Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 9 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Solicitud

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO

Puerto Ayacucho, 09 de Octubre de 2006

195º Y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000171

ASUNTO : XP01-P-2006-000171

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Siendo la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en acatamiento de lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la Fiscal Octava del Ministerio Público en contra de las ciudadanas T.B.C.C., A.Y.C.C. y L.Y.C.C., a quienes la Fiscalía Octava del Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSÍCOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 numeral 5° ejusdem para la primera de las mencionadas y para las dos últimas COOPERADORAS INMEDIATAS EN EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSÍCOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 numeral 5° ejusdem, en perjuicio de la Colectividad, quienes estuvieron debidamente asistidas por su defensoras Privadas E.F. y N.N. quienes ejercen la defensa conjunta de las imputadas, escrito acusatorio mediante la cual la representación fiscal solicita: se admita el escrito acusación, así como los medios de prueba ofrecidos, se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de las imputadas, y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. A la audiencia compareció el profesional del derecho I.V. en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público.

Constituido como fue este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a cargo de la suscrita Juez, en la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes necesarias para la celebración de la presente audiencia, se apertura la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó a las imputadas y partes en general de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, ACUERDOS REPARATORIOS y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, así como del Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una exposición de cada una de estas instituciones; explicándoles la naturaleza, alcance y efectos jurídicos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fueron debidamente impuestas del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le impusieron los hechos por los que fue acusada así como las normas aplicables.

Continuando con el orden establecido, a los fines señalados en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede le derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. I.V., quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: “En techa 17 de febrero del presente año, se recibió en esta Fiscalía Octava del Ministerio Publico del Estado Amazonas, Oficio N° CGP-DIP-N0 383, de fecha 17 de febrero del año 2006, procedente de la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, remitiendo expediente sobre las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a ese Cuerpo de Investigaciones relacionadas con la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos. COLINA CAMICO T.B., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.904.474, natural de I. deR., Municipio Autana, lugar donde nació en fecha 27-12-63, de 43 años de edad, soltera, profesión del hogar, desconoce sus progenitores, residenciado en el Barrio San José, detrás del mercado del pescado, casa sin número en esta ciudad, CAMICO COLINA A.Y., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.303.886, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 25-08-78, de 27 años de edad, soltera, profesión del hogar, residenciado en el Barrio San José, detrás del mercado del pescado, casa sin numero en esta ciudad, CAMICO COLINA L.Y., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.500.670, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 12-09-80, de 26 años de edad, soltera, profesión estudiante, hija de T.B.C. (V) y de J.C. (V), residenciado en el Barrio San José, detrás del mercado del pescado, casa sin número en esta ciudad, mediante el cual remite actuaciones realizadas (Acta de lectura de los derechos de los imputados, Acta de entrevista a los ciudadanos ERCI G.G., M.G.O. y E.C.R., el acta de identificación y aseguramiento de la sustancia incautada. Formato de Cadena de Custodia, y Acta Policial suscrita por los efectivos actuantes en la cual se deja constancia de lo siguiente: "Puerto Ayacucho, 17 de febrero del 2006, ...(Omisis)...encontrándome de servicio en el ejercicio de mis funciones al mando de los funcionarios Sub-lnsp. (fap) GUAPO NELSON, Sub. Insp. (fap) A.P., C/lero (Fap) Giannys Rojas, C/lero (fap) J.B., C/lero I.J., C/2do (fap) Pava Jhanson, C/2do (fap) W.C., C/2do (fap) A.Y., C/2do (fap) L.J., Agte (fap) Efrits Astudillo, Agte. (fap) Q.J., agte. (fap) S.J. y el agte. (fap) Aragua Nilo, dándole fiel cumplimiento a la Orden de Allanamiento de fecha 14-02-2006, emanado del Tribunal Segundo de Control del Estado Amazonas, avalada por la Abg. O.M. deV.. Procedimos a trasladarnos al barrio Sector San José detrás del mercado del pecados en una residencia de color azul donde esta residenciada la ciudadana T.C., procedimos a tocar la puerta donde nos atendió la ciudadana, quien se pudo identificar como queda escrito: Cárnico Colina Y.G., venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, procedimos a identificarnos como funcionarios policiales, adscrito a la División Motorizada de la Comandancia General de la Policía, le indicamos el motivo de la visita dándole lectura de la orden de allanamiento para si proceder a revisar la vivienda, en presencia de los testigos: G.G.E., C.I.N0 V-14.564.441, M.G.O. C.I.N0 V-l.565.132 y E.C.R., C.I.N0 V-18.505.979, posteriormente se le indico a la persona que se encontraba en la parte interna de la residencia que se colocaran en la parte de la sala y le indico a la señora propietaria que nos acompañara, para la respectiva inspección, de igual forma comisione a cuatro funcionarios para la requisa los cuales específicos: C/2do (fap) Pava Jhanson, C/2do (fap) A.Y., C/lero (Fap) Giannys Rojas, C/lero I.J., de igual forma se le realizo la inspección personal de acuerdo al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, nos trasladamos a la parte interna de la cocina donde revisamos todo los objetos, pudiendo observar en una nevera de color blanca, en la parte trasera de la misma un polvo de color marrón de presunta droga, procedimos a rodarla de la parte del lugar y en la parte frontal del motor y en el suelo habían envase plástico de color blanco envuelto en una bolsa verde ya que el olor era muy fuerte, posteriormente nos trasladamos en primer cuarto encontrando un paño de color anaranjado, que se encontraba en la parte frontal de la cama envuelto donde se localizo ciento cincuenta y cinco pitillos plásticos transparente vacíos, cuatro pitillos plástico en su interior de un polvo de color marrón de presunta droga, en el mismo lugar se encontró una bolsa de color verde contentivo en su interior de cuatrocientos cuatro pitillos plásticos, vacíos, y dos pitillos plásticos con residuos en la parte interna de presunta droga, de igual forma se incauto una cámara fotográfica de color negro, una (01) maquina de soldar de color azul, una (01) maquina de afeitar con todos sus accesorios, en el segundo cuarto se localizó un celular motorota marca HYUNDAY de color negro, en el tercer cuarto se localizo un bolso verde con la cantidad de veintisiete mil quinientos bolívares...y un pitillo plástico transparente lleno de un polvo color marrón de presunta drogas, un celular motorota marca AMENA, un celular motorota, marca TALKABOUT, color azul con sus respectivas pilas, serial SNN5633A YSU1714ALEEY de color negro, un reproductor marca DALLY US. A. de color plateado un taladro marca tarima, serial TK0252540 1920105, de color rojo, en una caja se encontraban ciento siete mil bolívares, .de igual manera nos trasladamos a la sala de la vivienda donde se pudo incautar un televisor marca HITACHI, serial KIEOO 4719, de color negro y marrón, una bicicleta montañera Nro. 26, serial marca Homer serial SHJ221558, color vinotinto, un (01) televisor marca DAEWOO, modelo DTQ-20V1FCN, color negro, un (01) esmeril american 4-112 ANCLE CR1NDER N° 14126, de color verde negro y gris, la nevera de color blanco serial 014296354, marca ANTURE FROST M.L. que se encontraba en la cocina, donde se incauta la presunta droga visualizada por los testigos y la dueña de la vivienda, una vez terminada la requisa del inmueble procedimos a identificar los presuntos imputados de la siguiente manera : COLÍNA CAMICO T.B., CAMICO COLINA A.Y. y CAMICO COLINA L.Y.. Es por lo que esta Representación Fiscal acusa a las ciudadanas COLINA CAMICO T.B., como Autora Principal del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas e igualmente manifiesta que procede a subsanar la omisión en que incurrió el Ministerio Público al momento de redactar su escrito de acusación y además la acusa en esta audiencia por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal; a las ciudadanas CAMICO COLINA A.Y. y CAMICO COLINA L.Y., como Cooperadora Inmediata, del delito enmarcado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que tipifica el delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSÍCOTRÓPICAS. EN LA MODALIDAD DE OCULTAMENTO, con la agravante del artículo 46 numeral 5° ejusdem, sea admitida la presente acusación y las pruebas ofrecidas, se ordene el enjuiciamiento de las imputadas arriba señaladas e igualmente se mantenga la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a las imputadas COLINA CAMICO T.B., CAMICO COLINA A.Y., CAMICO COLINA L.Y., siendo esta la excepción al principio de la Libertad, por cuanto este principio dejó de regir desde el momento mismo en que en el hecho donde es autor o participe el imputado se acredita la existencia de los numerales 1°, 2° y 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello se presume el peligro de fuga y obstaculización en los términos establecidos en los artículos 251 y 252 e¡usdem, ya que además estamos en presencia de un delito de suma gravedad que afecta el interés social siendo victima el estado Venezolano, por lo "que no gozará de beneficios procesales como lo establece el último aparte de uno de los artículos establecido en la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal solicitud se realiza en virtud del hecho punible que esta sancionado con Pena Privativa de la Libertad contenido en la citada disposición sustantiva, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a los fundados elementos de convicción que se han asignado ante el Tribunal, para estimar que las ciudadanas antes mencionadas ha sido participe en la comisión del hecho punible que se le imputa. Ratifico las pruebas ofrecidas en su escrito de acusación, solicitando su admisión.

