Decisión nº 1CA-1.834-11 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 20 de Abril de 2011

Fecha de Resolución20 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAlonso Hidalgo Zapata
ProcedimientoAudiencia Imponiendo Motivo De La Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San F.d.A., 20 de Abril de 2011.-

201º y 152º

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Asunto Penal N° 1CA-1.834-11.

Juez: DR. A.H.

Procedencia: FISCALÍA OCTAVA

Defensora Privado: ABG. E.S.L..

Víctima :

Delito: CONTRA LAS PERSONAS

Secretario ABG. YUNYS M.M.

Adolescente Imputado (s): Identidad omitida conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 65 de la LOPNA

En el día de hoy, Veinte (20 de A.D. mil Once (2011, siendo las 3:30 horas de la tarde, hora fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante la Jueza de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, DR. A.H., y estando las partes debidamente convocadas por la vía mas expedita atendiendo a la naturaleza del acto que nos ocupa, se constituyó este Tribunal de Control, con el Secretario Abg. Yunys M.M., y acto seguido el ciudadano Juez procedió a solicitar al ciudadano secretario, verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia de la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABG. MILANYELA HERNANDEZ, del adolescente imputado Identidad omitida conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 65 de la LOPNA, así como el Defensor Privado ABOG. E.S.L., quién acepta su designación. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento al adolescente imputado acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Carta Magna en cuanto al derecho que tienen de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia deben tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que los favorezca, asimismo les hizo del conocimiento sobre el carácter educativo del proceso, advirtiéndole que cualquier circunstancia o palabra que no comprendiera podía solicitar al Tribunal que le explicara, de igual forma se le hizo del conocimiento sobre los hechos que motivan la presente, y sobre la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante Fiscal. En éste estado se le cede la palabra al representante del Ministerio Público DRA. MILANYELA HERNÁNDEZ, quien en uso del mismo expone: “…Esta representación Fiscal del Ministerio Público, presenta ante este Tribunal de Control al adolescente: Identidad omitida conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 65 de la LOPNA; en virtud de los hechos acaecidos en fecha: 19 de Abril 2011, los cuales se encuentran descritos en el acta policial que en el presente expediente (el fiscal narra los hechos plasmados en el acta policial), señalando que con ocasión a tales hechos es que esta representación fiscal observa lo siguiente: Ciertamente al momento de la aprehensión del adolescente supra identificado y de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, antes indicado encuadra perfectamente con la figura jurídica de la aprehensión en flagrancia visto que el mismo fue sorprendido en el lugar de los hechos, por lo que el Ministerio Público estima que la precalificación es por el delito de HOMICIDIO CULPOSO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 409 y 277 del Código Penal Venezolano, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, solicito a este honorable Tribunal que así decrete la aprehensión en flagrancia del mismo y visto que se requiere la practica de diligencias y actuaciones a los efectos de determinar de manera cierta o no es decir lo que pueda favorecer o inculpar al adolescente presentado en autos es necesario y pertinente continuar la prosecución de esta investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable de forma supletoria al presente asunto, por lo que así solicito que acuerde dicho procedimiento, de igual forma visto el tipo de delito este representante solicita se apliquen al adolescente de autos la medida contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, especialmente de las prevista en el literal “B” consistentes en entrega del adolescente bajo la responsabilidad de su representante legal. Es Todo.”. En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes procede a explicar al adolescente los hechos narrados por la Fiscal y la calificación jurídica dada por el delito de: HOMICIDIO CULPOSO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 409 y 277 del Código Penal Venezolano, así como sus implicaciones otorgándosele el derecho de palabra para que expongan cuanto tengan a bien respecto a los hechos que se imputan habiendo sido impuesto del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente. De la misma manera el tribunal informa al adolescente: Identidad omitida conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 65 de la LOPNA; que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, puede pedir al tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario quien manifestó querer declarar, quien expuso: “…No deseo declarar, le cedo la palabra a mi defensor”. Es Todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, ABOG. E.S.L., quien expone: “La Defensa se adhiere a la solicitud fiscal. Es todo”.- Seguidamente el ciudadano Juez luego de escuchados los argumentos de ambas partes, expone: “Oída la exposición de las partes ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL, procede a dictar decisión en los siguientes términos: PRIMERO: El Ministerio Publico solicita la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de recabar la información necesaria para emitir el acto conclusivo, y en tal sentido Se legitima la aprehensión en flagrancia por estar dados los supuestos del artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, y con lugar la solicitud de las partes de proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal, aplicable de forma supletoria al presente proceso, toda vez de ser el Ministerio Público el titular de la acción penal quién conoce cuáles son los elementos que restan por recabar. SEGUNDO: SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA por el delito de HOMICIDIO CULPOSO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 409 y 277 del Código Penal Venezolano, en virtud de ajustarse a las actas del presente expediente. TERCERO: Vista la solicitud fiscal, y la precalificación dada a los hechos, aunado a la falta de oposición de la defensa, esta Juzgadora estima conforme a derecho imponer al adolescente: Identidad omitida conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 65 de la LOPNA, la Medida Cautelar establecida en artículo 582 literales “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, consistentes en entrega del adolescente bajo la responsabilidad de su representante. Así se decide.

III

ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a las razones de hecho y de derecho antes señalados Declara:

PRIMERO

El Ministerio Publico solicita la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de recabar la información necesaria para emitir el acto conclusivo, y en tal sentido Se legitima la aprehensión en flagrancia por estar dados los supuestos del artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, y con lugar la solicitud de las partes de proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal, aplicable de forma supletoria al presente proceso, toda vez de ser el Ministerio Público el titular de la acción penal quién conoce cuáles son los elementos que restan por recabar.

SEGUNDO

SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA por el delito de HOMICIDIO CULPOSO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 409 y 277 del Código Penal Venezolano, en virtud de ajustarse a las actas del presente expediente.

TERCERO

Vista la solicitud Fiscal, y la precalificación dada a los hechos, aunado a la falta de oposición de la defensa, esta Juzgadora estima conforme a derecho imponer al adolescente: Identidad omitida conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 65 de la LOPNA, la Medida Cautelar establecida en artículo 582 literales “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, consistentes en entrega del adolescente bajo la responsabilidad de su representante .

CUARTO

Lìbrese la correspondiente Boleta de libertad a favor del adolescente. En este acto quedaron notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente. Así se decide. Ordénese lo conducente. Siendo las 4:00 de la tarde se dio por concluido el acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ DE CONTROL ADOLESCENTE,

DR. A.H..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR