han transcurrido mas de cinco años, tiempo superior al establecido en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, sin que se haya realizado actuación alguna capaz de interrumpirla, siendo por tanto indispensable declarar la prescripción de la acción penal para la persecución del hecho punible por el cual el Ministerio Público, aperturó investigación en contra de los ciudadanos A.D. LEON C.I: 15.594.473 Y A.D.J. VIERAS VIERAS C.I: 13.048.083, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, por haber transcurrido tiempo superior al previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa éste Juzgador que el hecho objeto de esta causa no puede perseguirse penalmente por haber transcurrido el lapso de orden público establecido en la ley penal sustantiva, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en la última parte de su encabezamiento, siendo que dicha circunstancia igualmente se materializaría en el acto de debate oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal y que este despacho judicial decreta en garantía del debido proceso, así como eficacia y eficiencia del sistema de administración de justicia, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida con motivo de los hechos ocurridos el día 14/02/2005, en los cuales fue investigado los ciudadanos A.D. LEON C.I: 15.594.473 Y A.D.J. VIERAS VIERAS C.I: 13.048.083, y como Victimas los ciudadanos V.J. UZCATEGUI C.I: 6.101.464, O.R. PARRA NEGRETE C.I: 5.818.948, L.G.S. C.I: 12.873.852, A.M. SOTO C.I: 18.288.281, R.A.P. C.I: 16.114.404, ALEJANDRO BARROETA PARRA C.I: 15.938.310 Y DOLLYS LOPEZ PALENCIA C.I: 31.892.433, en uno de los delitos contra las personas, esto es LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 ejusdem, al evidenciarse que la acción penal para la persecución de este hecho punible se encuentra extinguida por haberse verificado la prescripción de la acción penal, tal como lo consagra el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Líbrese las notificaciones respectivas y remítase el asunto en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación y archivo. Y ASI SE DECIDE PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

El Juez de Control Nº 11

La Secretaria

Abg. Alexander Enrique Godoy Juárez

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-002393

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