Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 21 de Julio de 2008

Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

El Vigía, 21 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001959

AUTO DE CALIFICACION DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA

Finalizada la audiencia previa de Calificación de Flagrancia celebrada e en esta misma fecha en la presente Causa signada bajo el No. LP11-P-2008-001959, seguida contra el ciudadano L.W.A.P., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 21 años de edad, nacido en fecha: 13.08.1986, fotógrafo, soltero, con sexto grado de educación primaria, hijo de W.A. (v) y A.P.C. (v), residenciado en el sector Valle Grande, Quebrada de Piedra, calle principal, casa sin número, tres casas más arriba del Club Colombo, titular de la cédula de identidad número V-25.793.130, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y tipificado en el articulo 381 del Código Penal Venezolano, en agravio de la niña GABRIELIS NAKARITH TORO NAVA, en virtud de solicitud que dirige la Representante de la Fiscalía XVIII de P.d.M.P. de esta misma Circunscripción Judicial, y luego de oídas en audiencia oral y privada las exposiciones de las partes, corresponde a este órgano jurisdiccional de control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente a la decisión pronunciada en dicha audiencia, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos :

I

DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES

Mediante escrito recibido en fecha 19 de los corrientes a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión, mediante el cual presenta formalmente al investigado-aprehendido, L.W.A.P., y verbalmente en la audiencia de calificación de flagrancia realizada en esta misma fecha, la Representación del Ministerio Público solicita: 1.-Se le oiga declaración [al investigado] de conformidad con los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento con lo que establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia por el delito ya mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se continué la investigación por el Procedimiento Ordinario según lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea dictada al ciudadano L.W.A.P., Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, informando al Tribunal que al investigado en la presente causa, se le sigue otra causa penal por ante el Tribunal en Funciones de Control No. 07, de este Circuito Judicial Penal y Extensión El Vigía, signada con el número LP11-P-2007-003229, y que para el caso de que el Tribunal acuerde la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, o una menos gravosa, acuerde el traslado del investigado a la sede la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, para el día de mañana 22-07-2008, a las 09:30 am, y pide se deje constancia igualmente que la defensora Abg. L.R. presente en la audiencia, queda notificada de la realización del antes mencionado acto. Solicita igualmente, le sea practicada al investigado una Experticia Toxicológica In Vivo, al manifestar encontrarse al momento de los hechos bajo los efectos de la sustancia conocida como Marihuana, y finalmente, pide se le expida copia simple de los folios desde el 12 al 16 de la investigación, así como del acta de la audiencia y del presente auto.

Por su parte la Defensa Pública, de conformidad con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a lo dispuesto en los artículos 125 literal 8°, 253 y 247 eiusdem, solicita anticipadamente una medida menos gravosa al hoy investigado, por considerar que en el delito que se investiga, la pena que pueda llegar a imponerse, no excede en su limite máximo de tres años, lo que conlleva necesariamente a la imposición de una medida menos gravosa, y solicita la práctica de un examen psiquiátrico al investigado ya que el mismo ha manifestado de viva voz, que es un consumidor de sustancias estupefacientes, específicamente de la sustancia llamada canabis sativa, popularmente conocida como Marihuana y sólo en razón a ello, para facilitar la práctica de ese examen psiquiátrico, solicita se mantenga en calidad de deposito en la Sub Comisaría Policial No. 12 El Vigía, y a los fines de realizar el acto de imputación.