Acto seguido se concede el derecho de palabra a las imputadas, para lo que se hizo desalojar de la sala a las co imputadas conforme a lo previsto en los artículos 136 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de conceder la palabra a las imputadas se les informó de manera separada e individualmente, acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en esta oportunidad legal. Por el delito de que se trata no procede ni la suspensión condicional del Proceso ni los acuerdos Preparatorios, en atención al bien jurídico lesionado. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. La ciudadana Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, y se le otorgó la palabra a: COLINA CAMICO T.B., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.904.474, natural de I. deR., Municipio Autana, lugar donde nació en fecha 27-12-63, de 43 años de edad, soltera, profesión del hogar, desconoce sus progenitores, residenciado en el Barrio San José, detrás del mercado del pescado, casa sin número en esta ciudad, quien manifiesta: “No deseo declarar en estos momentos, es todo”. De seguidas se ingresó a la sala de audiencias a la co imputada quien se identifica a la ciudadana CAMICO COLINA A.Y., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.303.886, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 25-08-78, de 27 años de edad, soltera, profesión del hogar, residenciado en el Barrio San José, detrás del mercado del pescado, casa sin numero en esta ciudad, quien declara: “ No deseo declara, es todo”. Y en última instancia, es ingresada a la sala de audiencia a la imputada quien se identificó como CAMICO COLINA L.Y., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.500.670, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 12-09-80, de 26 años de edad, soltera, profesión estudiante, hija de T.B.C. (V) y de J.C. (V), residenciado en el Barrio San José, detrás del mercado del pescado, casa sin número en esta ciudad, quien manifiesta: “No deseo declarar en estos momentos, es todo”

