Decisión nº 2C-13.593-11 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 18 de Abril de 2011

Fecha de Resolución18 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMiguel Angel Escalona
ProcedimientoAudiencia De Presentación Y Privación De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San F.d.A., dieciocho (18) de abril de dos mil once (2011)

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 2C-13.593-11

JUEZ: AB. M.E.

FISCAL OCTAVA: AB. MILANYELA HERNANDEZ

SECRETARIA: AB. K.S.

DELITO: CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUNE ORDEN DE LA FAMILIAS Y CONTRA LA LEY ORGANICA DE PROTECCION AL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTES.-

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA PÚBLICA: AB. L.P.

IMPUTADO: V.J.S., titular de la cédula de identidad 13.256.450, venezolano, natural de esta ciudad, nacido 19-11-1975, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio: obrero en la zona educativa del estado Carabobo, grado de instrucción: Primaria, hijo de L.J.S. (v) y P.M.B. (v), residenciado en la vía El Tocal, frente a la urbanización Vista Hermosa, casa S/N, color friso, por detrás queda la iglesia J.R. numero 7, San Fernando, estado Apure. Numero de teléfono de la madre 04243444660-04261486173

En el día de hoy, dieciocho (18) de abril de dos mil once (2011), siendo las 6:20 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del imputado: V.J.S., titular de la cédula de identidad 13.256.450, por la presunta comisión de un delito CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIAS Y CONTRA LA LEY ORGANICA DE PROTECCION AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES. De conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico; el imputado manifiesta no tener defensor, se le informa que esta presente la defensora pública Ab. L.P., quien lo asistirá en este acto. Se declara abierta la audiencia y la Representante fiscal expone: Solicito a este honorable Tribunal que en virtud que la victima se encuentra en el Circuito Penal, se le oiga de primero. Seguidamente el Juez expone: Oída la solicitud Fiscal y por cuanto la adolescente víctima en la presente causa se encuentra en las instalaciones del palacio de Justicia acompañada por su tía ciudadana J.J., manifestando su deseo, se subvierte el orden de la audiencia y se le concede el derecho de palabra a la adolescente Audris Yohandris Contreras y expone: A él le mintieron que tenia un novio, él es mi padrastro, entonces cuando llegue me mando a quitar el uniforme, y me comenzó a sobar con la correa, se la quito, yo le decía que no tenia novio, el miércoles llevo a mi mama al trabajo y mando a buscar a mi hermana algo a la bodega, y yo me quede haciendo una cachapa, me dijo que dejara eso así, que apagara la cocina, tranco todo y me mando a poner una falda, le dije que cargaba un short, pero me regaño y me mando a poner una falda y me dijo que me pusiera como me pusieron los muchachos en la escuela, que me pusiera de espalda, el se bajo el short me hizo la broma de atrás, yo le decía que me duele y me mando a callar la jeta, y entonces me dijo que le mamara el bicho y me mando a bañar y me dijo que no le dijera a nadie, yo le dije a mi hermana morocha y no me quiso creer y después le dije a mi p.G., ella si me creyó y le dijo a mi tía. El sábado mando a mi hermano J.S. a echarle comida a los animales, y me dijo que lo hiciéramos otra vez, y le dije que no, me preguntaba sino me había gustado y le dije que no, en eso venia mi hermano y yo salí, eso fue el miércoles, el me maltrata y me pega, es todo.” Derecho de pregunta de la defensa: ¿Sangraste? R. Me fui a bañar y tenia sangre en la pantaleta. ¿El boto algo? R: Si una broma mojada, blanco, cayó en el piso. El Juez pregunta: ¿Cuanto tiempo duro haciendo eso? R: Como de las 7 a las 8 de la mañana. ¿El estaba tomado? R: No. Ceso. Se le concede la palabra a la REPRESENTANTE FISCAL AB. Milanyela Hernández, expone: “Esta representación fiscal hace formal presentación, del ciudadano: V.J.S., titular de la cédula de identidad 13.256.450, aprehendido por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial la cual me remito a leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Consta acta de denuncia (lee el acta) Por lo antes narrado, vista las actuaciones entre ellas actas de entrevista, inspecciones técnicas, reconocimiento medico legal, suscrito por la Dra. A.J.C., aunado la declaración de la víctima, y no obstante leer en este momento el examen (lee) , consigno en este acto copia del acta de nacimiento, a demás de otras pruebas complementarias al Tribunal constante de cuatro (04) folios lo que conlleva a esta representación precalificar el hecho como VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 ultimo aparte. VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 39, VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42, ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 40, todos de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la agravante al articulo 217 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, por tales razones solicito se continúe la investigación por la vía del procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley especial, de igual forma que se decrete el acto de aprehensión en Flagrancia, de conformidad a lo estatuido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 44.1, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito admita la precalificación, así mismo se acuerde privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 25o, en concordancia 251 y 252, en virtud que esta representante considera se encuentra llenos los requisitos del 250 por cuanto estamos frente a un hecho que merece pena privativa de liberta, fundados elementos para estimar que el imputado es el autor de la comisión del hecho punible, basado en la declaración aportada por la víctima ante este tribunal, aunado por el reconocimiento medico legal y por ultimo la presunción razonable debido al caso que nos ocupa que exista un peligro de fuga o una obstaculización en la búsqueda de la verdad por el imputado V.S. el concubino de la madre de la víctima, es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó QUE DESEA DECLARAR y expone: “Primero que nada quiero alegar que hace algunos días le dije a la mama que la niña tenia una conducta extraña, su cara no era la misma, me extraña no sea ella que no tuviera con la niña, que fuera a la escuela, porque la veía cambiada, ella decía que había dos adolescente que la esperaban en la escuela, le comente a mi hermana, habla con ella. Ella decía que mantenía relaciones