Decisión de Tribunal Tercero de Control de Aragua, de 2 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteRomy Méndez
ProcedimientoEntrega De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DEL ESTADO ARAGUA.-

Maracay, 02 de Junio de 2008

199° y 148°

CAUSA No. : 3C-SOL-579-08

JUEZA: ABG. R.M.R.

SECRETARIO: ABG. C.C.

FISCAL 8º ABG. C.G.

SOLICITANTE DEFENSA E.L.C.

SOLICITUD: SOLICITUD DE VEHICULO

DECISIÓN: CON LUGAR

Visto que cursa en autos solicitud de vehículo realizada por el ciudadano P.R.S., quien es titular de la cédula de identidad Nº V-2.022.914, de este domicilio, asistido por el ABG. E.L.C., ante su componente autoridad ocurro para solicitar la entrega del vehiculo de mi propiedad.

ALEGATOS DEL SOLICITANTE

• Que en fecha veintitrés (23) de Abril del 2.008; suscribió ACTA DE COMPROMISO donde se le designa como depositario JUDICIAL del vehiculo distinguido con las siguientes características: MARCA: TOYOTA; MODELO: LAND CRUISER COLOR: VERDE Y BLANCO; AÑO: 1.978; PLACAS: DDR-239; SERIAL DE CARROCERÍA: J40911368, SERIAL DEL MOTOR: 240999; USO: PARTICULAR; CLASE: RUSTICO; TIPO: TECHO DURO, de lo cual fue engañado en mi buena fe según refiere, ya que posee seriales falsos quedando demostrado en dicha causa; hecho por el cual Ciudadana Juez este Tribunal a su digno cargo, me hizo entrega formal para USO, GUARDA Y CUSTODIA, del Vehiculo en cuestión.

• Que dicho vehículo automotor le pertenece por haberlo adquirido en fecha 29 de Mayo de 2.0007, el cual quedó anotado bajo el TOMO: 34, NRO. 54, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador.

• Que en virtud de todo lo expuesto y por cuanto su s un comprador de buena fe, en razón de que él mismo tenía quince (15) años con el vehículo sin presentar problemas con los documentos del referido bien mueble, es por lo que solicitó la ENTREGA PLENA, de dicho vehículo,

• Experticia de Reconocimiento de fecha 17 de Agosto de 2.007, efectuada al ya identificado vehículo, siendo la CONCLUSIÓN: EN REFERENCIA A LA IDENTIFICACIÓN DEL VEHÍCULO SE PUEDE CONCLUIR EN LO REFERENTE A LOS SERIALES IDENTIFICADORES UTILIZANDO EL METODO DE OBSERVACIÓN SE DETERMINÓ QUE LA CHAPA IDENTIFICADORA DEL SERIAL DE CARROCERÍA UBICADA EN EL PILAR DE LA PUERTA IZQUIERDA SE OBSSERVA SUPLANTADA POR CUANTO EL SISTENA DE FIJACIÓN DE LA MISMA DIFIEREN DE LAS EMPLEADAS POR LA PLANTA ENSAMBLADORA PARA ESA MARCA Y MODELO DEL VEHÍCULO SERIAL DE CARROCERÍA UBICADO EN SITIO ESTRATÉGICO ESPECÍFICAMENTE EN LA PARTE LATERAL DELANTERA DERECHA DEL CHASIS NO SE OBSERVA EN SU ESTADO ORIGINAL POR CUANTO A LA FORMA Y MARCAJE DE LOS DÍGITOS ALFANÚMÉRICOS, DIFIEREN DE LOS EMPLEADOS POR LA PLANTA EMZAMBLADORA OBSERVÁNDOSE PULIMIENTO POR HUELLAS DE FRICCIÓN OCASIONADAS POR UN ELEMENTO ABRASIVO DE MENOR O IGUAL COHESIÓN MOLECULAR TAL COMO LIMA, ESMERIL O LIJA SERIAL DE MOTOR SE OBSERVA FALSO MOTOVADO A QUE EL TROQUEL UTILIZADO NO ES EL EMPLEADO POR LA PLANATRA ENSAMBLADORA.