A continuación se le concedió el derecho de palabra a la defensa Privada representada por la abogado E.F. de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal , quien expuso lo siguiente: Oída la exposición del ministerio público, se pudo apreciar que la fiscal acusa a mi defendida Colina Thais, por los delitos de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, la parte acusadora se limitó a transcribir todas las actuaciones que constan en el expedientes, pero no logra demostrar para que utiliza las pruebas ofrecidas, que pretende demostrar, en relación a mis otras defendidas las acusa como cooperadoras del delito de trafico de sustancias en la modalidad de ocultamiento, no se señalo en la acusación los elementos demostrativos del delito, mal puede acusar por el delito de cooperadoras, mis defendidas tienen el derecho de saber las pruebas que demuestran su culpabilidad si es el caso para defenderse, quiero hacer valer el articulo 19 del COPP, no hay una relación clara, precisa y circunstanciada de los delitos por la que se le acusa a mis defendidas, es por lo que no se debe admitir la acusación por no demostrar la comisión de delito por lo que se le acusada a las imputadas, tienen derecho a que se le notifique cuales son los elementos de convicción para defenderse, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del COPP, se dicte el sobreseimiento de la presente causa en virtud de normas legales y constitucionales a mis defendidas, es todo.

Se deja constancia que las partes no hicieron uso del derecho y cargas a que se refiere el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez procede a admitir PARCIALMENTE la acusación Fiscal, solo por lo que respecta al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de autoría para A.Y.C.C. y COMPLICE para las ciudadanas T.B.C.C. y L.Y.C.C. por cumplir con los extremos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y la defensa pública por ser lícitas, necesarias y pertinentes, las ofrecidas en el escrito de acusación en su parte referido a Ofrecimiento de los Medios de Prueba.

Una vez admitida la acusación y siendo que esta es la oportunidad para que las acusados de considerarlo procedente manifieste al tribunal si hará uso del procedimiento especial de admisión de los hechos, a que se refiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y a tales efectos luego de la explicación y alcance de la misma a las partes y de manera particular al acusado, se le concedió la palabra para que manifieste si hace o no el uso de este derecho. Fueron desalojas de sala las demás acusadas, pasa a declarar la acusada COLINA CAMICO T.B., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.904.474, natural de I. deR., Municipio Autana, lugar donde nació en fecha 27-12-63, de 43 años de edad, soltera, profesión del hogar, desconoce sus progenitores, residenciado en el Barrio San José, detrás del mercado del pescado, casa sin número en esta ciudad, quien manifiesta: “Yo me mantengo haciendo el chinchorro, yo caí en cama, ella se había ido de la cama mi hija A.C., y después volvió y no se que había hecho por allí. No tengo que admitir nada, es todo”. De seguidas se identifica a la ciudadana CAMICO COLINA A.Y., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.303.886, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 25-08-78, de 27 años de edad, soltera, profesión del hogar, residenciado en el Barrio San José, detrás del mercado del pescado, casa sin numero en esta ciudad, quien dijo: “ La droga que estaba allí era mía y mi mama ni mi hermana no sabían que la tenia allí, y lo hice por la situación que pasaba, lo hice por mi familia, por mi papa, y lo volvería hacer, siempre mi papa trabajo por nosotros y no podía permitir que mi papa sufriera y me lo ofrecieron y lo hice por eso, es primera vez que llevaba droga en mi casa, admito los hechos, es todo”. Posteriormente es ingresada a la sala de audiencia ciudadana CAMICO COLINA L.Y., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.500.670, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 12-09-80, de 26 años de edad, soltera, profesión estudiante, hija de T.B.C. (V) y de J.C. (V), residenciado en el Barrio San José, detrás del mercado del pescado, casa sin número en esta ciudad, quien expuso: “En particular mi madre y yo no sabíamos que mi hermana estaba en eso, y si lo hizo fue por la situación que atravesábamos, mi mama no tiene nada que ver ni yo, mi papa es enfermo es hipertenso y sigue enfermo, mi mama nunca nos enseñó a cometer delito ni es autora, fue la única forma de conseguir la medicina, si ella lo hizo fue porque fue la única forma que tenia para conseguir el dinero para la medicina de mi papa, y si lo hizo fue porque se sintió responsable de nosotras, y mi papa dejo de trabajar, es todo”Acto seguido la defensa expone: “una vez admitido los hechos por mi defendida, en vista de las circunstancias considera la defensa solicito al tribunal se imponga una medida cautelar menos gravosa a Colina Aleyda y Colina Leydis, es todo”.

Acto seguido la defensa expone: “una vez admitido los hechos por mi defendida, en vista de las circunstancias considera la defensa solicito al tribunal se imponga una medida cautelar menos gravosa a Colina Aleyda y Colina Leydis, es todo”.

