Decisión nº OP02-S-2007-000410 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 3 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKarla Sandoval Nessi
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, tres de mayo de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : OP02-S-2007-000410

PROCEDENCIA: Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

SOLICITANTES: J.A.M.M. e I.J.V.D.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad V-10.204.210 y V-10.195.723.

MADRE BIOLOGICA: J.M.S.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad V-14.221.984

NIÑA: “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, de cinco (05) años de edad.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 20 de Septiembre de 2007, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió de la Abg. A.P.H., Fiscal Octava del Ministerio Publico, solicitud de Colocación Familiar, a favor de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, presentada por los ciudadanos J.A.M.M. e I.J.V.D.M.. En el escrito presentado se señala lo siguiente:

“…Ante la sede de este Despacho, comparecieron en fecha 11 de junio de 2007, los ciudadanos J.A.M.M. e I.J.V.D.M.…, quienes tienen bajo su cuidado y responsabilidad a su sobrina “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”…, asumiendo su cuidado diario. Igualmente en la señalada fecha acudió la madre de la niña…, la ciudadana J.M.S.M.…, quien manifestó estar de acuerdo con la solicitud de Colocación Familiar, para que su hermano materno J.A.M. y su esposa I.J.V.D.M., representen al niño en todos los actos inherentes a sus actividades, como es lo referente a su educación moral y espiritual, manutención, cuido, protección, cariño y otras actividades diarias, es por lo que manifestó estar de acuerdo que su hija…, este con sus tíos maternos, ya que estos le brindaran todos los cuidos necesarios, así como cualquier otro que se relacione con el interés superior del niño. Ahora bien, por cuanto la madre de la niña, desea resguardarle sus derechos a un nivel adecuado, es por lo que acudió a esta representación Fiscal, de manera voluntaria, para manifestar su acuerdo que la niña este en casa de su hermano y su cuñada, ya que su hija se siente bien estando con ellos y actualmente carece de capacidad económica para darle los beneficios requeridos por ella, ya que no tiene actividad económica y se va a la ciudad de Maturín, Estado Monagas y no sabe cuando pueda regresar. Es el caso ciudadana juez, que los ciudadanos J.A.M.M. e I.J.V.D.M., indican que desde el tiempo, que tienen a su sobrina, sienten un gran afecto por esta, a quien le han prodigado el cariño, afecto y protección, como si fuese una hija , en tal sentido, le han brindado condiciones que le han permitido su protección física, así como su desarrollo físico, moral, educativo y cultural, en un ambiente adecuado de amor y protección, lo cual quieren seguir prodigándole. Por estas razones, invocando el Interés Superior del Niño y Adolescente, así como también el Derecho de todo Niño y Adolescente de ser protegido integralmente…, y a la convivencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, acudo a su competente autoridad para solicitar…, se decrete la colocación familiar temporal de la niña, en el hogar de los ciudadanos J.A.M.M. e I.J.V.D.M., tíos maternos, quienes la han tenido bajo su cuidado. Igualmente solicito… sean realizados por parte del equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal, informe social y psicológico de la niña …y del grupo familiar…”. (Folios 01 y 02).

Mediante auto de fecha 01 de Octubre de 2007, la Jueza Unipersonal N° 02 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto y ordenó darle entrada en los libros respectivos, dejando constancia que dicha actuación se realizó en la referida fecha, en virtud de que el Circuito Judicial no tuvo Despacho desde el día 03/07/2.007 y hasta el día 03/08/2.007, por motivo de la implantación del Sistema de Gestión e Información Juris 2000. Así como tampoco tuvo Despacho desde el día 15/08/2.007 hasta el 15/09/2.007 con ocasión del Receso Judicial; lo cual motivó que se ingresaran y acumularan gran cantidad de asuntos. (Folio 06).

