Decisión nº 193 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 21 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 21 de octubre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-003594

ASUNTO : LP11-P-2006-003594

Concluida la audiencia de presentación de los aprehendidos y de calificación de aprehensión en flagrancia, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensora Pública Especializada, la progenitora de la víctima y el progenitor del investigado (IDENTIDAD OMITIDA), este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Se desprende de entrevista rendida por el adolescente C.A.V.C. en fecha 19-10-06 por ante la Sub comisaría Policial N° 12, entre otras cosas que, en esa misma fecha, siendo aproximadamente las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) cuando se encontraba frente al Liceo “A.A.”, esperando la hora de clases, de repente se paró una buseta y se bajó su compañero de clases G.R.A.M., a quien le solicitó prestado su celular para escuchar una música, teniendo ya el celular, de repente llegó un sujeto con un arma de fuego en la mano y le indicó que le diera el celular si no lo iba a explotar, en ese momento, el sujeto le dio un golpe con el arma de fuego por el pecho y le conminó hacer entrega del celular.

Adicionalmente, se desprende de acta policial N° 0113-06, de fecha 19-10-06, suscrita por el Cabo Segundo (PM) D.Z., Distinguido (PM) J.M. y Agente (PM) D.A., funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de esta localidad de El Vigía, entre otras cosas que, siendo las dos horas diez minutos de la tarde (02:10pm) de ese mismo día, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector del barrio San Isidro, recibieron un llamado vía radio, por parte de la centralista, quien les informó que se trasladaran hasta el sector del barrio San Isidro, específicamente, frente al Liceo A.A., donde un sujeto que portaba un arma de fuego, había robado a unos adolescentes estudiantes del mencionado centro educativo. Vista tal información, la comisión policial procedió a trasladarse hasta el lugar, donde al llegar se entrevistaron con un ciudadano que se identificó como J.O.S.C., de 34 años de edad y quien labora como taxista, indicándoles que un sujeto moreno, de estatura mediana, cabello negro, delgado, que vestía para el momento camisa azul de cuadros y pantalón azul, acababa de robarle un celular a un estudiante, y que el mismo había huído vía la Bubuqui y que estaba armado. Es así como, procedieron de inmediato a realizar el recorrido por el lugar, y cuando transitaban por la cancha, observaron a cuatro sujetos quienes iban caminando y uno de ellos vestía con las características antes indicadas por el taxista, quienes al notar la presencia policial, emprendieron la huída por una zona boscosa, procediendo de inmediato a la persecución de los mismos, lográndose la captura sólo de dos de los sujetos, a quienes al realizarle la revisión personal, les fue hallado en la pretina del pantalón un arma de fuego, tipo pistola, de fabricación casera, 09mm, color negro, sin seriales ni marcas aparentes, con su respectivo cargador contentivo de cuatro (4) cartuchos sin percutir calibre 9mm y dentro del bolsillo del pantalón al lado derecho, un teléfono celular marca Motorota, Compact, color gris con blanco, serial ID: 05212135788311570-C213, quedando identificado el sujeto como (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, y, al otro sujeto, identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, le fue localizado un arma de fuego, tipo escopeta, de fabricación casera, cañón corto, de color negro, con empuñaduras de madera de color marrón, calibre 16, marca Winchester, sin seriales aparentes y un teléfono celular marca Nokia, modelo 6235, serial ESN0261/08254531, procediendo de inmediato a la detención de los mismos.

ELEMENTOS DE CONVICCION

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial N° 0113-06, de fecha 19-10-06, suscrita por el Cabo Segundo (PM) D.Z., Distinguido (PM) J.M. y Agente (PM) D.A., funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de esta localidad de El Vigía, donde se deja constancia de la detención de los adolescentes investigados.

2) Denuncia interpuesta en fecha 19-10-2006, por el adolescente G.R.A.M., por ante la Sub-Comisaría Policial N° 12 con sede en esta localidad de El Vigía, donde se deja constancia de las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, por ser testigo presencial de los mismos.

3) Entrevista rendida por el adolescente C.A.V.C., en fecha 19-10-2006 por ante la Sub-Comisaría Policial N° 12 con sede en esta localidad de El Vigía, quien señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos por ser víctima de los mismos.