con dos niños, entonces desde que yo me meto a vivir con la mama, yo agarre a esa niña de un año, la familia la manipula, ellos hacen un ocho con todo, varias veces me he ido, y la tía me macetearon y me golpearon, pido amparo en la cárcel esta un hermano de ella y un sobrino que me mandaron a decir que me iba a matar. Yo soy muy estricto, las tías le reglan blusas escotadas y faldas que se le ven la punta de la nalga, yo boto esa ropa y cuando andan en paño les digo que se tapen, yo no las toco. A ellas las manipulan, mi esposa me envía un mensaje diciéndome que estaba metido en problema, me quede para que no pensaran que me iba a la fuga, yo soy muy estricto, se molestan conmigo, pueden entrevistar a la otra morocha, ella no ha querido vivir con nosotros sino con las tías, porque no la dejamos hacer lo que quiera, no permitimos que anden por ahí, porque todavía son una niñas, el compromiso de la mama como yo es cuidarla, si investigara un poquito vería que familia es esa, muertos, asesinos, solicito me dejen en la policía, ya que me dijeron que me iban a matar apenas entrar. La tía controla a mi mujer y a ella, las mantiene amenazada, no me extraña que le hayan ofrecido alfo a la niña, ellas han querido embromarme, me dieron unos palos y me tuve que ir. Hagan una experticia a la niña y me hagan una prueba a mi si es que fue violada. Si soy estricto, no dejo que anden por ahí tan tarde que salen con una barriga o les pasa algo malo, le pueden preguntar a la otra gemela, ella quiere salir del yugo para hacer lo que quiere. La mama tiene todo el derecho de la duda, pero no lo hice por eso estoy dispuesto a que me hagan las pruebas, no me fui porque no la temo y espero que la justicia sea clara, solicito se tome en cuenta que mi vida corre peligro en la cárcel. Si acosa se llama que no deje que una niña ande por la noche, no dejarla cargar un trapo que se le vean los pechos, una falda que se le vea las nalgas será eso. Ceso. Derecho de pregunta de la defensa: ¿Usted llevo a la mama al trabajo el día miércoles? R; Si, Yo la llevo todos los días a la escuela del tamarindo a las 6 o 6:30. ¿Que hizo después? R: Fui al taller. ¿A que hora regresó? R: A las 12 a la hora del almuerzo. ¿Con quien estaba Audris? R: Mi hijo no fue a la escuela, se quedo con mi hijo. Ceso. Seguidamente se le concede el derecho de palabra de la defensa y expone: “En mi condición de defensora del ciudadano V.S. y por cuanto faltan pruebas por practicar solicito sea impuesta medida cautelar de las previstas en el articulo 256, que tenga a bien imponer el Tribunal, es todo. Acto seguido el Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “ Oída la solicitud realizada por la representante de la Fiscalía octava del Ministerio Publico de la cual difiere la defensa pública Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones: Se verifica si la detención del ciudadano V.J.S., desprendiéndose que se hizo en situación flagrante adecuándose tales hechos a la normativa constitucional establecida en el articulo 44.1 y la definición de flagrancia de acuerdo con el 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en consecuencia así se califica la aprehensión en flagrancia y así se decide. En relación a los delitos precalificados por el Ministerio Publico, el Tribunal los acoge como son los VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 ultimo aparte. VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 39, VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42, ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 40, todos de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la agravante al articulo 217 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. En relación a la privativa de libertad solicitada por la representante Fiscal, de las actas procesales que integran la presente causa, se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 250 ordinales 1° 2° y 3°, 251 ordinales 2° 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles ya mencionados, como es la declaración en la sala de la adolescente Audris Yohandris Contreras, Acta de denuncia de la víctima Audris Yohandris Contreras, en la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas en fecha 16 de abril del presente año, Acta de entrevista realizada a la ciudadana D.E.J. quien es madre de la víctima y Acta de Investigación Penal de fecha 16-04-2011, suscrita por los funcionarios actuantes ciudadanos Agente Elkis González, donde la víctima en compañía de su madre formulan denuncia contra el ciudadano V.J.S. y en razón de ello se dirigen hasta la residencia de la denunciante, en compañía de los funcionarios Inspector en jefe R.G., Agentes Naudys Abad, R.R., J.O. y Yorkis Medina, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 251 ordinales 2° 3° y parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad conforme a lo estipulado en el articulo 250 ejusdem, respecto a un acto concreto de la investigación; dentro del peligro de Fuga, se observa la magnitud del daño causado, tal como se desprende de las actas policiales, da la posibilidad, dado el quantum de la pena que pudiera imponérsele al imputado en caso de determinarse su responsabilidad en el hecho investigado, de peligro de fuga, que a todas luces determina la gravedad del hecho y considerar la obstaculización por cuanto el ciudadano es concubino de la madre de la víctima. Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, tal como lo solicitó la defensa publica ya que resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado V.J.S., titular de la cédula de identidad 13.256.450, venezolano, natural de esta ciudad, nacido 19-11-1975, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio: obrero en la zona educativa del estado Carabobo, grado de instrucción: Primaria, hijo de L.J.S. (v) y P.M.B. (v), residenciado en la vía El Tocal, frente a la urbanización Vista Hermosa, casa S/N, color friso, por detrás queda la iglesia J.R. numero 7, San Fernando, estado Apure, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250, numerales 1°, 2° 3° y 251 numeral 2° 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. En relación a lo manifestado por el imputado que podría correr peligro en el intenado judicial, se le informa que se han mantenido conversaciones con los encargados de seguridad y de ellos observar que efectivamente eso suceda procederán a tomar las correcciones a que hubiere lugar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se acuerda la prosecución del presente proceso, por la vía del procedimiento especial, conforme a lo pautado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..-

SEGUNDO Se acuerda la aprehensión en flagrancia de conformidad estatuido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 93 del Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.

TERCERO

Con lugar la precalificación fiscal del delito de VIOLENCIA SEXUAL 43 ultimo aparte. VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 39, VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42, ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 40 todos de la Ley especial con la agravante al articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

CUARTO

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado V.J.S., titular de la cédula de identidad 13.256.450, conforme a lo señalado en el articulo 250, 251 ordinales 2° 3° y parágrafo Primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.-

QUINTO

SIN LUGAR lo solicitado por la defensa publica en relación a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por los motivos de hecho y de derecho expuesto anteriormente.-

SEXTO

Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado V.J.S., titular de la cédula de identidad 13.256.450, quien quedara recluido en el INTERNADO JUDICIAL de esta ciudad a la orden de este Tribunal. Se insta al Ministerio Público a que emita el acto conclusivo al que hubiera lugar en el lapso de Treinta (30) días. Manténgase la causa en el Tribunal. Es todo termino se leyó y conformes firman. Siendo las 7:00 P.M. concluye la audiencia.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

AB. M.E..-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San F.d.A., 18 de abril de 2011

200º y 152º

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

CAUSA N° 2C-13.593-11

Corresponde a éste Tribunal fundamentar la decisión emitida en fecha 18 de abril de 2011, mediante la cual le decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano V.J.S., antes identificado, éste Tribunal procede a motivar su auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Apure, expuso lo siguiente:

