Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 9 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 9 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000443

ASUNTO : LP01-R-2006-000170

PONENTE: DR. E.J.C. SOTO

PARTES:

ACUSADOS: M.A.R., Venezolano, nacido en Mesa de M.G.E.M., cedula de identidad N° 8.700.936, Domiciliado en Mesa M.H., al lado de la capilla de Huesca, Casa S/N, de ocupación agricultor.

G.P. L.J., nacido en Chitagá Colombia, el día 24-12-69, Titular de la Cédula de Identidad Nº E-84.236.045, domiciliado en Guaráque Mesa Moreno, Finca sin nombre, mas arriba donde esta una piscina, de ocupación agricultor, hijo de R.G. y L.R.P., con instrucción primaria completa.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE

COOPERADOR

DEFENSA: ABOGADO: IAD KOTEICHE ATTALLAH

FISCAL: ABG. L.A.E.M.. En su carácter de Representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Mérida.

VICTIMA: L.E.L.M.

MOTIVO: Apelación interpuesta por el Representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público Abg. L.A.E.M. contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 09-05-2006, mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos M.A.R. y G.P. L.J. por la comisión del delito de HOMICIO CALIFICADO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR en perjuicio de L.E.L.M..

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

“La causa que nos ocupa inicio el 27 de junio de 2004, siendo aproximadamente la 1:00 a 1:30 horas de la madrugada, una cuadra arriba de la Plaza Bolívar, Sector la travesía de la Población de Guaraque Estado Mérida, luego que se presentara un grupo musical en dicha población, los ciudadanos L.E.L.M. (Occiso) y su progenitor J.A.L., se encontraban compartiendo en la fiesta, cuando a eso de la 1:00 de la madrugada de ese día, deciden irse para sus respectivas casas, por cuanto el ciudadano J.A.L., se encontraba en estado de ebriedad, subieron a pie y pasaron la Plaza B. deG. y más adelante iba L.E.L.M. acompañándole dos (02) ciudadanos, una vez pasada la iglesia, su progenitor ciudadano J.A.L., se regresa a comprar una botella de Licor, de igual manera el ciudadano Y.J.R.P. se encontraba de regreso hacia su casa y ve cuando L.E.L.M. (Hoy occiso), sube en compañía de dos (02) ciudadanos que lo llevaban abrazado, uno de ellos era M.M.A.R., apodado “Macarrón” o “Guasanga” y el otro un colombiano de nombre G.P., de pronto este ciudadano, desenfundo un cuchillo y le dio una puñalada en el pecho a L.E.L.M. y M.M.A.R., salieron corriendo hacia la vía de Huasca, al rato llegaron los Funcionarios policiales y Y.J.R.P., les informa de lo que presenció…”.

DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 09-05-2006, el Juzgado de Juicio Nº 01, publica el texto íntegro de la decisión y entre los fundamentos de hecho y de derecho realizó los siguientes pronunciamientos:

“Durante el debate oral y público el Fiscal octavo del Ministerio Público con sede en T.E.M., formuló acusación en contra de los ciudadanos arriba identificados, por considerarlos autores responsables: al primero nombrado como COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO SIMPLE Y AL SEGUNDO COMO AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO SIMPLE, en perjuicio del ciudadano L.E.L.M., señalando que el día 27 de junio del año 2004, siendo aproximadamente siendo entre la 1:00 a 1:30 00 de la mañana, una cuadra arriba de la plaza B. deG.E.M., sector la travesía, luego de que se presentara un grupo musical en dicha población, los ciudadanos L.E.L.M., y su padre J.A.L. se encontraban en una fiesta cuando a eso de la 1 de la madrugada decidieron irse a sus casas por cuanto el ciudadano J.A.L. estaba ebrio; que se fueron a pie y pasaron la plaza Bolívar y mas adelante L.E.L.M. acompañado de dos personas; que una vez pasada la iglesia los ciudadanos Y.J.R.P. se encontraba de regreso a su casa y vió cuando L.E.L.M. subía en compañía de dos ciudadanos que lo llevaban abrazado y uno de ellos era M.M.A.R. apodado “macarrón” o “guasanga” y el otro un colombiano de nombre G.P. L.J., conocido como chucho el colombiano, que de pronto este ciudadano desenfundó un cuchillo y le dio una puñalada en el pecho a L.E.L.M., y que M.M.A.R. sacó otro cuchillo y le lanzó al estomago (subrayado del tribunal); que L.E.L.M. calló al piso herido de muerte y que tanto G.P. LUIS como M.M.A.R. salieron corriendo (subrayado del tribunal) hacia la vía de HUASCA y que al rato llegaron los funcionarios policiales y Y.J.R.P.; hecho que fue participado al cuerpo de investigaciones (CICPC) de la sub-delegación de Tovar, trasladándose al lugar una comisión, encontrando en el sitio el cadáver de una persona del sexo masculino quien fue identificado como L.E.L.M.; que indagando en el lugar tuvieron conocimiento que los autores del hecho fueron los acusados arriba identificados, lo que originó la apertura de este proceso judicial.”.

Omisis…

El Tribunal concluida la recepción de las pruebas expuso que en aras de buscar la verdad de los hechos, que debía hacerse un careo entre los testigos: RUJANO G.J.C., PABÓN R.J.J., RODRIGUEZ CARRERO J.G., y la ciudadana C.A.G.D.R.. Se dio inicio el careo ordenado por el Tribunal y cada uno de los testigos mantuvo su dicho en relación con lo declarado durante el debate, por un lado el ciudadano RUJANO G.J.C. y la ciudadana C.A.G.D.R., sostuvieron que esa noche se quedó en su casa de habitación el ciudadano PALENCIA JESÚS, y por la otra los testigos PABÓN R.Y.J. y CONTRERAS CONTRERAS Y.M. sostuvieron que ellos esa noche vieron a la víctima acompañado de los dos imputados, no obstante el tribunal por las razones ya indicadas al valorar los testimonios de RUJANO G.J.C., y de la ciudadana C.A.G.D.R., desestimó sus declaraciones por considerar las mismas interesadas para favorecer al ciudadano G.P. L.J., quedando solo el testimonio de PABÓN R.Y.J. y CONTRERAS CONTRERAS Y.M., cuyos dichos ya fueron analizados por el tribunal.

Se oyeron las CONCLUSIONES DE LAS PARTES, concediéndole primeramente el derecho de palabra al Ministerio Público ABG. L.A.E.M., quien expuso un resumen de como sucedieron los hechos en el cual resultó fallecido del señor L.E.L.M., y manifiesta que la experto señala la forma y trayectoria en que mataron al señor Edecio, lo cual coincide con lo que dijo el señor PABÓN R.J.J., según el movimiento de como mataron al señor Edecio. El niño señala que conoce a Chucho de toda la vida pero como es posible que el señor Jovanny no lo reconozca, por que sencillamente Chucho era colombiano y acababa de llegar a la zona. Por tanto luego de haber valorado los testigos solicita que la sentencia sea condenatoria y adjudicó al señor Palencia como autor material del hecho y lo acusa por Homicidio Simple y al señor M.M.A.R. como cooperador inmediato de HOMICIDIO SIMPLE; luego lo hizo la defensa quien manifestó que la Fiscalía presentó ante el tribunal un testigo que no dice la verdad y es el ciudadano PABÓN R.J.J., por cuanto el dijo no haber podido identificar al ciudadano que dio muerte al ciudadano Edecio por cuanto estaba detrás de ellos como a las diez metros y tomando en cuenta que de espalda no se reconoce a nadie y menos luego de haber tomado 15 cervezas, pues dice que científicamente está comprobado que con cinco cervezas ya el comportamiento humano comienza a cambiar, menos aún para reconocer a una persona. La defensa considera que no se trajeron verdaderas pruebas y hubo testigos que se contradijeron, ya quien nadie dijo que estaban discutiendo ni que hubo una pelea, nadie vio el momento de muerte del señor Edecio. Que el solo hecho de que el señor PABÓN dijo claramente que él no vio quien realizó el hecho por tal motivo deja la duda y que el tribunal no puede tener dudas para tomar una decisión. Que hay dudas razonables de que fue lo que ocurrió realmente. NO expuso más. Se le dio el derecho a replica a la Fiscalía del Ministerio Público el cual manifiesta que la defensa solo desvirtúa la declaración del señor Jovany pero se le olvidó la declaración del señor Gonzalo quien también manifiesta que los vio desde un balcón, además se les olvidó presentar testigos que hallan visto llegar a RUJANO G.J.C. y al señor L.J.G.P. a la casa de J.C.. Que las dudas son de ellos por cuanto no presentaron testigos que apoyaran lo dicho por el niño y la señora. Por otra parte ratifico la sentencia condenatoria por el delito ya señalado en la conclusión. Se le dio el derecho de contrarréplica a la defensa quien manifestó: el funcionario dio el nombre y apellido de quien puso la denuncia y no dijo que fue al señor PABÓN. Que además de esto el señor PABÓN dijo que esa noche no los pudo ver, pero llegó aquí a la sala y los identificó lo que trae muchas dudas. Pidió al tribunal se declare la libertad plena de sus defendidos. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a los imputados A.R.M., A.R.M., quienes manifestaron separadamente “SOY INOCENTE”. Se le dio el derecho de palabra a la víctima quien manifiesta “Pido al tribunal que se haga justicia”. Al respecto el Tribunal deja constancia que comparte los alegatos de la defensa por cuanto con el dicho solo del ciudadano RODRIGUEZ CARRERO J.G., mal puede establecer este despacho la responsabilidad criminal de los acusados, pues como se dijo anteriormente el testimonio del testigo PABÓN R.J.J. no fue contundente contra ellos pese a haber sido el único testigo presencial de los hechos, pues afirmó que él no les vió la cara a las dos personas que andaban esa noche con la victima, al momento de verlo caer al piso, que era de noche y se había tomado antes como más o menos 15 cervezas, lo que a criterio de esta Juzgadora no permite valorar su testimonio en contra de los mismos, y así se declaró al valorar su testimonio, por todas estas razones no existiendo plena prueba de la autoría y subsiguiente responsabilidad penal de los acusados M.A.R., y G.P. L.J., la sentencia ha se ser ABSOLUTORIA y así se DECIDE.

