Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 2 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 2 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001993

ASUNTO : SP11-P-2009-001993

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. J.M.M.M.

FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON

SECRETARIO: ABG. M.C.P.

IMPUTADO: M.P.Q.

DEFENSOR: ABG. W.P.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra el imputado M.P.Q., quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Landazuri, Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 19 de julio de 1.974, de 34 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 91.362.487, hijo de L.M.Q. (v) y de L.A.P. (v), soltero, de profesión u oficio agricultor, con domicilio en Sector Tres Esquinas en toda la principal, casa sin número, frente a un Ruedo de Gallos, teléfono 0278-4141122, Estado Apure por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley de Identificación; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

EL HECHO IMPUTADO

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San A.d.T., , en el Punto de Control fijo de “Peracal” y están referidos en Acta de Investigación Penal sin número de fecha, 01 de julio de 2009, cuando siendo aproximadamente a las 1:40 horas de la tarde mientras realizaban labores de estado y en una acción de rutina ordenaron al conductor de un vehiculo de transporte público que se movilizaba en sentido Capacho – San Antonio, la unidad de Transporte público se detuviese, solicitando al conductor y a sus ocupantes los respectivos documentos de identidad. Al verificar los datos correspondientes a la cédula de identidad de uno de los ocupantes, quien se identificó como J.A.B.R., no presentó registro alguno por el sistema SIIPOL, no obstante ello el funcionario actuante observó; conforme su experiencia que la cédula de identidad presentada presentaba una fecha de nacimiento para su titular del año 1984, y en apariencia el portador demostraba mayor edad, lo que genero en él suspicacias, amén de que el documento a su juicio eran una serie de discrepancias que le hicieron sospechar que el documento lo adquirió para transitar en el territorio nacional, procediéndose entonces previa procuración de un testigo a intervenir policialmente al referido ciudadano a su portador quien confesó que el documento era de origen falso y que canceló por el la suma de dos millones de Bolívares, a un ciudadano desconocido, realizándole un chequeo corporal no encontrándose evidencia alguna de interés criminalístico, siendo detenido el mismo quien quedó identificado como M.P.Q. (imputado de autos), quien fue puesto a disposición de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

CAPITULO III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la ciudad de San A.d.T., a los 22 días de octubre de 2009, siendo 11:00 de la mañana se encuentra debidamente constituido el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez Abg. J.M.M.M. y la secretaria Abg. R.B.M., a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. M.L.S., la Defensora Pública Abg. B.S. y el imputado M.P.Q., quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Landazuri, Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 19 de julio de 1.974, de 34 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 91.362.487, hijo de L.M.Q. (v) y de L.A.P. (v), soltero, de profesión u oficio agricultor, con domicilio en Sector Tres Esquinas en toda la principal, casa sin número, frente a un Ruedo de Gallos, teléfono 0278-4141122, Estado Apure. El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra a el Fiscal del Ministerio Público, quien conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra el ciudadano M.P.Q., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, por encontrarse llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado. En este estado el Juez previo escuchar las partes hace un control de la acusación admitiendo la misma tanto en la calificación jurídica como los medios probatorios. Acto seguido, se le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al p.P. de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El imputado manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, conforme al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomó la declaración de M.P.Q., quien expuso lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”.Acto seguido la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, solicito copia certificada del acta, es todo”.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano M.P.Q., quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Landazuri, Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 19 de julio de 1.974, de 34 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 91.362.487, hijo de L.M.Q. (v) y de L.A.P. (v), soltero, de profesión u oficio agricultor, con domicilio en Sector Tres Esquinas en toda la principal, casa sin número, frente a un Ruedo de Gallos, teléfono 0278-4141122, Estado Apure por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley de Identificación. Y así se decide.

-b-

De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

EXPERTOS

1) Declaración de la Funcionaria A.S., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo útil y necesaria por ser la funcionaria que practica la experticia al documento.

TESTIGOS

1) Declaración de los Funcionarios Á.Z., V.M., J.B., G.R. y Á.H., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo útil y necesaria por tener conocimiento del tiempo, modo y lugar de los hechos.

2) Declaración del Ciudadano F.R.G., testigo de los hechos. DOCUMENTALES:4) Experticia de Autenticidad o falsedad N° 470 de fecha 01 de julio, suscrita por el funcionario A.S., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuyo resultado fue: El documento de identidad a nombre de BARRERA R.J.A., signado con el N° V.- 17.485.671 registrado ante el sistema integrado de información Policial. Conclusiones; AUTENTICO Y DE ORIGEN LEGAL EN EL PAIS.

Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

-c-

De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dio su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano M.P.Q., quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Landazuri, Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 19 de julio de 1.974, de 34 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 91.362.487, hijo de L.M.Q. (v) y de L.A.P. (v), soltero, de profesión u oficio agricultor, con domicilio en Sector Tres Esquinas en toda la principal, casa sin número, frente a un Ruedo de Gallos, teléfono 0278-4141122, Estado Apure, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

  1. Presentarse una (01) vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal.

  2. - Obligación de notificar cualquier cambio de residencia.

3) Prohibición incurrir en otro hecho delictivo.

4) Realizar una labor Social cada 2 meses en la escuela Mata de Brecharia, ubicada en C.G., Estado Apure.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano M.P.Q., quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Landazuri, Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 19 de julio de 1.974, de 34 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 91.362.487, hijo de L.M.Q. (v) y de L.A.P. (v), soltero, de profesión u oficio agricultor, con domicilio en Sector Tres Esquinas en toda la principal, casa sin número, frente a un Ruedo de Gallos, teléfono 0278-4141122, Estado Apure; por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley de Identificación, por encontrarse llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes: EXPERTOS 1) Declaración de la Funcionaria A.S., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo útil y necesaria por ser la funcionaria que practica la experticia al documento. TESTIGOS 2) Declaración de los Funcionarios Á.Z., V.M., J.B., G.R. y Á.H., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo útil y necesaria por tener conocimiento del tiempo, modo y lugar de los hechos.3) Declaración del Ciudadano F.R.G., testigo de los hechos. DOCUMENTALES:4) Experticia de Autenticidad o falsedad N° 470 de fecha 01 de julio, suscrita por el funcionario A.S., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuyo resultado fue: El documento de identidad a nombre de BARRERA R.J.A., signado con el N° V.- 17.485.671 registrado ante el sistema integrado de información Policial. Conclusiones; AUTENTICO Y DE ORIGEN LEGAL EN EL PAIS.

TERCERO

DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado M.P.Q.; por la comisión del delito USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, por encontrarse llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA a el acusado M.P.Q., plenamente identificado supra, por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, por encontrarse llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por el periodo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, 22 de octubre del 2009, debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición: 1.Presentarse una (01) vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal 2.- Obligación de notificar cualquier cambio de residencia. 3) Prohibición incurrir en otro hecho delictivo. 4) Realizar una labor Social cada 2 meses en la escuela Mata de Brecharia, ubicada en C.G., Estado Apure.

Presente el acusado manifiesta: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido la Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por el o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

EL (LA) SECRETARIO (A)

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