ANTECEDENTES DEL CASO

Quedando acreditados los hechos objeto del juicio de la manera siguiente según la exposición fiscal: las actuaciones que produjo el Ministerio Público, han sido redactadas por funcionarios públicos, que actuaron como órganos de investigación de policía y en consecuencia como auxiliares de la justicia, deben merecerle credibilidad a quien decide hasta tanto no sean desvirtuadas y de ellas se evidencia que:

El Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal para ese entonces a cargo de la profesional del derecho O.M. deV. en fecha 14 de febrero de 2006, en el asunto penal distinguido con el N° XP01-P-2006-000157 ordenó el registro de un inmueble, ubicado en el Barrio Cataniapo sector la tiniebla, casa color azul acuarela, al frente se encuentra dos árboles de mango detrás del mercado del pescado, diagonal con el deposito de ferreconi, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas donde reside el ciudadana T.C., por presumirse que existan Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Armas de fuego y objetos provenientes del delito cometidos en esta ciudad, el Tribunal emite la Orden de Allanamiento con una duración máxima de cinco (5) días, de conformidad con los artículos 210 y 211 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que funcionarios de la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas en fecha 17 de febrero de 2006, procedieron a la materialización de la referida orden de allanamiento y al llegar al sitio debidamente acompañados por los testigos ERCI G.G., M.G. OLIVERA Y E.C.R., le entregaron copia de la referida orden a la ciudadana CAMICO COLINA L.Y., que fue la persona que le abrió las puertas a los funcionarios policiales, explicándole los motivos de su presencia y durante el procedimiento encontraron en el interior de la vivienda las ciudadanas CAMICO COLINA A.Y. y CAMICO COLINA T.B., que los funcionarios policiales, procedieron a la revisión de la vivienda y se localizó en el interior de la vivienda en diversos sitios del inmueble varios pitillos algunos de los cuales contenía sustancia con apariencia de droga, otros estaban vacíos, se incautaron Noventa y Ocho Mil Quinientos Bolívares en billetes de diferentes denominaciones y objetos que en criterio de los funcionarios policiales provenían de la venta ilícita de sustancias estupefacientes tales como nevera, relojes, teléfonos celulares, ventiladores, radio reproductor, aspiradora, lámpara de luz, una cafetera, una batidora, un secador de cabello, taladro, esmeril, toallas de baño, maquina de soldar, bicicleta, una cámara fotográfica, motivos estos por los que proceden a la aprehensión de las imputadas de autos, ahora bien, para la presente fecha consta que a la sustancia incautada y realizada experticia química la misma resulto ser 28 gramos con 200 miligramos de bazuco y 5 gramos con 700 miligramos de clorhidrato de cocaína;

Elementos que surgen de 1.- .- Acta Policial de fecha 07 de febrero de 2006, funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas; 2.- Acta de allanamiento de fecha 17 de febrero de 2006, realizada por funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas; 3.- Acta de entrevista rendida por los ciudadanos que actuaron como testigos del procedimiento; 4.- orden de allanamiento expedida por este tribunal; acta de cadena de custodia; 5.- acta de aseguramiento de sustancia y copia fotostática de experticia química practicada a la sustancia incautada

EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURIDICA ATRIBUIDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO A LOS HECHOS

Considera quien decide que de las actuaciones que conforman el presente asunto, esta acreditada la existencia del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, norma que tipifica la conducta consistente en OCULTAR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DE ILICITO COMERCIO, lo que implica que el imputado tiene bajo su poder, dirección y radio de acción en cantidad superior a la señalada para hacer presumir el consumo y la tenencia es con una intención distinta a la del consumo por la cantidad incautada, delito el señalado previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues del contenido de las referidas actuaciones existen suficientes elementos de convicción para presumir que nos encontramos ante el decomiso de una cantidad determinada de una sustancia que resulto ser droga de la denominada Cocaína Base y otra cantidad Cocaína, la cual se presume, tenían bajo su radio de acción la imputada A.Y.C.C., que el análisis efectuado de los elementos de convicción que surgen de los autos, el dato relativo a la cantidad de droga incautada, no es el único elemento a considerar para determinar si estamos en presencia del delito de Distribución e por el contrario nos encontramos ante el delito de Ocultamiento, tipificados ambos en el artículo 31 de la citada Ley de drogas, pues tal dato debe conjugarse con las restantes circunstancias concurrentes en el hecho, de tal manera que exista una adecuada correlación entre las tales circunstancias y la deducción del tribunal.

Por los razonamientos antes señalados este tribunal no comparte la precalificación atribuida por el tribunal a los hechos objetos del proceso. El trafico implica una actividad de cambio, de negociar con las mercaderías comprando o vendiendo, y el traficante es un comerciante o un negociante de sustancias estupefacientes, actividad ilícita que conlleva una negociación, una disposición e actos externos para que la mercancía circule, el delito de trafico exige para que se concrete, otras circunstancias concurrentes, tales como su situación económica, antecedentes que lo vinculen con hechos de esta naturaleza, existencia de dinero producto de la negociación, testimonios que lo vincules con hechos de esta naturaleza, existencia de dinero producto de la negociación.

No surge de las actas ningún elemento de convicción para hacer presumir que la vivienda donde se practico el allanamiento, constituyan la residencia, hogar de las acusadas, motivos estos por los que no se aplica la agravante genérica a que se refiere el artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Que la conducta desplegada por las co acusadas T.B.C.C. y L.Y.C.C., no puede considerarse como la que realiza el cooperador inmediato a que se refiere el artículo 83 del Código Penal, por cuanto tal figura requiere que la conducta realizada por la persona a quien se le atribuye tal participación sea requisito sine qua non del delito, sin cuya participación no puede ejecutarse y llevarse a termino el delito de referencia y es evidente que aún cuando las últimas no le hubieren prestado la colaboración, la autora de igual manera podía ejecutar el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, Sin embargo considera quien decide que T.B.C.C. y L.Y.C.C. si tenían conocimiento de la conducta que realizaba A.Y.C.C. y nada hicieron a los fines de evitar la comisión del referido hecho punible, motivos estos que llevan a la Juzgadora a calificar la participación de las referidas acusadas en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS como cómplices a que se refiere el artículo 84 numeral tercero del Código Penal.