Mediante auto de fecha 01 de Octubre de 2007, la Jueza Unipersonal N° 02 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial de Protección, admitió la solicitud y ordenó citar a la ciudadana J.M.S.M. y a los ciudadanos J.A.M.M. e I.J.V.D.M., tíos maternos de la niña; así como ordenó se practicaran Evaluaciones Psicológicas y Psiquiátricas a los ciudadanos J.A.M.M. e I.J.V.D.M., y se realiza.I.S. en el hogar de los mencionados ciudadanos. Del mismo modo, ordenó notificar a la ciudadana Fiscal VIII del Ministerio Público de este Estado. En la misma fecha se libraron las boletas de notificaciones y los oficios correspondientes. (Folios 07 al 14).

Consta auto de fecha 17 de Diciembre de 2007, mediante el cual la Jueza Unipersonal N° 02, vista la incomparecencia de los Ciudadanos notificados, ordenó se les notificara nuevamente. Se dejó constancia que no se emitió la respectiva Boleta de Citación debido a la falla que presentaba el Sistema Juris 2000 y que una vez subsanada la situación se emitiría dicha boleta. (Folio 30).

En fecha 03 de Noviembre de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de Protección, dictó auto mediante el cual, visto que el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó la Boleta de Citación de la ciudadana J.M.S.M., sin firmar, en virtud de que al momento de la citación la hermana y la madre de J.S. le informaron que la misma estaba residenciada en Maturín, Estado Monagas, desconociendo el día de regreso; en consecuencia, ordenó la notificación a la Fiscal VIII del Ministerio Público de este Estado, sobre las resultas de dicha notificación. Se libró la Boleta de Notificación correspondiente. (Folios 39 y 40).

En fecha 24 de Marzo de 2009 la Fiscal Octava del Ministerio Público solicitó el abocamiento de la nueva Jueza al conocimiento de la causa. (Folios 42).

En fecha 26 de Marzo de 2009 se abocó al conocimiento de la presente causa el Tribunal Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de Protección y ordenó la remisión inmediata del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su reitineración a los Tribunales de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en virtud de lo establecido en el literal a) del artículo 681 de la LOPNNA. Se libro el oficio correspondiente. (Folios 43 y 44).

En fecha 04 de Abril de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección y ordenó las notificaciones correspondientes. (Folios 46 y 47).

Mediante auto de fecha 23 de Septiembre de 2009, la Jueza abocada ordenó la notificación de los ciudadanos J.A.M.M. e I.J.V.D.M., haciéndoles saber que la audiencia se fijaría por auto separado. Se libró la boleta de notificación correspondiente. (Folios 52 y 53). Asimismo, en fecha 23 de Septiembre de 2009, ordenó notificar a la ciudadana J.M.S.M. y se libró la boleta respectiva. (Folios 54 y 55).

En fecha 21 de Octubre de 2009, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejó constancia de la notificación realizada a los ciudadanos J.M.S.M., J.A.M.M. e I.J.V.D.M.. (Folio 61).

Mediante auto de fecha 26 de Octubre de 2009, el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución fijó para el día 01/02/10 a las 09:30 a.m., el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Se indicó a las partes, que dentro de los diez (10) días siguientes a la certificación suscrita por el Secretario, debía el demandante consignar su escrito de pruebas y el demandado su escrito de contestación a la demanda, junto a su respectivo escrito de pruebas. Del mismo modo, se indicó que la no comparecencia a la Fase de Sustanciación, acarrearía las consecuencias establecidas en el artículo 477 de la LOPNNA, a excepción de lo previstos en la parte infine de dicho articulo. (Folio 62).

Por auto de fecha 29 de Octubre de 2009, se ordenó oficiar a la Oficina del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a objeto de comisionarlos con el fin de que realiza.I.P.-Social a los ciudadanos J.A.M.M., I.J.V.D.M. y J.M.S.M., guardadores y madre biológica de la niña de autos. Se libró el oficio correspondiente. (Folios 63 y 64)

En fecha 04 de Febrero de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejó constancia que el día 01/02/2010, no se dio inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en el presente asunto, por cuanto se estaban celebrando audiencias en los asuntos OP02-F-2009-000034 y OP02-F-2009-000004, lo que imposibilitó la constitución del Tribunal, en razón de ello, se acordó fijar para el día 19-03-2010, el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se le hizo saber a las partes, que dentro de los diez (10) días siguientes a la certificación suscrita por el Secretario, debía el demandante consignar su escrito de pruebas, y el demandado su escrito de contestación a la demanda, junto a su respectivo escrito de pruebas. Del mismo modo, se le indicó a las partes que su no comparecencia a la Fase de Sustanciación, acarrearía las consecuencias establecidas en el artículo 477 ejusdem, a excepción de lo previstos en la parte infine de dicho articulo. (Folio 68).

