Decisión nº UJ012006000164 de Tribunal Tercero de Control de Yaracuy, de 25 de Enero de 2006

Fecha de Resolución25 de Enero de 2006
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMaría Ines Pérez Gutiño
ProcedimientoExtenición De La Acción Penal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 25 de Enero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-000137

ASUNTO : UP01-P-2006-000137

Visto el escrito presentado por la Abog. M.G.D.M., en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público, mediante el cual solicita: Autorización para prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal por aplicación del Principio de Oportunidad, respecto al delito de Violencia Física, en relación al imputado A.R.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 03-04-2005 se inicia la averiguación por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Felipe, cuando la ciudadana O.M.G.O. denuncia al ciudadano A.R.A., por haber tenido una discusión con ella y éste la comenzó a golpear y le haló los cabellos, ella tenía a su menor hija E.A.G., de tres meses de edad para ese momento, en los brazos y la misma se golpeó al bajarse ella del vehículo de su exconcubino y padre de la niña.

Cursa en autos resultado de reconocimiento médico legal practicado a la niña E.A.G., del cual se desprende que la misma presenta traumatismo contuso no complicado con un tiempo de curación de ocho días.

Cursa Acta de Entrevista realizada a la ciudadana O.M.G.O. por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, donde en pregunta formulada expone: “…CUARTA PREGUNTA: Diga usted ¿Quién le causó las lesiones a su hija S.M.A.G.? CONTESTO: Bueno, el papá de mi hija A.R.A., empezó a golpearme a mi, pero cuando me empujó la niña se pegó por el brazo derecho y por el cuello con la puerta del carro…” Como puede verse la participación del imputado en el hecho es de menor relevancia, ya que sino hubiese tenido la discusión con la madre de la niña, esta no se hubiere lesionado. Igualmente cursa Entrevista al ciudadano A.R.A., quien coincide en la declaración de la señora O.G..

Es importante señalar que los delitos previstos en la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia, no pueden ser considerados, en ningún momento como delitos de Bagatela, tal como lo expone la representación fiscal, pues son delitos graves, que atentan contra un bien muy preciado como es la familia y la mayoría de las veces no se denuncian por temor a represalias, entonces la actitud de todo funcionario debe ser la de darle la mayor importancia a éstos delitos y colaborar en la solución de este problema familiar que no solo atenta contra las personas sino contra la propia sociedad.

Ahora bien, en el presente caso si es procedente aplicar el Artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal: “El Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al Juez de control autorización para prescindir, total o parcialmente, del ejercicio de la acción penal, o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, en cualquiera de los supuestos siguientes: ….2. Cuando la participación del imputado en la perpetración del hecho se estime de menor relevancia…”, ya que la participación del imputado ha tenido como fin lesionar a la madre y no a la hija, en consecuencia su participación en las lesiones leves sufridas por la niña S.A.G., es de poca relevancia.

Por lo expuesto, este Tribunal de Control N° 3 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY AUTORIZA a la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal en la acusa seguida en contra del ciudadano A.R.A.H., titular de la cédula de identidad Nº 12.725.902, nacido en fecha 04-01-1978, residenciado en la Calle El cementerio, Casa N° 129 (La Arteaguera) Guama, Municipio Sucre, Estado Yaracuy, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia, en virtud de lo pautado en los Artículos 37 y 38 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia SE EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad al Artículo 48 numeral 5° ejusdem. Notifíquese del presente auto a la Fiscal del Ministerio Público, al imputado y a la víctima. Cúmplase.

La Jueza de Control N° 3

El Secretario

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Fernando Salcedo

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