II

MOTIVACION

Examinadas las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprende del Acta Policial No. 0026, de fecha 17-07-2008, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (PM) 463 J.F., Cabo Segundo (PM) 464 Jesús Lozada y Agente (PM) No. 43 Adalfe Guerrero, adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial de Nueva Bolivia, perteneciente a la Comisaría Policial No. 06, con sede en Nueva Bolivia, quienes realizan la aprehensión, inserta dicha acta a los folios uno (f.01) y dos (f.02) de la investigación, que en la aprehensión del investigado de autos, L.W.A.P., en fecha diecisiete (17) de los corrientes, en el sector El Latino, específicamente frente a la Escuela M.d.P.S., Nueva Bolivia, Estado Mérida, por funcionarios adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial Nueva Bolivia, perteneciente a la Comisaría Policial No. 06, con sede en Nueva Bolivia, Estado Mérida, se cumplen los requisitos previstos en los artículos 44 numeral 1 Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que la misma se realiza, a poco de cometerse los hechos que se le atribuyen al investigado, y cerca del sector donde los hechos se producen, en momentos en que la autoridad policial se dirigía a la residencia de la víctima, ubicada en el sector Valle Grande, vía a Torondoy, Camellón San Isidro, casa sin número de color morado con rejas de color blanco, Nueva Bolivia, jurisdicción del Municipio T.F.C.d.E.M., en virtud de la denuncia formulada en la misma fecha por la representante legal de la adolescente, quedando el investigado identificado como: L.W.A.P., venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cedula de identidad No. V-25.793.130, de 21 años de edad, nacido en fecha 13-08-1986, ocupación: fotógrafo, soltero, con sexto grado de educación primaria, hijo de W.A. (v) y A.P.C. (v), residenciado en el Sector Valle Grande, Quebrada de Piedra, calle principal, tres casas más arriba del Club Colombo, de Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M., teléfono 0414-5252123; a quien igualmente le fue incautado un sobre manila conteniendo en su interior unas tomas fotográficas, tal como se señala en el acta de cadena de custodia, inserta al folio seis (f.06), siendo procedente, en consecuencia, calificar como flagrante la aprehensión así realizada.

De las actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, a saber: 1.- Acta policial No. 0026, de fecha 17-07-2008, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (PM) 463 J.F., Cabo Segundo (PM) 464 Jesús Lozada y Agente (PM) No. 43 Adalfe Guerrero, adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial de Nueva Bolivia, perteneciente a la Comisaría Policial No. 06, con sede en Nueva Bolivia, quienes realizan la aprehensión, inserta dicha acta a los folios 1 y 2 de la investigación. 2.-Denuncia, de fecha 17-07-2008, formulada por la adolescente (identidad omitida) debidamente asistida por su representante legal M.D.N.R., quien es su progenitora realizada por ante la Comisaría Policial No. 06 con sede en Nueva Bolivia, inserta al folio 3 de la investigación. 3.- Entrevista recibida al ciudadano M.Á.A.M., en la sede de la Comisaría Policial No. 06 Nueva Bolivia, de fecha 17-07-2008, inserta al folio 4. 4.- Entrevista recibida en la sede de la Comisaría Policial No. 06 con sede en Nueva Bolivia, el día 17-07-2008, por la ciudadana M.B.P.G., inserta al folio 5. 5.-Acta de imposición de sus derechos al investigado aprehendido por los funcionarios que realizan la aprehensión, inserta al folio 6. 6.- Orden de inicio de investigación, de fecha 18-07-2008, suscrita por la Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, inserta a los folios siete (f.7) 7 y su vuelto, 7.- Acta de cadena de custodia, de fecha 17-07-2008, suscrita por el funcionario Cabo Segundo (PM) 463 J.F., inserta al folio 9 y su vuelto de la investigación, se infiere la presunta comisión de un hecho punible el cual es penalizado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio, cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público precalifica como ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal vigente, advirtiendo [la representación fiscal] la posibilidad de un cambio de calificación de acuerdo a los resultados que arroje la investigación.