…Esta representación fiscal hace formal presentación, del ciudadano: V.J.S., titular de la cédula de identidad 13.256.450, aprehendido por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial la cual me remito a leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Consta acta de denuncia (lee el acta) Por lo antes narrado, vista las actuaciones entre ellas actas de entrevista, inspecciones técnicas, reconocimiento medico legal, suscrito por la Dra. A.J.C., aunado la declaración de la víctima, y no obstante leer en este momento el examen (lee) , consigno en este acto copia del acta de nacimiento, a demás de otras pruebas complementarias al Tribunal constante de cuatro (04) folios lo que conlleva a esta representación precalificar el hecho como VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 ultimo aparte. VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 39, VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42, ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 40, todos de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la agravante al articulo 217 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, por tales razones solicito se continúe la investigación por la vía del procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley especial, de igual forma que se decrete el acto de aprehensión en Flagrancia, de conformidad a lo estatuido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 44.1, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito admita la precalificación, así mismo se acuerde privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 25o, en concordancia 251 y 252, en virtud que esta representante considera se encuentra llenos los requisitos del 250 por cuanto estamos frente a un hecho que merece pena privativa de liberta, fundados elementos para estimar que el imputado es el autor de la comisión del hecho punible, basado en la declaración aportada por la víctima ante este tribunal, aunado por el reconocimiento medico legal y por ultimo la presunción razonable debido al caso que nos ocupa que exista un peligro de fuga o una obstaculización en la búsqueda de la verdad por el imputado V.S. el concubino de la madre de la víctima... Es todo…

.

II

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS DE LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, así como de la exposición efectuada por el Representante del Ministerio Público, considera éste Juzgador de Control, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, hasta la presente etapa de la investigación, el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 42 y 43, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN EL NIÑO, NIÑA Y EL ADOLESCENTE), con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los cuales se encuentran materializados con los siguientes elementos:

  1. - Denuncia Común de fecha 16 de abril de 2011, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A”, San F.d.A., Estado Apure, en la cual la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), en su calidad de víctima en el presente asunto, denuncia a su padrastro quien es el imputado de autos, en la cual manifiesta que el mismo abusó sexualmente de ella.

  2. - Acta de Entrevista de fecha 16 de abril de 2011, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A”, San F.d.A., Estado Apure, en la cual la ciudadana J.D.E., en su carácter de madre de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), denuncia que su hija fue abusada sexualmente por su concubino.

  3. - Acta de Investigación Penal de fecha 16 de abril de 2011, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A”, San F.d.A., Estado Apure, en la cual los funcionarios actuantes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos.

  4. - Inspección Técnica de fecha 16 de abril del año 2011, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A”, San F.d.A., Estado Apure, practicada en la vía hacia el tocal, diagonal a la Urbanización Vista Hermosa, casa sin número, Municipio San F.d.A..

  5. - Acta de derechos del imputado de autos de fecha 16 de abril de 2011.

  6. - Dictamen Pericial de fecha 18 de abril de 2011, N° 9700-141 realizado a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), en la cual se deja constancia que al examen ginecológico genitales externos de aspecto y configuración normal acordes para la edad, membrana himeneal anular con escotadura en hora 3 según esferas del reloj, leve enrojecimiento en introito vaginal. Ano Rectal: esfínter tónico, pliegues anorectales conservados, leve despulimiento en hora 12 según esferas del reloj. Conclusión: Desfloración Negativa. Ano Rectal: Sin lesiones.

    Ahora bien, materializada la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 42 y 43, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN EL NIÑO, NIÑA Y EL ADOLESCENTE), con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pasa de seguidas éste Juzgador de Control, a señalar los elementos que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano V.J.S., antes identificado, y que lo hacen que se le presuma, que el mismo es el autor o al menos partícipe en la comisión del citado delito, dichos elementos son los siguientes:

  7. - Denuncia Común de fecha 16 de abril de 2011, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A”, San F.d.A., Estado Apure, en la cual la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), en su calidad de víctima en el presente asunto, denuncia a su padrastro quien es el imputado de autos, en la cual manifiesta que el mismo abusó sexualmente de ella.

  8. - Acta de Entrevista de fecha 16 de abril de 2011, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A”, San F.d.A., Estado Apure, en la cual la ciudadana J.D.E., en su carácter de madre de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), denuncia que su hija fue abusada sexualmente por su concubino.

