Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 26 de Junio de 2006

Fecha de Resolución26 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoDecreta Con Lugar La Aprehensión En Situación Flag

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 26 de Junio de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000458

ASUNTO : XP01-P-2006-000458

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Vista la solicitud presentada por el abogado J.M.F., en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual y con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que se CALIFIQUE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE del imputado RIVAS J.A. titular de la cedula de identidad N° 15.998.425 a quien la Fiscalia le imputa la presunta comisión de los delitos Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por tal motivo se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD por encontrarse satisfechos los supuestos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario de Conformidad con lo establecido en el artículo 373 eiusdem e igualmente solicitó que C.A.P.G., titular de la cedula de identidad N° 11.693.707. Solicita de conformidad con los artículos 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se celebre reconocimiento en rueda de imputados en la que participen además los imputados OBISPOS R.L.D. y CONTRERAS OJEDA G.I.

Se da inicio al acto con la presencia de las partes, el Fiscal Octava del Ministerio Público, Abg. I.V., el Defensor Público Abg. J.V.Q., adscrito a la unidad de Defensa Pública y el defensor privado J.S. en representación del imputado C.A.P.G., los imputados de autos, la Juez indica a las partes del motivo de la audiencia, instruyendo a los imputados a prestar atención a lo que se realizaría en la audiencia, les informó del motivo de su comparecencia y acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 así como del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, se les impuso de de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa.

Seguidamente la representación del Ministerio Público, ratifico el petitorio contenido en su escrito, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la imputada de autos y solicita que por encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 248, 250, 251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califique como Flagrante su aprehensión, tribunal se decrete medida de Privación Preventiva de Libertad de la imputada ya mencionada y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario.

Ambos imputados manifestaron al tribunal su voluntad de declara, por lo que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se desalojo de la sala de audiencia al imputado P.G.C.A..

En ese estado, se concede el derecho de palabra al imputado Rivas J.Á., quien luego de ser impuesto del precepto constitucional inserto en el numeral 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de apremio y prisión, manifestó ser RIVAS J.Á., titular de la cedula de identidad N°- 15.998.425, natural de San F. deA.E.A., residenciado, en la Urbanización el Escondido I, casa N/N, al lado de bodega de Mercal, casa de la familia Rodríguez, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, nacido en fecha 22-01-1983, de 22 años de edad, hijo de A.J.R. (v) y de I.R. (v) quien manifestó: yo venia de la comunidad nuevo milenio con mi esposa por la vía del hotel Kurimacare como a 200 metros de dicho hotel, por esa vía agarran al señor, nos pararon nos pidieron cedula nos detuvieron al señor y a mí, y al resto de las personas a mi no me consiguieron nada como a las 2 horas fue que consiguieron eso. A preguntas de la Fiscal: respondió: En quebrada seca vivo en casa de mi papá; venia de la comunidad nuevo milenio; yo iba para el escondido a casa de mi tía a llevar una ropa; no yo no soy consumidor; a mi no se incauto nada; yo me monte primero en el vehículo y luego se monto el señor; a ninguno de los dos se nos incauto nada; en el taxista íbamos mi esposa la esposa del taxista, mi persona el taxista y el señor C.G.; ese carro es un por puesto por eso fue que se monto el otro señor; primera que estoy detenido; primera vez que veo a ese señor C.G.; no se por que nos pararon, nos pidieron la cedula y nos dijeron que los acompañáramos al comando para hacernos una reseña; trabajo con un tríale de perro caliente por la palaza de los indios; si mi papá reside aquí en quebrada seca sector zamuro; si para ir al escondido tenia que pasar por esa residencia; A preguntas del Juez Respondió: no me incautaron nada; lo único que cargaba cuatro mudas de ropa y un par de zapato; el taxista era el único que cargaba celular; me detuvieron como a las 5:20 me monte en el taxis y me monte a las 5:30 de la tarde más o menos; mi esposa y yo y el señor Carlos veníamos en la parte de atrás del carro; el señor Carlos se monto con esa misma ropa que carga.