4) Entrevista rendida por el ciudadano J.O.S.C., en fecha 19-10-2006 por ante la Sub-Comisaría Policial N° 12 con sede en esta localidad de El Vigía, quien explanó los hechos por ser testigo presencial de los mismos.

5) Cadena de custodia de fecha 19-10-2006, emanada de la Sub-Comisaría Policial N° 12 con sede en esta localidad de El Vigía, donde se deja constancia de las evidencias incautadas.

6) Acta de investigación penal de fecha 20-10-2006, suscrita por el Detective O.A., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se hace constar la recepción por parte de ese organismo del procedimiento y de las evidencias incautadas.

7) Planilla de Resguardo y custodia de evidencias físicas N° 365, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía.

8) Reconocimiento legal N° 9700-230-ST-294 de fecha 20-10-2006, suscrito por el Detective J.G.U., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a las armas de fuego incautados y a los teléfonos celulares recuperados.

9) Acta de investigación penal de fecha 20-10-2006, suscrita por L.A.M.V., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia del traslado de una comisión al lugar donde ocurrieron los hechos y de la identificación de las personas que resultaron detenidas.

10) Inspección número 1189, de fecha 20-10-2006, suscrita por los Detectives J.G.U. y Agente L.A.M., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al lugar donde ocurrieron los hechos.

11) Reconocimiento médico legal N° 9700-230-MF-1328 de fecha 20-10-2006, suscrito por el Dr. W.P.R., Experto Profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a la víctima adolescente C.A.V.C., donde se concluye que el mismo presentó lesiones que no ameritaron asistencia médica, ni lo incapacitan para sus labores habituales.

12) Actas de Reconocimientos en Ruedas de Individuos, llevadas a cabo por este Despacho Judicial en fecha 21-10-06, donde fungieron como reconocedores la Víctima adolescente C.A.V.C. y G.R.A.M. y sujeto a reconocer el investigado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

DE LAS SOLICITUDES

Solicita el Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “1. - Se califique la DETENCIÓN EN FLAGRANCIA de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por los delitos ya señalados, de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se continúe la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo ello de conformidad con lo señalado en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Se decrete MEDIDA DE DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES contenidas en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. 3.- Una vez transcurrido el lapso legal para la interposición del recurso a que haya lugar, sea remitida la presente actuación a este Despacho Fiscal a los fines de continuar con la investigación.”

Por su parte el defensor público señaló: “Ciudadana Juez, en primer lugar, esta Defensa solicita no declarar con lugar la Flagrancia solicitada en virtud de que en las actuaciones consta en el folio 12 que dicha investigación fue recibida a las 12:47 de la tarde, es decir, que transcurrieron las 24 horas que establece el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Por otra parte, esta Defensa alega, en primer lugar, la presunción de inocencia de mis defendidos, de conformidad a lo pautado en el artículo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Fiscal acusa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma y a su vez, en este acto, acusa también por el delito de Lesiones menos graves, de conformidad con el artículo 413 del Código Penal. El Artículo 417 señala que si el delito previsto en el artículo 413 no sólo no ha acarreado enfermedad sino que tampoco lo ha incapacitado, la pena será de arresto y en el informe médico presentado señala que las supuestas lesiones tienen un lapso de duración de cuatro días. En segundo lugar, para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) lo investiga por la comisión de Porte Ilícito de Arma y además, aquí en sala, lo acusa por el delito de Instigación, contemplado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83, ordinal 1. Esta Defensa señala que el delito previsto en el 458 del Código Penal, no hace referencia a la instigación y el 83 se refiere a la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible. Sin embargo, ubicando el delito de instigación contemplado en el artículo 283 del Código Penal, (Cita textualmente el referido artículo). Leyendo este artículo dicho delito acusado no llena los requisitos exigidos en el delito de Instigación, por lo cual rechazo dicha comisión de mi defendido en la comisión de este hecho. Por otra parte, en el caso de que no sea declarada la petición de no declarar la Flagrancia solicito no sea declarada con lugar la medida para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto el adolescente se encuentra acompañado por su padre quien se compromete a hacerlo comparecer. En consecuencia, solicito una medida menos gravosa. Y para el adolescente O.D.L. se le acuerde la medida cautelar de libertad que usted crea conveniente. Finalmente, solicito me sea expedida copia simple de la totalidad del asunto.”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECETO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en la audiencia, modificó la calificación jurídica realizada inicialmente en el escrito de presentación de los aprehendidos, arguyendo que, para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), es imputable los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ambos en perjuicio del adolescente C.A.V.C., y, además el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano; y, para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano y el delito de Instigador, previsto y sancionado en el artículo 83 ordinal 1 del Código Penal en relación con el delito de Robo Agravado, en perjuicio del adolescente C.A.V.C..

Así las cosas, el Tribunal en relación a la precalificación realizada por el Ministerio Público admite, en lo que corresponde al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la referida a los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente C.A.V.C. y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano, y, tomando en consideración lo acertadamente señalado por la Defensora, se aparta de la precalificación del delito de Lesiones Menos Graves, toda vez, que como lo señala el reconocimiento médico legal N° 9700-230-MF-1328 de fecha 20-10-2006, suscrito por el Dr. W.P.R., Experto Profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, se trata de lesiones que no ameritaron asistencia médica ni lo incapacitaron para sus labores habituales, no llenándose así, los supuestos previstos en el artículo 413 del Código Penal, sino estaríamos en presencia del tipo penal contenido en el artículo 417 del Código Penal vigente, referido al delito de Lesiones Personales Levísimas, precalificación ésta que se aplica.

De igual forma, esta juzgadora se aparta de la precalificación del delito de Instigador, para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), toda vez, que los supuestos de este tipo penal están contenidos en el artículo 283 del Código Penal, no dándose ninguno de ellos en el presente caso, en tal sentido no se admite tal precalificación y sólo para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se acepta la precalificación referida al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano.

DE LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

Por cuanto, se desprende de acta policial N° 0113-06 de fecha 19-10-06, suscrita por el Cabo Segundo (PM) D.Z., Distinguido (PM) J.M. y Agente (PM) D.A., funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de esta localidad de El Vigía, que en esa misma fecha siendo las dos horas diez minutos de la tarde (02;10pm), cuando se encontraban realizando labores de patrullaje se trasladaran hasta el sector del barrio San Isidro, específicamente, frente al Liceo A.A., donde se entrevistaron con un ciudadano que se identificó como J.O.S.C., quien les indicó que un sujeto moreno, de estatura mediana, cabello negro, delgado, que vestía para el momento camisa azul de cuadros y pantalón azul, acababa de robarle un celular a un estudiante, que el mismo había huído vía la Bubuquí y que estaba armado, oportunidad en la que, al realizar el recorrido por el lugar, observaron a cuatro sujetos quienes iban caminando y uno de ellos vestía con las características antes indicadas por el taxista, quienes al notar la presencia policial, emprendieron la huída por una zona boscosa, procediendo de inmediato a la persecución de los mismos, lográndose la captura sólo de dos de los sujetos y al realizarles la revisión personal, les fue hallado en la pretina del pantalón un arma de fuego, tipo pistola, de fabricación casera, 09mm, color negro, sin seriales ni marcas aparentes, con su respectivo cargador contentivo de cuatro (4) cartuchos sin percutir calibre 9mm y dentro del bolsillo del pantalón al lado derecho, un teléfono celular marca Motorota, al sujeto identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, y, al otro sujeto, identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, le fue localizado un arma de fuego, tipo escopeta, de fabricación casera, cañón corto, de color negro, con empuñaduras de madera de color marrón, calibre 16, marca Winchester, sin seriales aparentes y un teléfono celular marca Nokia, modelo 6235. Así mismo, siendo que de la entrevista rendida por el adolescente C.A.V.C. en fecha 19-10-06 se desprende que aproximadamente a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) cuando se encontraba frente al Liceo “A.A.”, esperando la hora de clases, un sujeto bajo amenazas con arma de fuego lo despojó de un teléfono celular, golpeándolo además por la región pectoral, es por lo que, considera ésta Juzgadora que se encuentran dados los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el que “se esté cometiendo”, para el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y el “que acaba de cometerse” para los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales Levísimas, de tal manera, que es procedente conforme lo solicitado, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en el precitado artículo 248, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial decretar la detención en flagrancia de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA). Y así se decide.