  9. - Acta de Investigación Penal de fecha 16 de abril de 2011, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A”, San F.d.A., Estado Apure, en la cual los funcionarios actuantes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos.

  10. - Inspección Técnica de fecha 16 de abril del año 2011, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A”, San F.d.A., Estado Apure, practicada en la vía hacia el tocal, diagonal a la Urbanización Vista Hermosa, casa sin número, Municipio San F.d.A..

  11. - Dictamen Pericial de fecha 18 de abril de 2011, N° 9700-141 realizado a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), en la cual se deja constancia que al examen ginecológico genitales externos de aspecto y configuración normal acordes para la edad, membrana himeneal anular con escotadura en hora 3 según esferas del reloj, leve enrojecimiento en introito vaginal. Ano Rectal: esfínter tónico, pliegues anorectales conservados, leve despulimiento en hora 12 según esferas del reloj. Conclusión: Desfloración Negativa. Ano Rectal: Sin lesiones.

    En este mismo orden de ideas, una vez demostrado el cuerpo del delito y señalados como han sido los elementos que comprometen la responsabilidad penal del imputado V.J.S., antes identificado, pasa éste Juzgador, a satisfacer en este auto, la tercera y última exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, a indicar las razones que configuran el peligro de fuga y obstaculización de la investigación y que en definitiva pueden en conjunto justificar la aplicación de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público; en éste sentido se tiene que:

  12. - La pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso supera en su límite máximo los tres años, comportando así la ley, que la pena por el delito precalificado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, oscila en el delito de VIOLENCIA SEXUAL entre quince (15) y veinte (20) años de prisión, en el delito de VIOLENCIA FISICA, oscila entre pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, en el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, oscila entre pena de prisión de ocho (08) a veinte (20) meses, en el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, oscila entre pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, aunado a la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

  13. - La magnitud del daño causado, en el sentido que una (01) persona, en éste caso el imputado V.J.S., antes identificado, ha empleado la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, el que mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, la persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral económica, familiar o educativa de la mujer, o quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, si el hecho se ha ejecutado en perjuicio de una adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), como lo fue en el presente caso, en la que además si la víctima resultare ser hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación de concubino, el cual según el Constituyente está tipificado en la Ley Penal como delito y es sancionable, siendo deber del Estado garantizar a los ciudadanos sus derechos y evitar así la impunidad.

  14. - Finalmente observa éste Juzgador, que de acuerdo con la precalificación Fiscal, del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 42 y 43, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN EL NIÑO, NIÑA Y EL ADOLESCENTE), con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la pena de prisión con el delito de VIOLENCIA SEXUAL, de quince (15) a veinte (20) años, ya de manera indiscutible hace presumir el peligro de fuga por ser la pena en su límite máximo igual o superior a diez años, de conformidad con lo señalado en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por éstas consideraciones, quien aquí decide, estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado V.J.S., antes identificado, y SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 42 y 43, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN EL NIÑO, NIÑA Y EL ADOLESCENTE), con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al estar llenos en contra del presunto imputado, los extremos legales de los artículo 250, 251 2°, 3° Y PARAGRAFO PRIMERO y 252 numeral 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    III

    SITIO DE RECLUSIÓN

    Se fija como sitio de reclusión para el imputado V.J.S., antes identificado, el Internado Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San F.d.A., de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    IV

    PROCEDIMIENTO A SEGUIR

    Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación incipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    V

    DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

    Conforme a las previsiones de artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se acuerda la aprehensión en flagrancia en contra del ciudadano V.J.S., antes identificado, en virtud de la denuncia interpuesta por la víctima dentro del lapso de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho. ASÍ SE DECIDE.

    VI

    DE LA MEDIDA CAUTELAR A IMPONER

    Solicita el Ministerio Público se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano V.J.S., antes identificado, a la cual se opone la defensa privada al solicitar que se le acuerde a su defendido MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal.

    En tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 250 numerales 1° 2° y 3° 251 numerales 2° 3° y parágrafo primero y 252, numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible ya mencionado.

    Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el artículo 251 ordinales 2° 3° y parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad conforme a lo estipulado en el artículo 250 eiusdem, respecto a un acto concreto de la investigación; dentro del peligro de Fuga, se observa la magnitud del daño causado, tal como se desprende de las actas policiales, da la posibilidad, dado el quantum de la pena que pudiera imponérsele a los imputados en caso de determinarse su responsabilidad en el hecho investigado, de peligro de fuga, que a todas luces determina la gravedad del hecho, considera el Tribunal supuestos suficientes para decretar la privación judicial preventiva de libertad.