De las señaladas actuaciones, así como de las exposiciones recibidas de viva voz durante la audiencia, tanto del investigado, como de la víctima y su representante legal, surgen serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan razonablemente al aprehendido L.W.A.P. como autor o partícipe en la comisión del indicado hecho punible, toda vez que el mismo [investigado] manifiesta que llamó a la niña para mostrarle unas fotos, afirmando además encontrarse para el momento de los hechos, bajo los efectos de la Marihuana, que dice consumir, siéndole encontrado en su poder un sobre Manila de color amarillo roto por el lado izquierdo de la parte posterior, y el mismo tenía varios sellos con el distintivo FOCOLIFECA, y otro en la parte superior izquierda, en la cual se lee el nombre de W.F., y dos etiquetas plásticas con los número 1945 y 1946, en color negro, contentivo de 24 fotografías, aunado a la circunstancia advertida por la Representación Fiscal y constatada por el Tribunal a través del Sistema Informático Juris 2000, de existir otra causa en contra del investigado, por hechos similares, ante el Tribunal en Funciones de Control No. 07, de esta misma Extensión y Circuito Judicial Penal, signada bajo el No. LP11-P-2007-003229, todo lo cual debe ser ponderado, a tenor de lo previsto en los artículos 281 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y conduce a este decidor a la consideración de que bajo las circunstancias anotadas, los supuestos que justifican el decreto de una medida privativa de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos mediante una medida menos gravosa para el investigado de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: Primero: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano L.W.A.P., de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Ordena a solicitud del Ministerio Público la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión del presente asunto penal a la Fiscalía XVIII del Ministerio Público de esta entidad, a los fines de que continúe con la investigación, una vez transcurra el lapso legal correspondiente. Tercero: Considera acreditada la comisión del delito que el Ministerio Público precalifica como ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal vigente. Cuarto: De conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al ciudadano L.W.A.P., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 21 años de edad, nacido en fecha: 13.08.1986, fotógrafo, soltero, con sexto grado de educación primaria, hijo de W.A. (v) y A.P.C. (v), residenciado en el sector Valle Grande, Quebrada de Piedra, calle principal, casa sin número, tres casas más arriba del Club Colombo, titular de la cédula de identidad número V-25.793.130, las siguientes Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad: 1.- La contenida en el numeral 8° del citado artículo, consistente en la prestación de una caución económica por el propio imputado u otra persona, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, ó garantías reales, que en atención al principio de proporcionalidad, se fija en el equivalente a Cincuenta (50) Unidades Tributarias. 2.- La contenida en el numeral 6° del mismo artículo, consistente en la prohibición de comunicarse con la víctima o con alguno de los miembros de su familia, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y tipificado en el articulo 381 del Código Penal Venezolano, en agravio de la niña GABRIELIS NAKARITH TORO NAVA. Quinto: A solicitud del Ministerio Público, y pendiente como está la constitución de la caución económica acordada, se acuerda mantener como sitio de reclusión hasta su constitución, el Retén Policial de la Sub-Comisaría Policial No. 12, El Vigía, Estado Mérida. Así mismo, a solicitud de la Representante Fiscal, se acuerda el traslado del investigado a la sede de la Fiscalía XVIII del Ministerio Público de esta entidad, el DÍA 22-07-2008, A LAS 09:30 DE LA MAÑANA, a los fines de su imputación en el indicado despacho fiscal. Sexto: Se ordena librar Boleta de traslado y oficio al Jefe de la Sub. Comisaría Policial No. 12 de esta Ciudad de El Vigía Estado Mérida, remitiendo en calidad de detenido al imputado de autos. Séptimo: A solicitud del Ministerio Público y de la defensa pública se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que le sean practicadas al investigado L.W.A.P., experticias de reconocimiento médico-psiquiátrico y toxicológica in vivo, y la remisión de sus resultas con la urgencia del caso a este Tribunal. Octavo: Se acuerda la expedición las copias solicitadas por las partes.

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 26, 44.1, 49 y 51 Constitucionales, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12,13, 248, 281, 282 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal y 381 del Código Penal vigente.

Quedan las partes presentes formal y legalmente notificadas de la presente decisión dictada en los mismos términos expuestos en sala, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CUMPLASE.-

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06,

ABG N.E.P.L.

LA SECRETARIA,

ABG N.A.A.M.

.En fecha______________________, se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-

Conste/Stria,

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