Concluida su declaración fue desalojado de la sala de audiencias y se hizo ingresar al imputado P.G.C.A. , quien se identifico de la siguiente manera P.G.C.A., titular de la cedula de identidad N° 11.693.707 venezolano, a, nacido en fecha, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 27/10/84, de estado civil soltero, de profesión u técnico en telefonía celular, natural de Quibor, Edo. Lara, fecha de nacimiento: 22-02-1973, hijo de C.A.P. (f) y de A.M.G., (v) residenciado En el bajo del Escondido I, cerca de la iglesia evangélica, casa S/N, quien manifestó: yo quisiera saber por que estoy detenido me bajaron del carro (del taxi) en el que monte y me llevaron detenido tengo alrededor de 4 días detenido y no se porque. Eso es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la La defensa publica representada Defensora Pública Penal, Abg. J.V.Q., para que exponga los alegatos en los que fundamentará la defensa del imputado Rivas J.Á. y a tal efecto expuso: primero quiero solicitar la L. plena de mi defendido por que mi defendido esta preso ilegalmente ya que se violento el articulo 44 de la Constitución, ya que no tenia una orden Judicial, solo se habla de una sospecha de unos atracos, no existe elementos de convicción que demuestre que mis defendido tiene responsabilidad en esto, en la detención de mi defendido es ilegal, debe guardarse el principio de la uniformidad de los criterios, es imposible que con solo una acta policial quieran detener a mi defendido se necesitan elementos de convicción, mi defendido lo detienen sin testigo alguno, no son elementos vinculantes para determinar la responsabilidad del mismo, en testigos los procedimientos de droga se les hace el cacheo con testigo, caso que no es este ya que a mi defendido le hicieron el cacheo sin testigos, no sabemos en presencia de que delito si es si el de droga o el de robo, ayer mi defendido fue a una rueda de reconocimiento y no se porque, estos reconocimientos están contaminado a mi criterio, es sospechosa para el defensor de que no exista ningún testigo que haya visto cuando le incautaron la presunta droga a mi defendido, si para este procedimiento es esencial 2 testigos, solo existe un acta suscrita por unos funcionarios que no toman denuncia a ningún testigo de los que iban en el vehículo, es por lo que me opongo a la privativa y no a la investigación y es por lo que solicito una libertad plena u una medida cautelar decretada por usted pero realmente pido la libertad plena ya que no existen elementos de convicción así mismo rechazo la manera de cómo fue detenido mi defendido así como también rechazo la rueda de reconocimiento de ayer, tan bien quiero dejar constancia que al momento de realizarle a mi defendido la rueda de reconocimiento no tenia imputación, ya que los actos iniciales del procedo comienza al momento de celebrarle la audiencia de presentación. Es por lo que a mi defendido se le estaba practicando una rueda de reconocimiento sin saber cual delito se le estaba imputando.

Seguidamente se le otorga la palabra al defensor Privado L.S., defensor del ciudadano C.A.P.G.: me adhiero a lo manifestado por el Dr., Quilelli, con respecto a la rueda de reconocimiento que se realizo el día de ayer viernes 23-06-06, y así mismo dejo constancia que no consta en auto que existe la solicitud de que mi defendido se encuentra solicitado en caracas, solo existe una información CICPC, nada mas, es por lo que solicito a que se le otorgue la L.P. a mi defendido, él simplemente se esta presentando por ante un tribunal de juicio los últimos de cada mes, y el mes no ha culminado.

De las actas que produjo el Ministerio Público, las que han sido redactadas por funcionarios públicos, que actuaron como órganos de investigación de policía y en consecuencia como auxiliares de la justicia, deben merecerle credibilidad a quien decide hasta tanto no sean desvirtuadas y de ellas se evidencia que en fecha 20 de junio de 2006, funcionarios de la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, se encontraban en ejercicio de sus funciones, cuando observan un vehículo taxi en las adyacencias de la posada Kurimacare, quienes al percatarse de la presencia de los referidos funcionarios, trataron de evadir la comisión, motivo por el cual procedieron a retener el vehículo a la altura de la avenida el ejercito, procediendo a hacer descender a los ocupantes y dos de ellos que viajaban en la parte de atrás se encontraban nerviosos, motivo por el que se les informo que serian sometidos a una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándose a uno de ellos, que posteriormente quedo identificado como RIVAS J.A. , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.998.425, se le incautaron siete trozos de pitillos, contentivos en su interior de un polvo de color amarillento y un envoltorio de plástico de color amarillo de los denominados cebollas, el cual contenía en su interior un polvo de color amarillento de presunta droga, al ciudadano P.G.C.A., titular de la cédula de identidad N° 11.693.707, quien también fue sometido a un registro de personas no se le incauto ningún objeto de interés, al verificar la situación jurídica de ambos ciudadanos se evidencio que el mencionado en última instancia tiene orden de aprehensión según oficio N° 291-03, 334-04 de fecha 23-07-04 y 24-01-06 por el tribunal segundo de juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Los hechos antes señalados son subsumibles en la norma contenida en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que tipifica la conducta consistente en TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 parágrafo tercero de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues del contenido de las referidas actuaciones existen suficientes elementos de convicción para presumir que nos encontramos ante el decomiso de una cantidad no determinada de una sustancia con apariencia de droga de la denominada Bazuko, la cual tenían bajo su radio de acción el imputado de autos, que el análisis efectuado de los elementos de convicción de autos, concurran con tal circunstancia, otras que hacen presumir la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto como punible en nuestro ordenamiento jurídico penal. La posesión constituye el hecho material de tener una persona en su poder, o bajo su poder y dirección, la sustancia estupefaciente y psicotrópica. El fin de la posesión, constituye un elemento subjetivo que mira a la intención del poseedor, a su propósito, el cual yace en la interioridad del sujeto, razón por la cual ha de deducirse esta de hechos objetivos externos, de las circunstancias concurrentes, el dato relativo a la cantidad de droga incautada, no es el único elemento a considerar para determinar si estamos en presencia del delito tipificado en el artículo 31 de la citada Ley de drogas, pues tal dato debe conjugarse con las restantes circunstancias concurrentes en el hecho, de tal manera que exista una adecuada correlación entre las tales circunstancias y la deducción del tribunal. Por los razonamientos antes señalados este tribunal comparte la precalificación atribuida por el tribunal a los hechos objetos del proceso.