    Por todo lo antes expuesto éste Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por el delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento del imputado al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado V.J.S., antes identificado, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250, numerales 1°, 2° 3° y 251 numeral 2° 3° y Parágrafo Primero, 252, numerales 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA, de que se le acuerden a su defendido medidas cautelares sustitutivas de libertad y SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL de que se le acuerde al imputado de autos, medida cautelar privativa judicial preventiva de libertad. ASI SE DECIDE.

    VII

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San F.d.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se legitima la aprehensión en flagrancia del ciudadano V.J.S., antes identificado, de conformidad con las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento Especial, conforme a las previsiones del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Especial, en virtud de las múltiples diligencias que hay que practicar y de la etapa incipiente de la investigación.

SEGUNDO

Acoge la precalificación otorgada a los hechos por el Ministerio Público por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 42 y 43, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN EL NIÑO, NIÑA Y EL ADOLESCENTE), con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

TERCERO

Se decreta la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad en contra del ciudadano V.J.S., conforme a lo señalado en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3. Parágrafo primero, único aparte, y 252.1.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la reclusión del supra identificado en el Internado Judicial de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 42 y 43, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN EL NIÑO, NIÑA Y EL ADOLESCENTE), con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Sin lugar la solicitud de la defensa pública de que se le otorgue a su defendido medida cautelar sustitutiva de libertad. ASI SE DECIDE.

CUARTO

Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Detención Preventiva Judicial de Libertad. Se determina como centro de reclusión Internado Judicial de esta ciudad. Regístrese, diarícese, déjese copia certificada.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. M.E.A.

LA SECRETARIA

ABG. TAIBETH CASTELLANO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

ABG. TAIBETH CASTELLANO

CAUSA PENAL: 2C-13.593-11

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San F.d.A., 18 de abril de 2011

200º y 152º

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

CAUSA N° 2C-13.593-11

Corresponde a éste Tribunal fundamentar la decisión emitida en fecha 18 de abril de 2011, mediante la cual le decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano V.J.S., antes identificado, éste Tribunal procede a motivar su auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Apure, expuso lo siguiente:

…Esta representación fiscal hace formal presentación, del ciudadano: V.J.S., titular de la cédula de identidad 13.256.450, aprehendido por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial la cual me remito a leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Consta acta de denuncia (lee el acta) Por lo antes narrado, vista las actuaciones entre ellas actas de entrevista, inspecciones técnicas, reconocimiento medico legal, suscrito por la Dra. A.J.C., aunado la declaración de la víctima, y no obstante leer en este momento el examen (lee) , consigno en este acto copia del acta de nacimiento, a demás de otras pruebas complementarias al Tribunal constante de cuatro (04) folios lo que conlleva a esta representación precalificar el hecho como VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 ultimo aparte. VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 39, VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42, ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 40, todos de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la agravante al articulo 217 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, por tales razones solicito se continúe la investigación por la vía del procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley especial, de igual forma que se decrete el acto de aprehensión en Flagrancia, de conformidad a lo estatuido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 44.1, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito admita la precalificación, así mismo se acuerde privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 25o, en concordancia 251 y 252, en virtud que esta representante considera se encuentra llenos los requisitos del 250 por cuanto estamos frente a un hecho que merece pena privativa de liberta, fundados elementos para estimar que el imputado es el autor de la comisión del hecho punible, basado en la declaración aportada por la víctima ante este tribunal, aunado por el reconocimiento medico legal y por ultimo la presunción razonable debido al caso que nos ocupa que exista un peligro de fuga o una obstaculización en la búsqueda de la verdad por el imputado V.S. el concubino de la madre de la víctima... Es todo…

.

II

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS DE LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, así como de la exposición efectuada por el Representante del Ministerio Público, considera éste Juzgador de Control, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, hasta la presente etapa de la investigación, el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 42 y 43, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN EL NIÑO, NIÑA Y EL ADOLESCENTE), con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los cuales se encuentran materializados con los siguientes elementos:

  1. - Denuncia Común de fecha 16 de abril de 2011, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A”, San F.d.A., Estado Apure, en la cual la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), en su calidad de víctima en el presente asunto, denuncia a su padrastro quien es el imputado de autos, en la cual manifiesta que el mismo abusó sexualmente de ella.