DECISIÓN EXPRESA SOBRE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA.

A continuación el tribunal dictó la parte dispositiva de la sentencia, la cual se copia textualmente siendo la misma ABSOLUTORIA para ambos imputados, “…debido a que si bien es cierto quedó comprobada plenamente durante el debate oral y público la plena prueba de la perpetración del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal, no quedó comprobada plenamente la autoría y subsiguiente responsabilidad penal de los ciudadanos M.A.R., Venezolano, nacido el Mesa de M.G.E.M., cedula de identidad Nº 8.700.936, Domiciliado en Mesa M.H., al lado de la capilla de Huesca, Casa S/N, agricultor, y del ciudadano G.P. L.J., nacido en Chitagá Colombia, el día 24-12-69, Titular de la Cédula de Identidad Nº E-84.236.045, domiciliado en Guaraque Mesa Moreno, Finca sin nombre, mas arriba donde esta una piscina, de ocupación agricultor, hijo de R.G. y L.R.P., con instrucción primaria completa, pues durante el debate oral y público surgieron dudas razonables a favor de los mismos y así se declara, motivo por el cual se aplica a su favor el principio in dubio pro-reo. En consecuencia se ordena de inmediato la libertad de los acusados Y ASÍ SE DECIDE EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY…”.

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

El abogado L.A.E.M. en su carácter de Representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP) en los siguientes términos:

Como primera denuncia indica la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, ello por considerar el recurrente que no existe correspondencia entre el hecho que el Tribunal da por no probado y las razones fácticas y jurídicas que esgrime para emitir su dictamen, enfocado en la inculpabilidad del acusado.

Alega que la juzgadora no valoró la prueba anticipada que cursa a los folios 39 al 44, aun cuando fue incorporada con respeto a los principios del Juicio Oral para demostrar la culpabilidad de los acusados, y que solo se limitó a invocar sin fundamentar la aplicación del principio in dubio pro reo, desistiendo el recurrente de ésta forma da la decisión dictada por la juzgadora por contrario imperio del artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal.

Como segunda denuncia señala el recurrente la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, y en tal sentido manifiesta nuevamente su desacuerdo con la aplicación por parte de la Juzgadora del principio del in dubio pro reo, reflejando que con tal decisión se desconocieron los derechos de la victima.