DE LA DETENCION PARA ASEGURAR LA ACOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA)

Considera esta Juzgadora que en el presente caso, existen fundados elementos de convicción que permitan presumir la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la comisión de los delitos de Robo Agravado, Lesiones Personales Levísima y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio del adolescente C.A.V.C., los dos primeros y de El Estado Venezolano, el último, esto tomando en consideración lo contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado como norma supletoria conforme lo dispone el último aparte del artículo 537 de Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, como lo son la existencia de un hecho punible que merezca como sanción definitiva la privación de libertad, en el caso del delito de Robo Agravado, en virtud de lo contenido en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; fundados elementos de convicción para estimar que el investigado ha sido autor o participe en la comisión de los delitos ut supra indicados; y finalmente el peligro de fuga en razón de la sanción que pudiese llegar a imponerse, en cuyo caso se desprende de las actuaciones que integran la investigación, la comisión de un hecho punible y la presunta participación de un adolescente en su perpetración.

De tal manera que, en razón de los elementos de convicción existentes y obrantes en el asunto penal, tales como el acta policial N° 0113-06, de fecha 19-10-06, donde se deja constancia de la detención de los adolescentes investigados; denuncia interpuesta en fecha 19-10-2006, por el adolescente G.R.A.M., por ante la Sub-Comisaría Policial N° 12 con sede en esta localidad de El Vigía, donde se deja constancia de las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, por ser testigo presencial de los mismos; la entrevista rendida por el adolescente C.A.V.C., en fecha 19-10-2006 por ante la Sub-Comisaría Policial N° 12 con sede en esta localidad de El Vigía, quien señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos por ser víctima de los mismos; la entrevista rendida por el ciudadano J.O.S.C., en fecha 19-10-2006 por ante la Sub-Comisaría Policial N° 12 con sede en esta localidad de El Vigía, quien explanó los hechos por ser testigo presencial de los mismos; la cadena de custodia de fecha 19-10-2006, emanada de la Sub-Comisaría Policial N° 12 con sede en esta localidad de El Vigía, donde se deja constancia de las evidencias incautadas; el acta de investigación penal de fecha 20-10-2006, suscrita por el Detective O.A., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se hace constar la recepción por parte de ese organismo del procedimiento y de las evidencias incautadas; la planilla de Resguardo y custodia de evidencias físicas N° 365, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía; el reconocimiento legal N° 9700-230-ST-294 de fecha 20-10-2006, suscrito por el Detective J.G.U., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a las armas de fuego incautados y a los teléfonos celulares recuperados; el acta de investigación penal de fecha 20-10-2006, suscrita por L.A.M.V., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia del traslado de una comisión al lugar donde ocurrieron los hechos y de la identificación de las personas que resultaron detenidas; la inspección número 1189, de fecha 20-10-2006, suscrita por los Detectives J.G.U. y Agente L.A.M., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al lugar donde ocurrieron los hechos; el reconocimiento médico legal N° 9700-230-MF-1328 de fecha 20-10-2006, suscrito por el Dr. W.P.R., Experto Profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a la víctima adolescente C.A.V.C., donde se concluye que el mismo presentó lesiones que no ameritaron asistencia médica, ni lo incapacitan para sus labores habituales y las actas de reconocimientos en ruedas de individuos, llevadas a cabo por este Despacho Judicial en fecha 21-10-06, donde fungieron como reconocedores la Víctima adolescente C.A.V.C. y G.R.A.M. y sujeto a reconocer el investigado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y siendo que los hechos antes narrados encuadran perfectamente en los tipos penales referidos a los delitos de Robo Agravado, Lesiones Personales Levísima y Porte Ilícito de Arma de Fuego, es por lo que, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y examinando lo que al respecto ha apuntado la doctrina en materia de adolescentes, toda vez que deben tomarse en consideración los principios que rigen la aplicación de medidas restrictivas del derecho a la libertad, señalándose que debe ser analizado lo que se ha denominado el fumus boni iuris y el periculum in mora, lo que en la etapa investigativa, estaría concordado con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la existencia de evidencias serias y suficientes que hagan presumir que se ha cometido un hecho de relevancia penal, suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del adolescente investigado en los hechos que se le atribuyen y el riesgo de la evasión del investigado ante el proceso penal seguido en su contra, por tratarse éste precisamente, de uno de los delitos que de conformidad con el artículo 628 Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, merece como sanción definitiva, la privación de libertad, es procedente conforme lo solicitado por la Representación Fiscal y con fundamento en los artículos 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin además de garantizar los derechos efectivos de la víctima, decretar la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), anteriormente identificado, para asegurar su comparencia a la audiencia preliminar. Y así se decide.