  2. - Acta de Entrevista de fecha 16 de abril de 2011, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A”, San F.d.A., Estado Apure, en la cual la ciudadana J.D.E., en su carácter de madre de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), denuncia que su hija fue abusada sexualmente por su concubino.

  3. - Acta de Investigación Penal de fecha 16 de abril de 2011, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A”, San F.d.A., Estado Apure, en la cual los funcionarios actuantes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos.

  4. - Inspección Técnica de fecha 16 de abril del año 2011, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A”, San F.d.A., Estado Apure, practicada en la vía hacia el tocal, diagonal a la Urbanización Vista Hermosa, casa sin número, Municipio San F.d.A..

  5. - Acta de derechos del imputado de autos de fecha 16 de abril de 2011.

  6. - Dictamen Pericial de fecha 18 de abril de 2011, N° 9700-141 realizado a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), en la cual se deja constancia que al examen ginecológico genitales externos de aspecto y configuración normal acordes para la edad, membrana himeneal anular con escotadura en hora 3 según esferas del reloj, leve enrojecimiento en introito vaginal. Ano Rectal: esfínter tónico, pliegues anorectales conservados, leve despulimiento en hora 12 según esferas del reloj. Conclusión: Desfloración Negativa. Ano Rectal: Sin lesiones.

    Ahora bien, materializada la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 42 y 43, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN EL NIÑO, NIÑA Y EL ADOLESCENTE), con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pasa de seguidas éste Juzgador de Control, a señalar los elementos que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano V.J.S., antes identificado, y que lo hacen que se le presuma, que el mismo es el autor o al menos partícipe en la comisión del citado delito, dichos elementos son los siguientes:

  7. - Denuncia Común de fecha 16 de abril de 2011, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A”, San F.d.A., Estado Apure, en la cual la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), en su calidad de víctima en el presente asunto, denuncia a su padrastro quien es el imputado de autos, en la cual manifiesta que el mismo abusó sexualmente de ella.

  8. - Acta de Entrevista de fecha 16 de abril de 2011, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A”, San F.d.A., Estado Apure, en la cual la ciudadana J.D.E., en su carácter de madre de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), denuncia que su hija fue abusada sexualmente por su concubino.

  9. - Acta de Investigación Penal de fecha 16 de abril de 2011, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A”, San F.d.A., Estado Apure, en la cual los funcionarios actuantes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos.

  10. - Inspección Técnica de fecha 16 de abril del año 2011, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A”, San F.d.A., Estado Apure, practicada en la vía hacia el tocal, diagonal a la Urbanización Vista Hermosa, casa sin número, Municipio San F.d.A..

  11. - Dictamen Pericial de fecha 18 de abril de 2011, N° 9700-141 realizado a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), en la cual se deja constancia que al examen ginecológico genitales externos de aspecto y configuración normal acordes para la edad, membrana himeneal anular con escotadura en hora 3 según esferas del reloj, leve enrojecimiento en introito vaginal. Ano Rectal: esfínter tónico, pliegues anorectales conservados, leve despulimiento en hora 12 según esferas del reloj. Conclusión: Desfloración Negativa. Ano Rectal: Sin lesiones.

    En este mismo orden de ideas, una vez demostrado el cuerpo del delito y señalados como han sido los elementos que comprometen la responsabilidad penal del imputado V.J.S., antes identificado, pasa éste Juzgador, a satisfacer en este auto, la tercera y última exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, a indicar las razones que configuran el peligro de fuga y obstaculización de la investigación y que en definitiva pueden en conjunto justificar la aplicación de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público; en éste sentido se tiene que:

  12. - La pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso supera en su límite máximo los tres años, comportando así la ley, que la pena por el delito precalificado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, oscila en el delito de VIOLENCIA SEXUAL entre quince (15) y veinte (20) años de prisión, en el delito de VIOLENCIA FISICA, oscila entre pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, en el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, oscila entre pena de prisión de ocho (08) a veinte (20) meses, en el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, oscila entre pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, aunado a la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

  13. - La magnitud del daño causado, en el sentido que una (01) persona, en éste caso el imputado V.J.S., antes identificado, ha empleado la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, el que mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, la persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral económica, familiar o educativa de la mujer, o quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, si el hecho se ha ejecutado en perjuicio de una adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), como lo fue en el presente caso, en la que además si la víctima resultare ser hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación de concubino, el cual según el Constituyente está tipificado en la Ley Penal como delito y es sancionable, siendo deber del Estado garantizar a los ciudadanos sus derechos y evitar así la impunidad.