En fecha 11 de Febrero de 2010, el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, consignó Informe Parcial Psico-Social, suscrito por las Licenciadas M.T.T. y P.S., Psicóloga y Trabajadora Social respectivamente, dicho informe fue realizado a los ciudadanos J.A.M.M. e I.J.V.D.M. y a la niña….. (Folios 69 al 75).

En fecha 19 de Marzo de 2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes ni por si ni por intermedio de apoderados judiciales, no obstante, se celebró la audiencia de oficio, a tenor de lo dispuesto en la parte infine del articulo 477 de la Ley Especial. En el acta se dejó constancia de que la Licenciada María Teresa de Tovar, Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario, sostuvo conversación telefónica con la ciudadana I.J.V.D.M., quien manifestó estar en desconocimiento de la oportunidad fijada, a lo cual se le hizo saber que conforme al nuevo procedimiento, a las partes corresponde estar pendiente de los actos fijados por el Tribunal mediante los autos que en el asunto sean dictados; en razón de ello, la mencionada ciudadana manifestó que acudiría al Circuito Judicial a revisar el expediente. En la audiencia se analizaron los medios probatorios que constaban en autos y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por finalizada la fase de sustanciación y se ordenó su remisión al Tribunal de Juicio. (Folios 76 y 77).

Mediante auto de fecha 25 de Marzo de 2010, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio dio por recibido el presente asunto, proveniente del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección y fijó para el día 15-04-2010 a las 9:00 a.m., la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio. (Folio 81).

En fecha 05 de Abril de 2010, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio ordenó oficiar a las Lcdas. M.T.T. y P.S., Psicóloga y Trabajadora Social adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que comparecieran a la audiencia de juicio fijada para el día 15-04-2010 y se libró el oficio correspondiente. (Folios 82 y 83).

En fecha 23 de Abril de 2010, tuvo lugar la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, los ciudadanos J.A.M.M. e I.J.V.D.M., asistidos por la ABG. A.P.H., quien en su carácter de FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO inició el presente procedimiento; dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros consagrados en el artículo 484 de la LOPNNA. Asimismo, se dejó constancia que la niña, no acudió a la audiencia, no obstante, de la revisión del expediente se constató que le fue garantizado su derecho a ser oída.

II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBA APORTADA POR LOS SOLICITANTES:

1) PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.1) Copia simple de la Partida de Nacimiento, Nº: 534, de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, suscrita por el P.d.M.T.d.E.N.E., mediante la cual se hace constar que la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” nació en fecha 30-11-2004, y que es hija de la ciudadana J.M.S.M.. (Folio 3). No obstante en la oportunidad de la audiencia de juicio el ciudadano solicitante de la COLOCACIÓN FAMILIAR consignó Partida de Nacimiento, de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, emanada de la Oficina del Registro Civil del Municipio Tubores del Estado Nueva, en la cual se evidencia que la niña nació en fecha 30-11-2004, y que es hija de la ciudadana J.M.S.M. y reconocida en fecha 24-10-2007 por el Ciudadano J.A.M.M.. En consecuencia, esta Juzgadora desecha la primera partida de nacimiento, valorando la segunda de reciente data y consta la filiación paterna, por cuanto se trata de copia certificada de documento público, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de modo que hace plena prueba del vínculo consanguíneo existente entre los ciudadanos J.A.M.M. y J.M.S.M. con la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”.