DE LA IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA AL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA)

Por cuanto, de los elementos de convicción existentes tales como el acta policial N° 0113-06, de fecha 19-10-06, donde se deja constancia de la detención de los adolescentes investigados y el reconocimiento legal N° 9700-230-ST-294 de fecha 20-10-2006, practicado a las armas incautadas, se desprende la comisión de un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como el delito de Porte Ilícito de arma de fuego, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con fundamento en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, este Tribunal acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa específicamente la contenida en el literal “c”, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), consistente en la obligación de presentarse periódicamente por ante este Tribunal, tal periodicidad se hará cada ocho (15) días, contados a partir del día de 23-10-2006. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la vindicta pública opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación y así lo acuerda.

DECISION

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: : Primero: La Representación Fiscal constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en la audiencia, modificó la calificación jurídica realizada inicialmente en el escrito de presentación de los aprehendidos, arguyendo que, para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), es imputable los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ambos en perjuicio del adolescente C.A.V.C., y, además el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano; y, para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano y el delito de Instigador, previsto y sancionado en el artículo 83 ordinal 1 del Código Penal en relación con el delito de Robo Agravado, en perjuicio del adolescente C.A.V.C.. Así las cosas, el Tribunal en relación a la precalificación realizada por el Ministerio Público admite, en lo que corresponde al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la referida a los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente C.A.V.C. y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano, y, tomando en consideración lo acertadamente señalado por la Defensora, se aparta de la precalificación del delito de Lesiones Menos Graves, toda vez, que como lo señala el reconocimiento médico legal N° 9700-230-MF-1328 de fecha 20-10-2006, suscrito por el Dr. W.P.R., Experto Profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, se trata de lesiones que no ameritaron asistencia médica ni lo incapacitaron para sus labores habituales, no llenándose así, los supuestos previstos en el artículo 413 del Código Penal, sino estaríamos en presencia del tipo penal contenido en el artículo 417 del Código Penal vigente, referido al delito de Lesiones Personales Levísimas, precalificación ésta que se aplica. De igual forma, esta juzgadora se aparta de la precalificación del delito de Instigador, para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), toda vez, que los supuestos de este tipo penal están contenidos en el artículo 283 del Código Penal, no dándose ninguno de ellos en el presente caso, en tal sentido no se admite tal precalificación y sólo para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se acepta la precalificación referida al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano. Segundo: Por cuanto, se desprende de acta policial N° 0113-06 de fecha 19-10-06, suscrita por el Cabo Segundo (PM) D.Z., Distinguido (PM) J.M. y Agente (PM) D.A., funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de esta localidad de El Vigía, que en esa misma fecha siendo las dos horas diez minutos de la tarde (02;10pm), cuando se encontraban realizando labores de patrullaje se trasladaran hasta el sector del barrio San Isidro, específicamente, frente al Liceo A.A., donde se entrevistaron con un ciudadano que se identificó como J.O.S.C., quien les indicó que un sujeto moreno, de estatura mediana, cabello negro, delgado, que vestía para el momento camisa azul de cuadros y pantalón azul, acababa de robarle un celular a un estudiante, que el mismo había huído vía la Bubuqui y que estaba armado, oportunidad en la que, al realizar el recorrido por el lugar, observaron a cuatro sujetos quienes iban caminando y uno de ellos vestía con las características antes indicadas por el taxista, quienes al notar la presencia policial, emprendieron la huída por una zona boscosa, procediendo de inmediato a la persecución de los mismos, lográndose la captura sólo de dos de los sujetos y al realizarles la revisión personal, les fue hallado en la pretina del pantalón un arma de fuego, tipo pistola, de fabricación casera, 09mm, color negro, sin seriales ni marcas aparentes, con su respectivo cargador contentivo de cuatro (4) cartuchos sin percutir calibre 9mm y dentro del bolsillo del pantalón