Culmina el recurrente solicitando se declare con lugar la apelación interpuesta.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El defensor de los ciudadanos L.J.G.P. y A.R.M., procede a dar contestación al recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico procesal Penal y lo hace en los términos siguientes:

Que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 dictó sentencia absolutoria a favor de sus patrocinados en virtud de que las pruebas presentadas por el Ministerio Público durante el desarrollo de la audiencia oral y publica no arrojaron elementos de convicción para determinar su culpabilidad.

Así mismo manifiesta la defensa que el Tribunal dictó la respectiva decisión basándose en las máximas de experiencia, lógica e imparcialidad; razón por la cual solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta por el representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público y se confirme la decisión dictada por el tribunal de primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01.

MOTIVACIÓN

Para emitir el fallo correspondiente, y en relación a la primera denuncia, se puede observar que ciertamente el tribunal A Quo, analizando las pruebas presentadas por las partes, y valorándolas de acuerdo a lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), de acuerdo a la lógica, a las máximas de la experiencia, y a los conocimientos científicos, que ciertamente se produjo la comisión de un hecho punible, en el caso de marras, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de L.E.L.M., pero al producir el respectivo análisis, en relación a los testimonios aportados para el total esclarecimiento del hecho punible como tal, se encuentra en la situación de que el adolescente RUJANO G.J.C., y la ciudadana GUERRERO de RUJANO C.A. , testigos aportados por la defensa, manifiestan que declararan a favor del ciudadano L.J.G.P., y mas aún reconocen que tienen amistad con el mencionado ciudadano, testimonios que el tribunal de la recurrida, no valora ni a favor, ni en contra, pero lo que si llama poderosamente la atención, son las deposiciones de los testigos presentados por el Ministerio Público, ciudadano Y.M.C.C., quien manifestó que no vio nada, PABON R.G.J., quien manifiesta que no les vio la cara en ningún momento a las personas que hirieron al hoy occiso, pero dice a su vez en el tribunal, que iba como a diez (10) metros, de las tres personas, que ingirió como quince (15) cervezas, que el ciudadano que llevaba la chaqueta negra era L.J.G.P., y el otro era el ciudadano A.R.M., a su vez señala que no vio con que hirieron al occiso, por su parte el testigo, RODRIGUEZ CARRERO J.G., señala entre otras cosas que no puede identificar al señor de la chaqueta negra, porque este se encontraba de espalda, que no se acuerda que en la fiesta se encontrara el señor de la chaqueta negra, puesto que había mucha gente, y que no supo quien le dio muerte al ciudadano L.E.L.M., encontrándose entre las declaraciones, un cúmulo de contradicciones, que no se disiparon ni con el careo ordenado por el A Quo, surgiendo definitivamente la duda razonable que conllevó al tribunal de la recurrida, a tomar la decisión conocida, argumentando lo que en doctrina se conoce como el FAVOR REI, o INDUBIO PRO REO, cuyo principio lo consagra el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la misma no adolece de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, al analizar y valorar una por una los elementos probatorios presentados por las partes, y que los resultados obtenidos no le permitieron emitir un fallo de naturaleza condenatoria, por lo que la primera denuncia debe declararse sin lugar y así se decide.

En cuanto a la segunda denuncia, de la supuesta violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por la aplicación del A quo del INDUBIO PRO REO, creemos que con la explicación anterior , no existen dudas de las contradicciones en la que incurrieron los supuestos testigos presénciales, y estas contradicciones indudablemente favorecen a los acusados, ya que no existe para la ciudadana juez de la recurrida, una prueba de carácter contundente, que compruebe fehacientemente, la autoría y subsiguiente responsabilidad penal de los acusados, por lo que la segunda denuncia debe ser declarada sin lugar y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley realiza el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público Abg. L.A.E.M. contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 09-05-2006, mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos M.A.R. y G.P. L.J. por la comisión del delito de HOMICIO CALIFICADO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR en perjuicio de L.E.L.M., por considerar esta Alzada que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho.

Cópiese, publíquese y notifíquese.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. D.A. CESTARI EWING

PRESIDENTE

DR. E.J.C. SOTO

PONENTE

DRA. A.R. CAICEDO DIAZ

LA SECRETARIA;

ABG. ASHNERIS M.O..

En________se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de Notificación N°___________________

LA SRIA;

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