Decisión nº LP01-P-2008-000750 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Gerardo Perez Rodríguez
ProcedimientoFlagrante, Imposición De Medidas Cautelares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

Tribunal Penal de Control N° 5

Mérida 19 de febrero del 2008

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-000750

ASUNTO: LP01-P-2008-000750

El Fiscal Octavo de P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó al imputado: J.M.D.M., venezolano, natural de Canagua, nacido en fecha 06-03-53, de 54 años de edad, ocupación Mecánico, Divorciado, hijo de E.D. y M.M., titular de la cédula de identidad N° V-5.582.052, domiciliado en la calle F.P., casa sin número, cerca de la Licorería Abastos Los Encierros, Canagua, estado Mérida, teléfono 0426-876.60.88; y solicitó sea declarado con lugar la aprehensión en situación de flagrancia, por la comisión de los delitos ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre V.d.V., procedimiento especial, medida de protección consistente: en la prohibición del imputado de acercarse a la víctima por si mismo o terceras personas y realizar actos de persecución, como intimidación u acoso y medida cautelar sustitutiva de presentación periódica ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece

De los Hechos

Consta en Acta de Investigación Penal (f. 12) suscrita por los funcionarios C/2do (GNB) Rondon S.J., C/2do (GNB) Mujica L.R., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Puesto de Canagua, lo siguiente: “El día de hoy domingo 10 de febrero de 2008, siendo las 04:30 horas de la tarde, se presentó en este puesto de comando la ciudadana J.O.Y.P.. C.I.V 10.825.877, en compañía de su hija la adolescente Y.E.Z.Y., con la finalidad de formular denuncia en contra del Ciudadano: J.M.D.M., por amenazas de muerte en su contra, ya que Vivian en pareja y ella decidió separarse del ciudadano antes mencionado, y por intentar abusar sexualmente de sus dos hijas, quien informó haber formulado anteriormente denuncias ante este comando DE FECHA 18-08-2007 y ante el C.I.C.P.C. Seguidamente salimos de comisión en vehículo militar placas 5-1641, con destino al sector a la avenida centenario donde tiene su residencia el ciudadano: J.M.D.M., con la finalidad de librar boleta de citación para el día 10 de Febrero del año 2008 a las 05:30 horas, presentándose el mismo sin ningún tipo de problema, a quien se le informó que esta unidad recibió denuncia en su contra”.

De los Elementos de Convicción

Entrevista de la testigo instrumental J.O.Y.P., en la que expune: “Ese señor J.M.D.M., mi Ex marido Vive Molestándome diciéndome si no vuelvo con El me Va Hacer Daño a mi o a mis Hijos incluso a mi Hija de 16 años le a Ofrecido la Muerte y cunado no la insulta, estoy cansada de no tener una vida tranquila por que se la pasa insultándome y llamándome por teléfono tratándome de Enamorar haber si yo le permito volver a vivir juntos y la respuesta mia es No, (…) DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga Usted, en que tiempo ocurrió los hechos del presunto acoso a la menor de edad o adolescente su Hija? CONTESTADO: Eso fue el 11 de Agosto del 2007, que puso la denuncia en el C.I.C.P.C. Delegación Tovar (…)”.

De la Calificación de Flagrancia

Los elementos de convicción, no son suficientes para determinar la comisión del hecho punible (ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre V.d.V.), de hecho existen contradicciones en los argumentos de la denunciante cuando dice: se la pasa insultándome y llamándome por teléfono tratándome de enamorar haber si yo le permito volver a vivir juntos y la respuesta mía es no; no señala ningún hecho actual sino al pasado, cuando alega que el imputado acosó a su hija, se refiere al 11 de agosto del 2007 y que por ello lo denunció en el C.I.C.P.C Tovar.

El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, no se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el Artículo 94 ejusdem, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; siendo que el hecho no es actual y no existe en las actas que componen la presente causa, mas allá de la entrevista de la presunta víctima, ninguna otra actuación de interés criminalistico que permita por lo menos establecer la existencia del sitio del suceso o de las llamadas que señala la denunciante. Así se declara

Decisión

Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara

PRIMERO

Sin lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano J.M.D.M., por considerar que en el presente caso no se dan los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en cuanto a la comisión de delito alguno. Por ello se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público para que continúe la investigación.

SEGUNDO

Ordena la libertad plena del supra ciudadano; y remitir las actuaciones a la Fiscalia Octava de Proceso. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 39, 42, 87, 93, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

EL JUEZ

ABG. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA

ABG. YENY VILLAMIZAR

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