Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 27 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila Ibarra
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

Circunscripción Judicial del estado Lara

Extensión Carora

Carora, 27 de octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL KP11-P-2008-000311

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, otorgada en audiencia celebrada en el día 07 de octubre de 2008, a favor de el ciudadano M.A.O.Z., titular de la cedula de identidad Nº V-20.075.844, venezolano, de profesión u oficio Obrero, nacido el 30.10.1985, de 22 años de edad, soltero, natural de Carora- Estado Lara, residenciado en calle Falcón, Zona Colonial, entre calles Lara y Carabobo, casa no sabe el nº , es de color blanca, con rejas negras, detrás del Conjunto Residencial Río Morel. Carora, Estado Lara; y a tal efecto observa:

La fiscalía octava del Ministerio Publico, tuvo conocimiento a través de acta policial de fecha 05/10/08, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos a la Tercera Compañía, del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4; que ese mismo día, a las 01:00 horas de la mañana, encontrándose de servicio patrullaje de seguridad urbana en el casco central de la ciudad, a la altura de la calle S.d.O., donde se encuentra el Liceo E.M., se les acercó un ciudadano quien se identificó como R.H.M.Á. C.I. 20.943.272, quien les manifestó que le habían robado su moto y que venia persiguiendo a la persona que se lea había robado, indicándoles al mismo tiempo que esa persona iba caminando mas adelante con su moto ya que no la había podido prender, se procedió hacer un rastreo en la unidad, y en la placita frente al liceo E.M., observaron un ciudadano que vestía un pantalón de color azul y un suéter manga larga de color naranja, el cual se desplazaba a pie rápidamente y empujando una moto quien al ver la comisión se puso nervioso opto por soltar la moto y dejarla caer al suelo, se procedió a identificarlo plenamente resultando ser M.A.O.Z. C.I. Nº 20.075.844 de nacionalidad venezolana, le fue solicitada la documentación legal de propiedad y procedencia de la moto que presenta las siguientes características: Marca Yamaha, Color Azul, Tipo Paseo, Modelo DX-100, Serial del Chasis 506-030774, Made in Japón, y manifestó que la moto no era de su propiedad y negándose que llevaba esa moto empujada, se procedió a trasladar al ciudadano victima del robo y al ciudadano capturado con la moto, hasta la sede de la Comando, previamente se le leyeron sus derechos constitucionales; comunicándose con la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, haciéndole del conocimiento del procedimiento, quien les indico que remitieran las respectivas actuaciones.

Se realizo la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, en la cual la Fiscalia Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, solicitó al Tribunal se declarara con lugar la aprehensión en flagrancia, se continuara la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 280 y 373 del Còdigo Orgánico Procesal Penal y se le otorgara al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ejusdem, por la comisión del delito de Hurto Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Articulo 1 con la agravante del numeral 4º del artículo 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. El imputado fue impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, y manifestó querer declarar y expuso: “Yo salí a las 7 de la noche para el Stadium A.H.G. a ver el juego de béisbol, de allí salí como a las 12, de ahí me fui con unos primos a una licorería que queda frente al stadium, de ahí me dieron una cerveza y me dijeron que me quedará allí y yo les dije que me iba para la casa a dormir porque tenia que trabajar mañana, yo iba bajando por la calle donde me agarraron, cuando iba atravesando la calle de la `placita frente al liceo y venía una camioneta y se me atravesaron se bajaron 6 tipos, me entraron a golpe, de allí me tiraron al suelo y me tenían presionada la cabeza con el pie y venía pasando la guardia por casualidad, de allí me llevaron al comando y me denunciaron que yo había robado esa moto, es todo.” La defensa Privada por su parte alegó que, “en el presente caso mi defendido no ha cometido delito alguno, en el sitio donde lo captura no la Guardia Nacional sino el presunto agraviado con sus amigos y se hace justicia maltratándolo, la licorería alvir esta ubicada en la avenida F.d.M. y el liceo esta muy distante , donde golpean a mi defendido esta distante al stradium, a pesar de todo y con el único propósito de esclarecer todos los hechos me voy a adherir a la solicitud que hace el distinguido colega en cuanto a la medida cautelar de presentación, pero no con lo relacionado con la presentación de fiadores, porque él es un humilde trabajador, le va ser muy difícil que algunas personas se presten para darle fianza, es todo”.