Respecto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, por el que en la oportunidad de la audiencia preliminar acuso la representación fiscal a la ciudadana T.B.C.C., pretendiendo subsanar una omisión en la que incurrió al redactar el escrito de acusación, al respecto debe advertir la juzgadora a la representación fiscal que si bien es cierto el artículo 330 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad de subsanar defectos de forma, la imputación de nueva calificación jurídica distinta a la presentada en el acto conclusivo, tiene relación con el fondo del conflicto surgido con motivo de la realización de una conducta típica descrita como punible en el ordenamiento penal, cuya aceptación constituiría una flagrante subversión del orden procesal y en consecuencia una violación al derecho a la defensa y al debido proceso contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que las acusadas ni su defensa tuvieron la oportunidad de defenderse contra tal acusación (la referida al delito de Receptación), motivos estos que conllevan a la NO ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN por este delito sancionado en el artículo 470 del Código Penal, aunado al hecho de que durante la fase de investigación no surgieron elementos de convicción para presumir que los referidos bienes muebles (salvo la droga) sean de ilícita procedencia, requisito indispensable para que se configure el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes de delito.

En apoyo a lo antes señalado, es de advertir que Finalmente, establece el artículo 470 del Código Penal que “El que fuera de los casos previstos en los artículos 254,255,256 y 257 de este código, adquiera, reciba, esconda (…) así como cualquier otra cosa mueble proveniente de delito, o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan (….) o cosas, que formen parte del cuerpo del delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco. SI (..) las cosas …. Provienen de un delito castigado con pena restrictiva de libertad individual con un tiempo mayor a cinco años, el culpable será castigado con prisión de cinco años a ocho años ……”

Para la existencia del delito que se pretendió acusar en este acto ( de la audiencia preliminar y no el escrito de la acusación) es necesario que se haya cometido un delito principal, que es de donde provienen las cosas muebles, ello implica que estamos ante la presencia de un delito accesorio, que supone la previa consumación del delito principal, exige además la referida norma sustantiva que el sujeto activo del delito, NO HAYA PARTICIPADO en la perpetración del delito principal (es evidente la razón, pues de haber participado sería autor, participe o cómplice, según sea la conducta desplegada).

En cuanto a la existencia del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES del delito, sancionado en el artículo 470 del Código Penal, este es un tipo penal accesorio que para que se configure presupone la existencia de un delito principal y no consta de las actuaciones producidos por el Ministerio Público que los objetos incautados durante el procedimiento de allanamiento, a excepción de la droga, hayan sido productos de algún delito, en aplicación del principio indubio pro reo, debe presumirse la buena fe en la posesión de dichos bienes y si el Ministerio Público alego la mala fe debe probarla y no consta ninguna actuación para desvirtuar la buena fe en la posesión de estos objetos que en su mayoría son artefactos utilizados para satisfacer las necesidades de los habitantes de una vivienda, distinto seria el caso de que se hubieren incautado cantidades varias de cada uno de ellos, pues no guardaría relación con el uso y destino que normalmente se le da a dichos bienes, resulta lógico que en una vivienda por muy humilde que sea sus habitantes pretendan comodidades, confort que producen dichos bienes, en consecuencia se aparta esta sentenciadora del criterio fiscal y se establece que no resultó acreditada la existencia del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, al considerar que la conducta típica prevista y sancionada en el artículo 470 del Código Penal no se realizó.

El artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito (trafico de estupefacientes) a obtener beneficios procesales. Respecto a tal dispositivo, el artículo 27 de la Constitución niega, en los casos de los delitos que el mismo especifica, es el otorgamiento de BENEFICIOS PROCESALES que conlleven impunidad, es decir, no se trata de una prohibición absoluta de decreto de medidas judiciales sino sólo de aquéllas que conduzcan a que tales delitos queden sin castigo penal. Así las cosas, estima quien decide, que de ninguna manera puede concluirse que las medidas sustitutivas de la medida privativa de libertad conlleven o favorezcan la impunidad, por cuanto las mismas no son extintivas de la acción penal ni del proceso; muy por el contrario, las referidas medidas cautelares (refiriéndome específicamente a aquellas que implican la libertad) son por definición, providencias que están destinadas, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del imputado a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna, se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, que el mismo concluya con sentencia. Ahora bien, no entiende quien decide, como es que si el delito de OCULTAMIENTO es de aquellos considerados de lesa humanidad, el legislador bajo de una manera considerable la pena, pues en la actualidad la pena que pudiera cumplir el acusado es de prisión de 4 a 6 años de prisión, siendo que anteriormente la pena para el mismo delito era de 10 a 20 años. No le queda otra alternativa a quien decide, que el pensar que el legislador solo se refiere aquellos narcotraficantes de grandes cantidades y no es el caso de marras de nueve gramos.

PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, decidió en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decidió:

PRIMERO

Por considerar que el Ministerio Público en la redacción escrito de acusación no cumplió cabalmente con los parámetros exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE ADMITE PARCIALMENTE la acusación fiscal presentada por el Fiscal Octavo Ministerio Público contra de las ciudadanas: 1.- CAMICO COLINA A.Y., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.303.886, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 25-08-78, de 27 años de edad, soltera, profesión del hogar, residenciado en el Barrio San José, detrás del mercado del pescado, casa sin numero, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, como AUTORA DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTROPICAS, sancionada en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 2.- CAMICO COLINA L.Y., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.500.670, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 12-09-80, de 26 años de edad, soltera, profesión estudiante, hija de T.B.C. (V) y de J.C. (V), residenciado en el Barrio San José, detrás del mercado del pescado, casa sin número, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, como COMPLICE DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTROPICAS, sancionada en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 84 numeral 4 del Código Penal; y 3.- COLINA CAMICO T.B., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.904.474, natural de I. deR., Municipio Autana, lugar donde nació en fecha 27-12-63, de 43 años de edad, soltera, profesión del hogar, desconoce sus progenitores, residenciado en el Barrio San José, detrás del mercado del pescado, casa sin número, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, Estado Amazonas, como COMPLICE DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTROPICAS, sancionada en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 84 numeral 4 del Código Penal.

No se admite la acusación por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO sancionado en el artículo 470 del Código Penal ni se aplica la agravante contenida en el artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO

Admitida como fue la acusación en contra de COLINA CAMICO T.B., CAMICO COLINA L.Y. antes identificadas, manifestaron su voluntad de ser enjuiciadas por que no tenían conocimiento de la que hacia A.C.. De seguidas la ciudadana CAMICO COLINA A.Y., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.303.886, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 25-08-78, de 27 años de edad, soltera, profesión del hogar, residenciado en el Barrio San José, detrás del mercado del pescado, casa sin numero en esta Puerto Ayacucho, Municipio Atures, Estado Amazonas, de conformidad con lo establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió los hechos y solicitó la aplicación de la pena. Sentencia Condenatoria que se dictará dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por las partes, por ser necesarios, pertinentes y estar relacionados directamente con los hechos objeto del proceso, y por cumplir con los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son lícitas al haber sido obtenidas de conformidad con las previsiones que al respecto exige el Código Orgánico Procesal Penal, pertinentes pues con ellas se pretende demostrar la existencia del delito, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad de las acusadas de autos

PRUEBAS ADMITIDAS

Declaración en Calidad de Expertos de los funcionarios B.V. y J.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación San Felix, Estado Bolívar, por ser quienes practicaron la Experticia Química N° 9700-133-322, en fecha 13-03-06, a la sustancia incautada en el procedimiento que motivo la aprehensión de las acusadas, donde se deja constancia de las características, peso y color de la sustancia incautada en el procedimiento, resultando ser ventiocho (28) gramos con doscientos (200) miligramos de COCAINA BASE (BAZUCO) y , Cinco (05 gramos con setecientos (700) miligramos DE CLORHIDRATO DE CACAÍNA (COCAINA)

Declaración del Funcionario J.C.M. adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas quien suscribe el Acta Policial de fecha 07-02-06 en la que se deja constancia de las circunstancias como se produjo la aprehensión de las imputadas así como de lo incautado

Declaración de A.P., EFRITIS ASTUDILLO, JUAN SIMONS, LINO IMENEZ, NIO ARAGUA, PAVA JHANSON, WILSON CACERES, GIANYS ROJAS, NES JIMENEZ en calidad de Funcionarios adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, por ser los funcionarios que materializaron la Orden de Allanamiento que previamente había solicitado la representación fiscal y autorizo este tribunal para ese entonces a cargo de la profesional del derecho O.M., procedimiento en el que resultaron aprehendidas al acusadas de autos.

Declaración de los ciudadanos M.G. OLIVIRA, E.C.R. por ser las personas que actuaron como testigos en el procedimiento, realizado en fecha 07 de febrero de 2006 en la vivienda propiedad de T.B.C.C. en la que se incauto una sustancia que al realizarse la experticia química resulto ser COCAÍNA BASE Y CLORHIDRATO DE COCAINA, en las cantidades antes señaladas.

Los antes indicados medios de prueba fueron ofrecidos y presentados oportunamente por el titular de la acción penal en su escrito de acusación, Capitulo V, que denomino de los medios de prueba. No se admite la experticia N° 198 suscrita por L.F. ni la declaración del referido funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Amazonas, por cuanto con ella se pretendía demostrar la existencia de los bienes incautados, resulta impertinente e innecesaria, al no admitirse la acusación por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO sancionado en el artículo 470 del Código Penal, pues ella solo demostraría la existencia de los bienes pero no la procedencia.

CUARTO

En cuanto a la necesidad de mantener la Medida de Privación Judicial de la libertad de las acusadas T.B.C.C. y L.Y.C.C., considera quien decide que, siendo que las actas que produjo el ministerio Público fueron realizadas por funcionarios públicos en consecuencia le merecen credibilidad a quien decide, sin embargo estas no pueden considerarse para desvirtuar la presunción de inocencia que pesa a favor de la acusada T.B.C.C. de autos por cuanto está, desde los inicios de la investigación ha manifestado que no tenía esa sustancia, dato este que deberá demostrar en la correspondiente etapa procesal, sin embargo, tal como lo ha manifestado al hoy acusada de autos, existe un dato curioso y que llama la atención de quien decide, y atendiendo a que la referida acusada es la progenitora (según lo por ellas manifestado) de las co acusadas, considerando tal circunstancia, quien decide presume que es creíble su versión de que ella no sabía lo que hacía su hija, circunstancias estas que llevan a quien decide a considerar la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad a favor de la acusada T.B.C.C., toda vez que a su favor existe el principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA así como el DE JUZGAMIENTO EN LIBERTAD establecido como garantía fundamental en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en la norma adjetiva penal en los artículos 8 y 9. En sentencia de fecha 13-07-05 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, estableció que los delitos de lesa humanidad …quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso de que el Juez considere que procede la privación de la Libertad del imputado… y previamente en la misma sentencia estableció que …. “nadie podrá poner en tela de juicio el derecho de punición que compete al Estado respecto a los delitos del denominado narco trafico y se comprenderá que éstos son los que violan de modo tan grave como sistemático los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, por lo que justicieramente son tenidos por nuestra constitución como delitos de lesa humanidad.