• Acta Policial, de fecha 26 de Mayo de 2.007, suscrita por el C1ro. (GNB) I.J., Orellana Muñoz, adscrito al Comando Regional Nº 2, Destacamento Nro, 21, Departamento de Investigaciones Penales, Tercera Compañía, Guardia Nacional Bolivariana, relacionada con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que fuera retenido el vehículo mencionado, en la cual se señala: 1.-) El carnet de circulación no corresponde al del Título de Propiedad; 2.-) La chapa body del serial de carrocería ubicada en la puerta del lado del chofer donde se lee FJ40911368, presentó signos de haber alterada, aunado a que los medios de fijación no se corresponden a los originales usados en la Planta Ensambladora,; 3.-) El serial de Chasis J40911368, presenta signos de haber sido alterado por cuanto el tamaño de los Dígitos difieren aunado a que falta un dígito, “f”, al inicio del serial de chasis , por otra parte la placa identificadora delantera fue elaborada en fibra de vidrio y no en el material utilizado por HORIZONTES, VIAS, y SEÑALES, que es la empresa autorizada, PARA ELABORA PLACAS IDENTIFICADORAS, PARA VEHÍCULO.

• TITULO DE PROPIEDAD Nro. 51234Y696, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE TRANSPORTE Y T.T.. De fecha 15 del mes de Junio de 1989, a nombre del ciudadano J.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-6-482.234,

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

• Riela en autos que tal y como los señala experticia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en expertos en vehículos de la Tercera Compañía del Destacamento 21º de la Guardia Nacional de Venezuela, CONCLUSIONES: en referencia a la identificación del vehículo se puede concluir en lo referente a los seriales identificadores utilizando el método de observación se determinó que la chapa identificadora del serial de carrocería ubicada en el pilar de la puerta izquierda se observa suplantada por cuanto el sistema de fijación de la misma difieren de las empleadas por la planta ensambladora para esa marca y modelo del vehículo serial de carrocería ubicado en sitio estratégico específicamente en la parte lateral delantera derecha del chasis no se observa en su estado original por cuanto a la forma y marcaje de los dígitos alfanuméricos, difieren de los empleados por la planta ensambladora observándose pulimiento por huellas de fricción ocasionadas por un elemento abrasivo de menor o igual cohesión molecular tal como lima, esmeril o lija serial de motor se observa falso motivado a que el troquel utilizado no es el empleado por la planta ensambladora. Así mismo en Acta de entrevista de fecha 26 de Abril de 2.007, Destacamento 21, Comando Regional Nro. 21, Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional de Venezuela, rendida por el ciudadano P.R.S., quien es titular de la cédula de identidad Nº V-2.022.914, en la cual señala que el mismo fue adquirido de buena fe, del ciudadano J.C., en fecha 17 de Mayo de 2007, mediante documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Publica Cuadragésima Sexta del Distrito Capital, y explica las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la compra –venta de este vehículo. Al efectuarle el referido solicitante la entrega del vehículo en cuestión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de conformidad con el 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual le fue negada por dicho organismo. En etapa probatoria se anexa Certificación de datos emanada del Instituto de Transporte y T.T., en fecha 25 de Abril del año en curso, en la cual se indica al texto que los datos del vehículo MARCA: TOYOTA; MODELO: LAND CRUISER COLOR: VERDE Y BLANCO; AÑO: 1.978; PLACAS: DDR-239; SERIAL DE CARROCERÍA: J40911368, SERIAL DEL MOTOR: 240999; USO: PARTICULAR; CLASE: RUSTICO; TIPO: TECHO DURO, a nombre del ciudadano J.C., SON FIELES y EXACTOS (Destacado del Tribunal) .Finalmente se celebró en fecha 23 de Abril del año en curso, se celebró Audiencia Especial de Vehículo, en presencia del solicitante quien expresó que la Guardia Nacional le había retenido el vehículo objeto de la ya referida solicitud el cual había adquirido de buena fe en la forma como abundantemente se ha explicado, y era el legítimo poseedor al momento en que este hecho ocurrió,. Señalando igualmente el profesional del derecho ABG. E.L.C., que el Ciudadano que el representa es un comprador de buena fe, el cual ha poseído libremente, ante todo, y ha acudido a todos los actos en los que se le ha convocado. Así mismo el Fiscal Octava del Ministerio Público ABG C.G., ratificó su NEGATIVA, de entrega del ya señalado vehículo, por cuanto de lo que expresa la experticia realizada al mismo, se `puede evidenciar que el mencionado bien, están completamente viciado en sus elementos identificativos, lo cual hace imposible a los fines legales, establecer las características que lo individualizan y asemejan al que se pretende su entrega en guarda y custodia, como señalan las Leyes Adjetivas y sustantivas.