PRUEBA REQUERIDA POR EL TRIBUNAL:

2) PRUEBA PERICIAL:

2.1) Informe Parcial Psico-Social, de fecha 11-02-2010,suscrito por las Licenciadas M.T.T. y P.S., Psicóloga y Trabajadora Social respectivamente, del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección; el mismo fue realizado en el hogar de los ciudadanos J.A.M.M. e I.J.V.D.M.. En el referido informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias: “Se pudo constatar durante la visita al hogar que durante la permanencia de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” en el mismo se le ha garantizado su protección integral. La pareja M.V., ha cumplido a cabalidad con su rol de guardadores, evidenciándose en los avances obtenidos a nivel afectivo, salud y educativo. Se considera que el hogar cuenta con las condiciones tanto afectivas como materiales para proporcionarle su desarrollo integral.”. (Folios 69 al 75).

Esta Juzgadora a dichos informes integrales, les da pleno valor probatorio de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…”(negrillas del tribunal)

En este mismo orden de ideas consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley …

(negrillas del tribunal)

De los artículos que preceden se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denomina familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA. Asimismo, la definición de familia de origen se encuentra en la ley especial. Para el análisis de estas dos figuras jurídicas, se hace necesario conocer las definiciones que establece la LOPNNA, a saber:

“Artículo 345.-Familia de origen.

Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

“Artículo 394. Concepto:

Se entiende por familia sustituta aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza

La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.

Ahora bien, los artículos 345 y 394 de la LOPNNA, definen las dos modalidades de familias en nuestra legislación, a saber; familia de origen y familia sustituta, se interpreta de estas dos normas, que LA FAMILIA SUSTITUTA NO PUEDE ESTAR CONFORMADA POR LA FAMILIA DE ORIGEN.

En este orden de ideas, en el caso que nos ocupa, el ciudadano , J.A.M.M. accionó ante esta instancia judicial, la colocación familiar de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” en fecha 20 de septiembre de 2007, no obstante, a pesar que riela en autos la partida de nacimiento de la niña que data del mes de junio de 2007, de la cual se observa que su progenitora es la ciudadana J.M.S.M., no estableciéndose la filiación paterna, en la oportunidad de la audiencia de juicio, en fecha 23 de abril de 2010, presentó el mencionado ciudadano, una copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, de la cual se evidencia que dicho ciudadano solicitante de la colocación familiar, reconoció a la niña en el mes de octubre de 2007, prueba que se valora en virtud del principio de la búsqueda de la verdad, consagrado en el artículo 450 de la LOPNNA y por ser la misma documento público, en este sentido y como dicha probanza es demostrativa de la filiación entre el solicitante de la colocación y la niña, en consecuencia, la COLOCACIÓN FAMILIAR solicitada, resulta IMPROCEDENTE, en razón que la persona que la solicita es su progenitor legal y tiene todos los derechos inherentes a la p.p.

Asimismo, se deja claro que la ciudadana I.J.V.D.M., a pesar que es la cónyuge de ciudadano J.A.M.M. y que ha ejercido en estos años, una rol importante en el cuidado y protección de la niña de autos, no es parte integrante de su familia de origen, conforme a la definición prevista en la ley especial y tampoco está inscrita en el Programa de Colocación Familiar, requisito para otorgar la colocación familiar de cualquier niño, niña o adolescente, en consecuencia, dicha ciudadana sólo podrá prestar colaboración a su cónyuge, en la crianza de su hija o solicitar ante la Oficina Estadal de Adopción que se inicie el procedimiento administrativo ante dicho organismo.

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la COLOCACIÓN FAMILIAR a favor de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, de cinco (5) años de edad, solicitada por los ciudadanos, J.A.M.M. e I.J.V.D.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad V-10.204.210 y V-10.195.723.

SEGUNDO

Se ordena remitir el presente expediente, una vez quede firme la sentencia, al archivo regional a los fines de su resguardo.

Por último, se acuerda expedir las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devolver los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los tres (03) días del mes de mayo de 2010. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. K.S.N.

La Secretaria,

Abg. M.P.

En la misma fecha, a las 10:30 a.m, se publicó el fallo anterior.

La Secretaria,

Abg. M.P.

Expediente: OP02-S-2007-0000410 Sentencia 031/2010

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