al lado derecho, un teléfono celular marca Motorota, al sujeto identificado como (IDENTIDAD OMITIDA) de 15 años de edad, y, al otro sujeto, identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, le fue localizado un arma de fuego, tipo escopeta, de fabricación casera, cañón corto, de color negro, con empuñaduras de madera de color marrón, calibre 16, marca Winchester, sin seriales aparentes y un teléfono celular marca Nokia, modelo 6235. Así mismo, siendo que de la entrevista rendida por el adolescente C.A.V.C. en fecha 19-10-06 se desprende que aproximadamente a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) cuando se encontraba frente al Liceo “A.A.”, esperando la hora de clases, un sujeto bajo amenazas con arma de fuego lo despojó de un teléfono celular, golpeándolo además por la región pectoral, es por lo que, considera ésta Juzgadora que se encuentran dados los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el que “se esté cometiendo”, para el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y el “que acaba de cometerse” para los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales Levísimas, de tal manera, que es procedente conforme lo solicitado, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en el precitado artículo 248, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial decretar la detención en flagrancia de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA). Tercero: Considera esta Juzgadora que en el presente caso, existen fundados elementos de convicción que permitan presumir la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la comisión de los delitos de Robo Agravado, Lesiones Personales Levísima y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio del adolescente C.A.V.C., los dos primeros y de El Estado Venezolano, el último, esto tomando en consideración lo contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado como norma supletoria conforme lo dispone el último aparte del artículo 537 de Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, como lo son la existencia de un hecho punible que merezca como sanción definitiva la privación de libertad, en el caso del delito de Robo Agravado, en virtud de lo contenido en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; fundados elementos de convicción para estimar que el investigado ha sido autor o participe en la comisión de los delitos ut supra indicados; y finalmente el peligro de fuga en razón de la sanción que pudiese llegar a imponerse, en cuyo caso se desprende de las actuaciones que integran la investigación, la comisión de un hecho punible y la presunta participación de un adolescente en su perpetración. De tal manera que, en razón de los elementos de convicción existentes y obrantes en el asunto penal, tales como el acta policial N° 0113-06, de fecha 19-10-06, donde se deja constancia de la detención de los adolescentes investigados; denuncia interpuesta en fecha 19-10-2006, por el adolescente G.R.A.M., por ante la Sub-Comisaría Policial N° 12 con sede en esta localidad de El Vigía, donde se deja constancia de las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, por ser testigo presencial de los mismos; la entrevista rendida por el adolescente C.A.V.C., en fecha 19-10-2006 por ante la Sub-Comisaría Policial N° 12 con sede en esta localidad de El Vigía, quien señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos por ser víctima de los mismos; la entrevista rendida por el ciudadano J.O.S.C., en fecha 19-10-2006 por ante la Sub-Comisaría Policial N° 12 con sede en esta localidad de El Vigía, quien explanó los hechos por ser testigo presencial de los mismos; la cadena de custodia de fecha 19-10-2006, emanada de la Sub-Comisaría Policial N° 12 con sede en esta localidad de El Vigía, donde se deja constancia de las evidencias incautadas; el acta de investigación penal de fecha 20-10-2006, suscrita por el Detective O.A., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se hace constar la recepción por parte de ese organismo del procedimiento y de las evidencias incautadas; la planilla de Resguardo y custodia de evidencias físicas N° 365, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía; el reconocimiento legal N° 9700-230-ST-294 de fecha 20-10-2006, suscrito por el Detective J.G.U., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a las armas de fuego incautados y a los teléfonos celulares recuperados; el acta de investigación penal de fecha 20-10-2006, suscrita por L.A.M.V., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia del traslado de una comisión al lugar donde ocurrieron los hechos y de la identificación de las personas que resultaron detenidas; la inspección número 1189, de fecha 20-10-2006, suscrita por los Detectives J.G.U. y Agente L.A.M., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al lugar donde ocurrieron los hechos; el reconocimiento médico legal N° 9700-230-MF-1328 de fecha 20-10-2006, suscrito por el Dr. W.P.R., Experto Profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a la víctima adolescente C.A.V.C., donde se concluye que el mismo presentó lesiones que no ameritaron asistencia médica, ni lo incapacitan para sus labores habituales y las actas de reconocimientos en ruedas de individuos, llevadas a cabo por este Despacho Judicial en fecha 21-10-06, donde fungieron como reconocedores la Víctima adolescente C.A.V.C. y G.R.A.M. y sujeto a reconocer el investigado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y siendo que los hechos antes narrados encuadran perfectamente en los tipos penales referidos a los delitos de Robo Agravado, Lesiones Personales Levísima y Porte Ilícito de Arma de Fuego, es por lo que, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y examinando lo que al respecto ha apuntado la doctrina en materia de adolescentes, toda vez que deben tomarse en consideración los principios que rigen la aplicación de medidas restrictivas del derecho a la libertad, señalándose que debe ser analizado lo que se ha denominado el fumus boni iuris y el periculum in mora, lo que en la etapa investigativa, estaría concordado con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la existencia de evidencias serias y suficientes que hagan presumir que se ha cometido un hecho de relevancia penal, suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del adolescente investigado en los hechos que se le atribuyen y el riesgo de la evasión del investigado ante el proceso penal seguido en su contra, por tratarse éste precisamente, de uno de los delitos que de conformidad con el artículo 628 Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, merece como sanción definitiva, la privación de libertad, es procedente conforme lo solicitado por la Representación Fiscal y con fundamento en los artículos 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin además de garantizar los derechos efectivos de la víctima, decretar la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), anteriormente identificado, para asegurar su comparencia a la audiencia preliminar, a tales efectos se ordena librar la correspondiente boleta de detención, ordenándose la reclusión del adolescente en el Instituto Nacional de Menor con sede en la ciudad de Mérida (INAM) específicamente en la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas de Detención y/o Prisión Preventiva de Libertad, remitiéndose mediante oficio, ordenándose el traslado a través de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, a quien se acuerda igualmente oficiar. Cuarto: Por cuanto, de los elementos de convicción existentes tales como el acta policial N° 0113-06, de fecha 19-10-06, donde se deja constancia de la detención de los adolescentes investigados y el reconocimiento legal N° 9700-230-ST-294 de fecha 20-10-2006, practicado a las armas incautadas, se desprende la comisión de un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como el delito de Porte Ilícito de arma de fuego, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con fundamento en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, este Tribunal acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa específicamente la contenida en el literal “c”, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), consistente en la obligación de presentarse periódicamente por ante este Tribunal, tal periodicidad se hará cada ocho (08) días, contados a partir del día de 23-10-2006; en tal sentido, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, saliendo en libertad el adolescente desde la sede de este Circuito Judicial Penal, siendo entregado mediante acta a su progenitora. Quinto: Visto que la vindicta pública opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación y así lo acuerda. Sexto: Se ordena agregar al asunto penal las actuaciones complementarias constante de ocho (08) folios útiles, consignadas en este acto por la Representante Fiscal. Séptimo: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente se ordena la remisión del presente asunto penal a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación. Octavo: Conforme lo solicitado por la defensora Pública Especializada se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad del asunto. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensora Pública Especializada, los investigados, sus progenitores, la víctima y su progenitora debidamente notificados de lo decidido.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 559, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 277, 417 y 458 del Código Penal vigente y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. En la sala de audiencias N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V.. El Vigía, a los veintiún días del mes de octubre del año dos mil seis (21-10-2006).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH G.O.

LA SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMIREZ

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