De la aprehensión en flagrancia, tal decisión guarda relación con la autoría y participación del imputado y de las actuaciones producidas por el Ministerio Público y las que son consideradas para decidir, se observa que la aprehensión de los imputados se produce en momentos en los que se practicó un registro de personas, dimanando de tales actuaciones acreditados suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado RIVAS J.A. pueden ser el autor de la conducta típica por los que son presentados ante el tribunal, los funcionarios manifestaron que el imputado P.G.C.A. no se le consiguió nada en su poder, es evidente en consecuencia que en principio no era procedente la aprehensión por parte de los funcionarios policiales sin que tal conducta configurará una flagrante violación a la libertad del referido ciudadano, al no existir nada que lo incriminara en los hechos objeto del proceso, no obstante al verificar la situación jurídica del mismo, los funcionarios procedieron a retenerlo y ponerlo a la orden de este tribunal, siendo que lo correcto es que el mismo debe ser conducido ante la sala de audiencia del tribunal que decreto la orden de aprehensión a los fines de determinar si la ratifica o la sustituye por una menos gravosa, por lo que, en relación al ciudadano P.G.C.A. se desestima la solicitud de aprehensión en flagrancia pues la misma no encuadra en ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho en consecuencia decretar la libertad plena en aplicación de lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ahora bien, por cuanto consta que en contra del referido ciudadano existe una orden de aprehensión este tribunal ordena que el mismo sea conducido por ante la autoridad judicial que lo requiere, para lo que se comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Amazonas, motivo por el que no se materializa la libertad aquí decretada. En relación al imputado RIVAS J.A., existen suficientes elementos para presumir que se encuentra incurso en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo y Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de Colectividad, será en la etapa de investigación donde se establecerá el grado de participación del mismo, consideraciones estas suficientes para que este Tribunal Califique como Flagrante la Aprehensión del imputado RIVAS J.A. pues la misma se verificó mientras se estaba cometiendo o ejecutando el delito encontrándose en su poder instrumentos que hacen presumir la comisión del referido tipo penal.

DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.D.I.: De las anteriores consideraciones se evidencia que nos encontramos ante la existencia de un delito ( Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevista y sancionada en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) cuya acción penal no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación (20-06-06), tiene asignada como pena (Prisión) medida privativa de la libertad. En cuanto a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado RIVAS J.A. es autor del referido hecho punible.- Existe la presunción del peligro de fuga no por la pena que pudiera imponerse, (el que siempre estará latente) atendiendo a la ubicación geográfica del Estado Amazonas, que por ser un estado fronterizo facilitaría la evasión del imputado, haciéndose en tal sentido imposible la aplicación de la justicia, y para establecerla el tribunal ha considerado la magnitud del daño causado, pues es un hecho notorio que no requiere ser probado los graves destrozos que ocasiona la droga en los miembros de la colectividad en general siendo que estos delitos han sido considerados de lesa humanidad por nuestro máximo tribunal y así lo reitero recientemente (caso L.T.A.) la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por los efectos perversos que ocasiona a la humanidad en general e igualmente pudiera ocurrir que de permanecer en libertad puedan influir en el ánimo de los testigos y así obstaculizar la investigación lo que conlleva a que no pueda lograrse la finalidad del proceso como lo es la búsqueda de la verdad. De lo antes expuesto se evidencia que se encuentran satisfechos los extremos que de manera concurrente exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 251 ejusdem. Si bien es cierto, las circunstancias antes acotadas parecieran ser discordantes con los Principios de presunción de inocencia y de reafirmación de libertad previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista excepcionalmente en nuestra legislación esta legitimada por el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 250 y siguientes) así como por la misma Constitución Nacional (artículo 44 Numeral 1). Estamos en presencia de medidas de coerción, dictada en función de un proceso judicial con la finalidad de asegurar su resultado; que en el presente caso por la pena asignada a los hechos imputados, la magnitud del daño causado, subsiste a juicio de este tribunal la presunción razonable del peligro de fuga que aunado a los demás requisitos, ya señalados, hacen procedente la detención judicial preventiva de libertad (artículos 250,251 numeral 1 y 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal) y en consecuencia justifica la existencia de la medida de coerción impuesta a la imputada. SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LA L.D.I. ELISEO GARRIDO.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE: Si bien es cierto que se decreto la aprehensión en flagrancia en relación a uno de los imputados, considera quien decide que por existir diligencias que practicar a los fines de establecer la veracidad o falsedad de los dichos de los imputados en cuanto al señalamiento de que los pitillos que localizaron los funcionarios en la zona boscosa de la vivienda allanada, no forma parte de los linderos de la referida vivienda, debe en consecuencia decretarse la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto de las actas ni del desarrollo de la audiencia consta que la representación fiscal, le haya imputado el delito de robo agravado a los encartados de autos, se niega la solicitud de practicar un reconocimiento en rueda de imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete libertad inmediata de los imputados y las razones han sido previamente indicadas en la decisión que antecede.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano Rivas J.Á., titular de la cedula de identidad N°- 15.998.425, por encontrarse llenos los requisitos del articulo 248 de la Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por cuanto al momento de la aprehensión el imputado tenia en su poder objetos Ilícito, configurándose así los supuestos de la aprehensión en flagrancia y surgiendo de las actas que produjo el Ministerio Público, surgiendo suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado Rivas J.Á., es responsable del delito que se le imputa en esta audiencia. SEGUNDO: se ordena la aplicación del procedimiento Ordinario de acuerdo con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal considera la necesidad de mantener la Medida de Privación Preventiva de Libertad, en cuanto al ciudadano Rivas J.Á., en virtud de que nos encontramos ante un hecho punible cuya acción penal no ha prescrito por lo reciente de su comisión, de las actas que produjo el Ministerio Público surgen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría del imputado en los hechos que en esta audiencia le imputo el Ministerio Público y subsiste el peligro de fuga por la pena que tiene asignada el mismo. CUARTO: En cuanto al señor C.A.G., este Tribunal otorga la L.P., en virtud de que el Ministerio Público no le imputo ningún delito en esta audiencia, sin embargo evidenciado como esta que existe orden de Aprehensión en su contra del Tribunal de Juicio Segundo del Área Metropolitana, impuesto como ha sido de tal situación, se acuerda ponerlo a la orden del CICPC, a los fines de que el imputado C.A.G. sea trasladado hasta la ciudad de caracas, ya que se encuentra solicitado por la ciudad de caracas, a los fines de que el Tribunal que ordeno la captura en cuanto a este ciudadano mantenga la Privativa de Libertad o la revoque. Se deja constancia que en virtud de que el CICPC, no consta con vehículo para realizar el respectivo traslado el Defensor Privado L.S. se compromete a proveer el vehículo para que los funcionarios del CICPC hagan efectivo dicho traslado. QUINTO: niega la solicitud de realizar la Rueda de reconocimiento hasta tanto el Ministerio Público no consigne por ante el tribunal elementos de convicción que demuestre la responsabilidad de los imputados en ese delito de Robo Agravado, por no existir imputación previa que la amerite en este asunto. SEPTIMO: Librese Boleta de Encarcelación y boleta de libertad al comandante General de la Policía del Estado Amazonas, oficiar al Tribunal que ordeno la captura del ciudadano C.A.G. y remitirle todas las actuaciones certificadas de su detención, oficial al CICPC , la decisión que antecede tiene su fundamento en los articulo 44° numeral 1 de la Constitución de la Republica de Venezuela, artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la presente decisión fue dictada en Audiencia, quedan las partes notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veinticuatro días del mes de junio de dos mil seis. Años 195 de la Independencia y 147 de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. LUZMILA MEJÍAS PEÑA LA SECRETARIA

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