Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 14 de Junio de 2009

Fecha de Resolución14 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 14 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000907

ASUNTO : SP11-P-2007-000907

AUTO MOTIVADO DE SOLICITUD DE SUSPENCION CONDICIONAL DEL PROCESO

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. J.M.M.M.

FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON

SECRETARIO: ABG. F.J.C.

IMPUTADO (S): L.L.G.L.

DEFENSOR (A): N.L.R.F.

VICTIMA: DELYI GUERRERO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado IOHANN CALDERON, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra el ciudadano: L.L.G.L., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 09 de Noviembre de 1.981, de 25 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.306.204, soltero, hijo de J.L.G. (v) y de marineada López (v), de profesión u oficio Costurero, residenciado en el Barrio La Guajira; calle 5, N° 5-16; Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T., teléfono 0416-0466680, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Delyi N.G.O.; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

EL HECHO IMPUTADO

Siendo el 28 de Abril del 2007, a las 9:00 de la noche, presentes en la sede de la comisaría policial Ureña Municipio P.M.U. adscrita a la Policía del Estado Táchira, quienes suscribimos esta acta los funcionarios: DTGDO 421 SAYAGO LUIS y EL AGENTE 3104 M.E., adscritos a este cuerpo policial, dejamos constancia de la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha, siendo las 7:30 de la noche, nos encontrábamos efectuando nuestras labores de patrullaje preventivo, en la zona comercial de Ureña, en la unidad P-302, cuando recibimos una reporte radio fónico de la comisaría, por parte del oficial de DIA C/1er 874 Pedraza Luis, de nos trasladáramos a la urbanización la Esperanza, calle 13, vereda 2, ya que en esa dirección se encontraba una ciudadana siendo agredida por su concubino, llegando al sitio ante4s mencionado nos entrevistamos con la ciudadana : DELYI N.G.O., quien manifestó que había sido agredida por su concubino, quien manifestó que el mismo se encontraba en su residencia, posteriormente el ciudadano salio por sus propios medios , procedimos a intervenirlo policialmente, realizándole una inspección personal, dialogando con el , informándole el porque era el motivo de su detención preventiva, nos trasladamos a la comisaría de Ureña, donde luego el ciudadano se identifico como: GUARIN L.L.L., Colombiano, titular de la cedula de la cedula de identidad N° E-13.306.204, de estado civil soltero, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, fecha de nacimiento, 09-11-1981, de 25 años de edad, de profesión oficios operario, residenciado en la Urbanización La Esperanza, Ureña. Donde todo momento se le respeto su integridad física y moral.

CAPITULO III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En audiencia del día del día 09 de junio de 2009, siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2007-000907 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del imputado L.L.G.L., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 09 de Noviembre de 1.981, de 25 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.306.204, soltero, hijo de J.L.G. (v) y de marineada López (v), de profesión u oficio Costurero, residenciado en el Barrio La Guajira; calle 5, N° 5-16; Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T., teléfono 0416-0466680, en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Delyi N.G.O.; Presentes: El Juez, Abg. J.M.M.M.; la Secretaria; Abg. Marife Jurado; el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann calderón; la victima Delyi N.G., el imputado y su Defensora pública Abg. N.L.R.F.. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado L.L.G.L., por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Delyi N.G.O., solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al imputado L.L.G.L., si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora N.L.R. quien refirió: “Mi defendido me ha manifestado su deseo de acogerse a una de las alternativas del proceso como lo es la Suspensión condicional por lo que pido al Ciudadano Juez que se le conceda posteriormente nuevamente el derecho de palabra, es todo”. Encontrándose presente la victima ciudadana Delyi N.G.O., el Juez le cedió el derecho de palabra manifestando: “No me opongo a la suspensión condicional del proceso, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogada a lo cual expuso: “No tener objeción, es todo”.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano L.L.G.L., plenamente identificado en autos, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Delyi N.G.O.. Y así se decide.

-b-

De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

DE LAS PRUEBAS.

Siguientes:

  1. - Declaración de la Victima DELYI NORYA G.O., de los funcionarios L.S., E.M., M.A.M.L., por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso.

    -c-

    De la Suspensión Condicional del Proceso

    Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

     La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

     El consentimiento de las partes: El acusado, la victima y el Ministerio Publico, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

     La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

     La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

    En consecuencia, se le concede al ciudadano L.L.G.L., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 09 de Noviembre de 1.981, de 25 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.306.204, soltero, hijo de J.L.G. (v) y de marineada López (v), de profesión u oficio Costurero, residenciado en el Barrio La Guajira; calle 5, N° 5-16; Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T., teléfono 0416-0466680, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 09 de junio de 2009, hasta el 09 de junio de 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

  2. - Presentaciones una (01) vez al mes por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal; 2.- Prohibición de proferir malos tratos verbales y físicos a la víctima; 3.- Notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio y 4.- La obligación de donar un mercado cada cuatro (4) meses al Geriátrico de Ureña, debiendo consignar constancia del mismo.

    DISPOSITIVO

    EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO contra el ciudadano L.L.G.L., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 09 de Noviembre de 1.981, de 25 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.306.204, soltero, hijo de J.L.G. (v) y de marineada López (v), de profesión u oficio Costurero, residenciado en el Barrio La Guajira; calle 5, N° 5-16; Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T., teléfono 0416-0466680; en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Delyi N.G.O.; conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se refieren a: 1.- Declaración de la Victima DELYI NORYA G.O., de los funcionarios L.S., E.M., M.A.M.L..

TERCERO

DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado L.L.G.L., identificado plenamente en autos, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una V.d.V., conforme al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al acusado L.L.G.L., por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una V.d.V.; de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición: 1.- Presentaciones una (01) vez al mes por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal; 2.- Prohibición de proferir malos tratos verbales y físicos a la víctima; 3.- Notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio y 4.- La obligación de donar un mercado cada cuatro (4) meses al Geriátrico de Ureña, debiendo consignar constancia del mismo.

QUINTO

Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa.

Regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal, remítase la causa al archivo.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. F.J.C.

SECRETARIO

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