La misma sala del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de 25-05-06, estableció que: “Los delitos vinculados al tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas sí constituyen verdaderos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican el genero humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población.

El trafico implica una actividad de cambio, de negociar con las mercaderías comprando o vendiendo, y el traficante es un comerciante o un negociante de sustancias estupefacientes, actividad ilícita que conlleva una negociación, una disposición e actos externos para que la mercancía circule, el delito de trafico exige para que se concrete, otras circunstancias concurrentes, tales como su situación económica, antecedentes que lo vinculen con hechos de esta naturaleza, existencia de dinero producto de la negociación, testimonios que lo vincules con hechos de esta naturaleza, existencia de dinero producto de la negociación.

El artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito (trafico de estupefacientes) a obtener beneficios procesales. Respecto a tal dispositivo y el artículo 27 de la Constitución niega, en los casos de los delitos que el mismo especifica, es el otorgamiento de BENEFICIOS PROCESALES que conlleven impunidad, es decir, no se trata de una prohibición absoluta de decreto de medidas judiciales sino sólo de aquéllas que conduzcan a que tales delitos queden sin castigo penal. Así las cosas, estima quien decide, que de ninguna manera puede concluirse que las medidas sustitutivas de la medida privativa de libertad conlleven o favorezcan la impunidad, por cuanto las mismas no son extintivas de la acción penal ni del proceso; muy por el contrario, las referidas medidas cautelares (refiriéndome específicamente a aquellas que implican la libertad) son por definición, providencias que están destinadas, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del imputado a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna, se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, que el mismo concluya con sentencia. Ahora bien, no entiende quien decide, como es que si el delito de OCULTAMIENTO es de aquellos considerados de lesa humanidad, el legislador bajo de una manera considerable la pena, pues en la actualidad la pena que pudiera cumplir el acusado es de prisión de 4 a 6 años de prisión, siendo que anteriormente la pena para el mismo delito era de 10 a 20 años. No le queda otra alternativa a quien decide, que el pensar que el legislador solo se refiere aquellos narcotraficantes de grandes cantidades y no es el caso de marras de nueve gramos.

Con las medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, al ser consideradas como eficaces para el aseguramiento de las finalidades del proceso, solo se persigue que el proceso continúe, aun con el procesado en libertad, como regla general del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como NORMA SUPREMA DEL ORDENAMIENTO JURIDICO VENEZOLANO y concreción de la presunción de inocencia que establece el artículo 49 numeral segundo de la constitución, hasta cuando el proceso termine con un fallo definitivamente firme, el cual en el caso de que fuera condenatorio, deberá se ejecutado, conforme al Código Orgánico Procesal Penal, independientemente de que el sujeto condenado se encuentre, hasta ese momento, en situación de libertad plena o restringida. Tales medidas, per se no implican impunidad, si se trata de providencias, que mediante la sujeción del imputado a restricciones que aseguren un control sobre el mismo, y a la vez, que éste comparezca a los actos del proceso, lejos de que favorezcan la impunidad de los delitos, fueron diseñadas, pro el contrario, para el aseguramiento de las finalidades del proceso, hasta cuando este concluya en sentencia firme y sólo cuando, la convicción del juez, las mismas no sean suficientes para dicho cometido, es cuando se decretará la privación judicial preventiva de libertad, que, al igual que las cautelares menos gravosa, no tienen otra finalidad sino asegurativa, por todo ello, no considera quien decide que las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de la libertad conlleven a la impunidad.

El tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ha establecido que “ el derecho a la libertad personal que tiene todo individuo (art 44 constitucional) el cual ha sido consagrado y desarrollado como derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior, debe esta Sala Constitucional, por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos d elos particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esa garantía constitucional de tan vital importancia y, con ello, el orden público constitucional (S N° 899 de 31-05-01). Privar de la libertad a un imputado para someterlo a una investigación significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso, retrocediendo a las viejas prácticas del código de Enjuiciamiento Criminal (Sala Constitucional. S N° 229 de 14-02-02).

El Estado Venezolano es garante de la integridad física de las personas que se encuentran privados de su libertad por la comisión de delitos (bien como presunción en los casos de los imputados- acusados y como una realidad de la autoría en los casos de los penados), es un hecho notorio y que no amerita prueba la situación del reten policial del Estado Amazonas, el que en la actualidad excede con creses la capacidad para la que originalmente fue creado, no existen condiciones capaces de garantizar la vida a los internos, toda vez que los funcionarios que tienen la custodia de dichas personas y en consecuencia son los encargados de velar por tal función se han convertido en unos mercaderes de las necesidades de los detenidos, no existe criterio alguno para la selección y ubicación de los internos, se colocan en las mismas celdas a delincuentes primarios, reincidentes, procesados, penados, de alta peligrosidad, al punto de que recientemente se han suscitados graves hechos que han producido lesiones graves, violaciones e incluso la muerte de internos.