  14. - Finalmente observa éste Juzgador, que de acuerdo con la precalificación Fiscal, del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 42 y 43, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN EL NIÑO, NIÑA Y EL ADOLESCENTE), con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la pena de prisión con el delito de VIOLENCIA SEXUAL, de quince (15) a veinte (20) años, ya de manera indiscutible hace presumir el peligro de fuga por ser la pena en su límite máximo igual o superior a diez años, de conformidad con lo señalado en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por éstas consideraciones, quien aquí decide, estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado V.J.S., antes identificado, y SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 42 y 43, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN EL NIÑO, NIÑA Y EL ADOLESCENTE), con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al estar llenos en contra del presunto imputado, los extremos legales de los artículo 250, 251 2°, 3° Y PARAGRAFO PRIMERO y 252 numeral 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    III

    SITIO DE RECLUSIÓN

    Se fija como sitio de reclusión para el imputado V.J.S., antes identificado, el Internado Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San F.d.A., de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    IV

    PROCEDIMIENTO A SEGUIR

    Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación incipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    V

    DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

    Conforme a las previsiones de artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se acuerda la aprehensión en flagrancia en contra del ciudadano V.J.S., antes identificado, en virtud de la denuncia interpuesta por la víctima dentro del lapso de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho. ASÍ SE DECIDE.

    VI

    DE LA MEDIDA CAUTELAR A IMPONER

    Solicita el Ministerio Público se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano V.J.S., antes identificado, a la cual se opone la defensa privada al solicitar que se le acuerde a su defendido MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal.

    En tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 250 numerales 1° 2° y 3° 251 numerales 2° 3° y parágrafo primero y 252, numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible ya mencionado.

    Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el artículo 251 ordinales 2° 3° y parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad conforme a lo estipulado en el artículo 250 eiusdem, respecto a un acto concreto de la investigación; dentro del peligro de Fuga, se observa la magnitud del daño causado, tal como se desprende de las actas policiales, da la posibilidad, dado el quantum de la pena que pudiera imponérsele a los imputados en caso de determinarse su responsabilidad en el hecho investigado, de peligro de fuga, que a todas luces determina la gravedad del hecho, considera el Tribunal supuestos suficientes para decretar la privación judicial preventiva de libertad.

    Por todo lo antes expuesto éste Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por el delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento del imputado al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado V.J.S., antes identificado, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250, numerales 1°, 2° 3° y 251 numeral 2° 3° y Parágrafo Primero, 252, numerales 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA, de que se le acuerden a su defendido medidas cautelares sustitutivas de libertad y SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL de que se le acuerde al imputado de autos, medida cautelar privativa judicial preventiva de libertad. ASI SE DECIDE.

    VII

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San F.d.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se legitima la aprehensión en flagrancia del ciudadano V.J.S., antes identificado, de conformidad con las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento Especial, conforme a las previsiones del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Especial, en virtud de las múltiples diligencias que hay que practicar y de la etapa incipiente de la investigación.

SEGUNDO

Acoge la precalificación otorgada a los hechos por el Ministerio Público por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 42 y 43, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN EL NIÑO, NIÑA Y EL ADOLESCENTE), con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

TERCERO

Se decreta la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad en contra del ciudadano V.J.S., conforme a lo señalado en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3. Parágrafo primero, único aparte, y 252.1.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la reclusión del supra identificado en el Internado Judicial de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 42 y 43, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN EL NIÑO, NIÑA Y EL ADOLESCENTE), con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Sin lugar la solicitud de la defensa pública de que se le otorgue a su defendido medida cautelar sustitutiva de libertad. ASI SE DECIDE.

CUARTO

Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Detención Preventiva Judicial de Libertad. Se determina como centro de reclusión Internado Judicial de esta ciudad. Regístrese, diarícese, déjese copia certificada.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. M.E.A.

LA SECRETARIA

ABG. TAIBETH CASTELLANO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

ABG. TAIBETH CASTELLANO

CAUSA PENAL: 2C-13.593-11

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