De todo lo ya trascrito se colige que el ciudadano P.R.S., ya identificado al momento en que le fuera retenido el vehículo efectivamente era el legítimo poseedor del mismos, por parte de funcionarios efectivos de la Guardia Nacional de Venezuela, Tercera Compañía, Destacamento 21, y que éste vehículo fue adquirido de buena fe, mediante Contrato de Compra-venta debidamente identificado en actas, que a pesar que del mismo no se puede atribuir plena propiedad si se evidencia la posesión a la que alude el texto legal, lo cual además se concatena con actos materiales como la detención del ya referido vehículo y el uso constante que el solicitante hacia del mismos, a la vista de todos con lo cual se deja constancia del animus de vera dominus, y a tal efecto ha insistido férreamente en su devolución, asistiendo a todos los actos que tanto en fase de investigación ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, como ante la Fiscalía del Ministerio Público, y en última instancia en forma voluntaria requiriendo la devolución ante este Juzgado.

En congruencia con lo anteriormente expresado, se encuentra el criterio jurisprudencial de la sala constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia 1412 de fecha 30-06-05, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C. quién ha dado por sentado lo siguiente: Ahora bien, de lo contenido en los artículo precedentes señalados, se observa que si bien existe(…) para que pueda ordenarse su entrega; no obstante a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el Juez de control deber ser lo suficientemente diligentes en ordenar todos los dictamines periciales que sean necesarios (…), según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan o presentes irregularidades en la documentación. En casos como estos, el artículo 775 del Código Civil y el articulo 794 eiusdem, que señala respecto de los bienes por su naturaleza y de los titulas al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título (…)” (Negrillas y cursivas del Tribunal).-

Esta Juzgadora para decidir observa que en relación con el vehículo de marras el mismo ha sido debidamente peritado como consta en autos, por lo cual ya no se requiere ningún otro elemento a los efectos de esta investigación y la prosecución de la presente Sin embargo el Artículo 6° de la Ley de Transporte y T.T., expresa que: Se llevará un Registro Nacional de Vehículos de Conductores y de Estacionamientos, cuya organización, funcionamiento y seguridad serán determinados por el Reglamento respectivo El Ministerio de Transporte y Comunicaciones merece fe pública en todos los actos y certificaciones que autorice con ocasión del Registro Nacional de Vehículos, de Conductores y de Estacionamientos. Concatenado con lo expresado en el Reglamento de la Ley de Transporte y T.T. en su Artículo 78 que señala: El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros, por lo cual dados los resultados de las investigaciones efectuadas por el Ministerio Público, y de la experticia realizada al referido e identificado vehículo, así como el la Certificación de Datos, Nro. 0051220, respecto a los Datos del Propietario, el mismos revela la autenticidad del Certificado de Registro Automor correspondiente a dicho vehículo el cual fue vendido y autenticado este acto por ante la Notaría Pública. Más sin embargo la experticia de seriales reveló que el mismo poseía los mismo están dañados, alterados y suplantados. De todo lo trascrito se puede entender que el espíritu del artículo 311 respecto a la decisión de Juez de designar depositario al solicitante y de darles el vehículo en uso, guarda y custodia, versa solo a los efectos de determinar su posesión de buena fe por todo lo cual se acuerda CON LUGAR. Esta Juzgadora que lo procedente y ajustado en derecho es nombrara Depositario Judicial, y entregarlo en UISO, GUARDA y CUSTODIA del señalado vehículo, realizada por el ciudadano poseedor ya identificado Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decide: Declara

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de devolución en depósito del vehículo MARCA: TOYOTA; MODELO: LAND CRUISER COLOR: VERDE Y BLANCO; AÑO: 1.978; PLACAS: DDR-239; SERIAL DE CARROCERÍA: J40911368, SERIAL DEL MOTOR: 240999; USO: PARTICULAR; CLASE: RUSTICO; TIPO: TECHO DURO, y en consecuencia se entrega en depósito, en la modalidad de modalidad de USO, GUARDA Y CUSTODIA, al ciudadano P.R.S., quien es titular de la cédula de identidad Nº V-2.022.914, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en al Firmado y sellado en el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua. Diarícese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

LA JUEZA

R.M.R.

EL SECRETARIO

ABG. C.C. OJEDA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. C.C. OJEDA

Causa Nº: 3C-SOL-579-07

RM/CCO

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