No puede negarse que el delito de ocultamiento es grave, pero no podemos obviar que en la actual etapa procesal nos encontramos ante presunciones de culpabilidad que perfectamente pudieran ser desvirtuadas en el juicio oral. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como regla el Juzgamiento en Libertad y la excepción es la privación. Es deber indeclinable de los tribunales de la República velar por la estricta aplicación de la Constitución, en aplicación de la garantía constitucional de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y JUZGAMIENTO EN LIBERTAD contenidas en los artículos 44 y 49 constitucionales, considera procedente y ajustado a derecho, SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD por una que resulte menos gravosa, como lo es la presentación los días viernes de cada semana en horario comprendido entre las 8:30 am hasta las 3:30 ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que con dicha medida se estaría garantizando la comparecencia de la acusada T.B.C.C. a los subsiguientes actos del proceso.

Se mantiene la privación de la libertad dictada a la acusada L.Y.C.C..

CUARTO

Se decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO y en consecuencia se ordena el enjuiciamiento de CAMICO COLINA L.Y., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.500.670, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 12-09-80, de 26 años de edad, soltera, profesión estudiante, hija de T.B.C. (V) y de J.C. (V), residenciado en el Barrio San José, detrás del mercado del pescado, casa sin número, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas y COLINA CAMICO T.B., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.904.474, natural de I. deR., Municipio Autana, lugar donde nació en fecha 27-12-63, de 43 años de edad, soltera, profesión del hogar, desconoce sus progenitores, residenciado en el Barrio San José, detrás del mercado del pescado, casa sin número, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, Estado Amazonas, como COMPLICE DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTROPICAS, sancionada en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 84 numeral 4 del Código Penal. Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, al Tribunal de Juicio que corresponda.

QUINTO

De las actuaciones realizadas por el representante del Misterio Público, ni de las actas policiales realizadas por los funcionarios actuantes, surgen elementos de convicción para presumir la autoría, participación y consiguiente responsabilidad penal de la ciudadana COLINA CAMICO T.B., en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO sancionado en el artículo 470 del Código Penal, al no existir nada que lo incriminara en los hechos por tal delito. Siendo que no existen los elementos para presumir su autoría en el delito, debe este tribunal declarar con lugar la solicitud que de manera verbal interpuso la representante del Ministerio Público durante la audiencia preliminar y de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por no poder atribuírsele los hechos a l referido ciudadano se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, Y EN CONSECUENCIA EL CESE DE LA CONDICIÓN DE IMPUTADO.

DISPOSITIVA

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: ADMITE PARCIALMENE LA ACUSACIÓN FISCAL y en consecuencia ORDENA el enjuiciamiento de CAMICO COLINA L.Y., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.500.670, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 12-09-80, de 26 años de edad, soltera, profesión estudiante, hija de T.B.C. (V) y de J.C. (V), residenciado en el Barrio San José, detrás del mercado del pescado, casa sin número, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas y COLINA CAMICO T.B., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.904.474, natural de I. deR., Municipio Autana, lugar donde nació en fecha 27-12-63, de 43 años de edad, soltera, profesión del hogar, desconoce sus progenitores, residenciado en el Barrio San José, detrás del mercado del pescado, casa sin número, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, Estado Amazonas, como COMPLICE DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTROPICAS, sancionada en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 84 numeral 4 del Código Penal SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público por ser éstas legales necesarias, útiles y pertinentes, para dar por demostrado la existencia del delito así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado de autos, para que sean producidos en el Juicio Oral y público que habrá de celebrarse, las actas policiales y testimonios escritos rendidos durante la fase de investigación puedan ser incorporados por su lectura en el Juicio Oral y Público requerirán su previa ratificación por las personas que lo suscriben lo que harán en la audiencia oral que al efecto se celebre y ello en aplicación de la sentencia dictada en fecha 20 de Junio de 2005 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de Carácter Vinculante para todos los tribunales de la República TERCERO: En aplicación de lo preceptuado en el artículo 44 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece como regla el juzgamiento en libertad en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 9 del Código Orgánico Procesal penal, así como el hacinamiento que existe en el Reten de la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, sitio de reclusión donde difícilmente se garantiza la seguridad e integridad de los procesados, debe este tribunal SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD por una que resulte menos gravosa, toda vez que no existe la posibilidad de que le acusado interfiera con la investigación , por lo que debe imponerse una medida que resulte menos gravosa y en su lugar le impone la presentación los días viernes de cada semana en horario comprendido entre las 8:30 am hasta las 3:30 ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que con dicha medida se estaría garantizando la comparecencia de la acusada T.B.C.C. a los subsiguientes actos del proceso. Se ordena la Libertad de la acusada T.B.C.C., la que de conformidad con el numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se hace efectiva desde la misma sala de audiencias. Librese Boleta de Libertad al Comandante de la Policía. CUARTO: Se mantiene la medida de privación de la libertad a la acusada L.Y.C.C. por considerar que no han variado los supuestos que la motivaron conforme a las previsiones de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se decreta el Sobreseimiento del asunto seguido en contra de la ciudadana T.B.C.C., toda vez que de la investigación no surge ningún elemento para presumir la culpabilidad del referido ciudadano, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa que la privación de la libertad.

La anterior decisión tiene su fundamento en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal, 326, 328, 329, 330, 331 del Código Orgánico Procesal Penal.Por cuanto la anterior decisión fue dictada en audiencia las partes presentes quedaron notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia, al Tribunal de Juicio que corresponda, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la Secretaria del Despacho a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en el lapso de ley.

Regístrese y déjese copia de la presente, dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los nueve días del mes de octubre de dos mil seis.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. LUZMILA MEJÍAS PEÑA.

LA SECRETARIA

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