A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, en virtud que al analizar los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, a saber, Acta Policial de fecha 05.10.2008, suscrita por el funcionario por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos a la Tercera Compañía, del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 quienes dejan constancia en la misma, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo a aprehensión del Imputado, como se señalo ut supra, configurándose en consecuencia, de conformidad con los hechos narrados, que la aprehensión del Imputado se hizo de manera flagrante a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Anexo a las actuaciones la Fiscalía del Ministerio Público presentó copia de Actas de Denuncia del ciudadano R.H.M.Á., Diligencia de Entrega del Vehículo, Moto, al encargado del Estacionamiento Inversiones Cupertina C.A.

No obstante lo anterior, siendo que el Ministerio Público como titular de la acción penal solicitó se acordara proseguir con la investigación, no siendo tal petición violatoria de Derechos Constitucionales y Legales, es por lo que se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las medidas cautelares a imponer al ciudadano Imputado, se observa, estamos en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, como es el Hurto Agravado de Vehículo Automotor, ya que el imputado, como quedo plasmado, al serle requerido los documentos legales de propiedad y procedencia de la moto que había dejado caer al suelo, no los exhibió y solo se limitó a manifestar que la moto no era de su propiedad y negó que llevaba esa moto empujada, hecho que configura el delito antes señalado, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita en virtud que los hechos ocurrieron en fecha 05.10.2008, e igualmente estamos ante la existencia de elementos que hacen presumir con fundamento, que el imputado ha participado en la perpetración del hecho en virtud que fue visto por los funcionarios que practicaron el procedimiento, como se dejo sentado en acta respectiva, que se desplazaba a pie rápidamente empujando una moto y al ver la comisión dejo caerla al suelo, por lo cual, se considera procedente imponer una medida de coerción personal. A tales fines, este Tribunal observa que el delito precalificado por el Ministerio Público, establece una pena privativa de libertad menor a los diez años en su límite máximo quedando excluido de la presunción legal del peligro de fuga. Igualmente, el daño causado con el mismo no es de tal magnitud, sumado a ello, según los datos aportados por el imputado tiene su domicilio fijo en la ciudad de Carora, lo cual no ha sido desvirtuado, así como tampoco existe prueba de que tiene recursos que le facilitarían su huída del territorio nacional, en consecuencia se acepta la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público y se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del Imputado M.A.O.Z., titular de la cedula de identidad Nº V-20.075.844, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligado a presentarse cada quince (15) días por ante la taquilla de presentaciones del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de salir del Municipio Torres sin autorización del Tribunal, siendo informado igualmente sobre las consecuencias aplicables en caso de incumplimiento de las medidas impuestas, a tenor de lo preceptuado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad dictada, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia, por lo que considero procedente el Tribunal desestimar la petición fiscal en cuanto a la imposición del numeral 8º del citado artículo, como lo es la presentación de fiadores para asegurar las resultas del proceso.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, 1.- Se declara flagrante la aprehensión del ciudadano imputado M.A.O.Z., titular de la cedula de identidad Nº V-20.075.844 por la presunta comisión del delito de de Hurto Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Articulo 1 con agravante del numeral 4º del artículo 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. - La prosecución del proceso por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal;

  2. - La imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el numerales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano imputado M.A.O.Z.,, ampliamente identificado en autos, en tal virtud, deberán presentarse por ante este Tribunal (Alguacilazgo) cada quince (15) días y prohibición de salir del Municipio Torres sin autorización del Tribunal .

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Juez de Control Nº 12

Abg. L.B.I.S.A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR