Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 16 de Abril de 2010

Fecha de Resolución16 de Abril de 2010
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 16 de abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000609

AUTO FUNDADO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

En fecha 15 de abril de 2010 siendo las 12:04 a.m., la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano A.R.G.F., cédula de identidad Nro. V-13.371.573, soltero, Hijo de M.F. y Aneido García, Profesión u oficio Comerciante, grado de instrucción Bachiller, residenciado en S.C.d.M., Calle Principal, al fondo del Comando de la Guardia Nacional Nueva Lucha, casa Nº 12-36, diagonal a Abastos San Martín, Maracaibo, estado Zulia. Teléfono: 0416-568-70-85 y 0416-661-41-08, quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos R.S.P. y D.V.S..

En fecha 16 de Abril de 2010, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia,; el Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano A.R.G.F., antes identificado y precalifica los hechos como el delito HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 numeral 2 del Código Penal. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem; en cuanto a la Medida de Coerción Personal a imponer al imputado en auto, solicita sea acordada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

El imputado una vez impuesta del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó no declarar. La Defensa expresó: “Oída la solicitud Fiscal y observar el croquis de lo ocurrido por una actividad propia de la victima ya que invade el canal de circulación de mi defendido y ocurre la lamentable situación solicito la L.P. de mi defendido y en el supuesto negado que la presentaciones sean en Maracaibo estado Zulia ya que allí tiene su domicilio”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con los tipos penales HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 numeral 2 del Código Penal, por cuanto del Acta de Investigación Policial Nº035-10, realizada en fecha 14-04-2010, por V.J., funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia del T.T., la cual riela en el presente asunto en el folio (05), Informe del Accidente de Tránsito, suscrito por el mismo funcionario; y demás actuaciones que rielan en autos, se desprende que el imputado de autos fue aprehendido por conducta tipificada como delitos de HOMICIDIO CULPOSO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 409 y 277 del Código Penal, ello en virtud que el funcionario indicado en ejerciendo sus labores en el puesto de Tránsito sector Oeste Burere, recibe una llamada telefónica del puesto de T.d.C., mediante la cual le informan que ocurrió un accidente de tránsito en el sitio denominado Carretera L.Z., , sector Los Quediches; al llegar al lugar mencionado deja constancia que se trataba de una colisión entre vehículos con una persona fallecida, y una persona lesionada, determinándose que el vehiculo 02 cuya dirección era Maracaibo Carora; invade el canal de circulación contraria e impacta al vehiculo 01 por el lateral izquierdo proyectándose hacia las áreas verdes quedando fuera de circulación, no obstante el vehiculo 01, de características camión, conducido por el imputado de autos, por la misma condición de ser vehiculo pesado no debe conducir por el canal izquierdo, lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y los supuestos autores, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 14-04-2010, en horas de la tarde y el Ministerio Público, en fecha 07-03-10 ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 4:13 p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido y así se decide.

En tal sentido, y tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación y en atención a la solicitud fiscal y la no objeción de la defensa, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad, es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, no obstante a criterio de quien decide no se encuentran llenos la totalidad de los extremos necesarios a los fines de acordar dicha medida por cuanto se desprende de las actas que cursan en el presente expediente, aunado al comportamiento del imputado el cual colaboró e indicó a la comisión policial el lugar donde habían ocurrido los hechos, la buena conducta predelictual del mismo que arroja la revisión del Sistema Iuris 2000 y en atención a lo previsto en el encabezamiento del artículo 256 el prevé que cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de la libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; el Tribunal deberá imponer ésta última; en consecuencia considera quien decide procedente una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, consistente en Detención Domiciliaria ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3ro del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la sede de Alguacilazgo del Tribunal Penal de Circuito Judicial Maracaibo Estado Zulia y cumpliendo de esta manera con el principio de proporcionalidad de la medida y en atención con lo establecido en los artículos 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA PROCEDENTE la petición de la Fiscalía, se DECRETA:

PRIMERO

Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra la ciudadana A.R.G.F., cédula de identidad Nro. V-13.371.573, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 numeral 2 del Código Penal.

SEGUNDO

Con Lugar la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se Impone al ciudadano A.R.G.F., cédula de identidad Nro. V-13.371.573, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3ro del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la sede de Alguacilazgo del Tribunal Penal de Circuito Judicial Maracaibo Estado Zulia.

CUARTO

Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Maracaibo Estado Zulia.

La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes en el acto de audiencia de calificación de flagrancia celebrado el mismo día quedando todos debidamente notificados. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo. Ofíciese, Publíquese, Regístrese y Cúmplase.

El Juez de Control Nº 11

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000609

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