Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 27 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000658

ASUNTO : SP11-P-2010-000658

El Secretario

RESOLUCION

CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 8 del Ministerio Público,

En el día de hoy, martes 26 de octubre de 2010 siendo las 02:00 horas de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal para que en la presente causa tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano: H.B.V., nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha 02 de octubre de 1964, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.460.444, analfabeta, profesión obrero de construcción, hijo de J.B. (f) y de A.J.V. (v), soltero, residenciado en la calle Bolívar, Nº 2-20, Barrio R.P., Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas A.J.Q.V. y D.M.B..

CAPITULO II

EL HECHO IMPUTADO

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron inicio al presente proceso, suceden el día 29 de marzo de 2010, y están referidos en Acta Policial, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Junín de la Policía del Estado Táchira, conforme la cual señalan que el día en comento, siendo las 06:40 horas de la tarde, recibieron reporte vía radio, conforme el cual se les indicó se trasladasen a la zona residencial de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, ante la eventual comisión de un delito de violencia. Al llegar al lugar fueron abordados por una ciudadana quien se identificó como D.M.B.V., quien les indicó que tanto ella como su señora madre de nombre A.J.Q.V., debieron encerarse en una habitación ya que su hermano (imputado de autos), les habría amenazado, ofendido y vilipendiado con improperios, por lo que y con autorización de las prenombradas ciudadanas, ingresaron al interior de su vivienda e intervinieron policialmente a un ciudadano que presentaba síntomas de ingesta alcohólica y que las victimas señalaron como su agresor, a quien detuvieron, quedando identificado como H.B.V. (imputado de autos), quien fue puesto a ordenes de la Fiscalía actuante.

Acompaña el Ministerio Público junto con la referida Acta Policial el siguiente elemento de convicción a fin de fundamentar sus pedimentos:

Al folio (04) Denuncia de fecha 29 de marzo de 2010, rendida por la victima de autos D.M.B.V. ante el órgano policial actuante, conforme la cual narra la forma como ella y su señora madre fueron amenazadas y agredidas verbalmente por su hermano e imputado de autos

CAPITULO III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, martes 26 de octubre de 2010 siendo las 02:00 horas de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal para que en la presente causa tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano: H.B.V., nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha 02 de octubre de 1964, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.460.444, analfabeta, profesión obrero de construcción, hijo de J.B. (f) y de A.J.V. (v), soltero, residenciado en la calle Bolívar, Nº 2-20, Barrio R.P., Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas A.J.Q.V. y D.M.B.. Presentes: El Juez, Abg. E.R.Q.; el Secretario; Abg. F.J.C.S.; el Alguacil de Sala P.L., la Fiscal Octava del Ministerio Público, Abg. K.d.V.G.F.; las victimas A.J.Q.V. y D.M.B., el imputado y su defensor público Abg. J.G.H.F.. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado H.B.V., por la comisión de los delitos de AMENAZAS Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas A.J.Q.V. y D.M.B., solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No tengo nada que agregar” y estoy dispuesto a colaborar con el proceso, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a los acusados, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado H.B.V., si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, expreso mis disculpas a mi mamá y mi hermana y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público del acusado Abg. J.G.H.F., quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. El Tribunal toma la opinión de las victimas quienes cedido que le fue expusieron en su oportunidad y por separado: “No tengo inconveniente en que se suspenda el proceso a Henry Bonilla Villamizar” en este estado se cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogado defensor a lo cual expuso: “Esta Fiscalía, no tiene ninguna objeción en que se otorgue al procesado el beneficio de suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra a H.B.V., por la comisión de los delitos de AMENAZAS Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas A.J.Q.V. y D.M.B., JONSON A.M.I., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.020.116, nacido en fecha 06/11/1973, de 35 años de edad, hijo de C.M. (v) y de S.I. (v), de profesión u oficio comerciante, domiciliado en urbanización Cayetano redondo, calle 1, casa N° 21, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0276-715040, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida sin violencia en perjuicio de la ciudadana J.T.C.M.;Y así se decide.

-b-

De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal

-c-

De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: Los acusados y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede H.B.V. LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO DE , nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha 02 de octubre de 1964, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.460.444, analfabeta, profesión obrero de construcción, hijo de J.B. (f) y de A.J.V. (v), soltero, residenciado en la calle Bolívar, Nº 2-20, Barrio R.P., Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas A.J.Q.V. y D.M.B..DEBIENDO CUMPLIR CON LAS SIGUIENTES CONDICIONES

  1. -Presentarse una vez cada sesenta 30 DIAS, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, PROHIBICION DE DIRIGIR ACTOS DE VIOLENCIA DE CUALQUIER INDOLE, VERBAK, FISICO DIRECTA O INDIRECTAMENTE CONTRA LA VICTIMA., GRUPO FAMILIA EN CUQLWUIER CITIO EN QUE ESTS SE ENCUENTREN 3.-SOMETERSE A LOS ACTOS DEL PROCESO

CAPITULO V

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: H.B.V., nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha 02 de octubre de 1964, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.460.444, analfabeta, profesión obrero de construcción, hijo de J.B. (f) y de A.J.V. (v), soltero, residenciado en la calle Bolívar, Nº 2-20, Barrio R.P., Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas A.J.Q.V. y D.M.B., de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado H.B.V. por la comisión de los delitos atribuidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE FIJA al acusado H.B.V., COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 26 de octubre de 2010, hasta el 26 de octubre de 2011, debiendo el acusado cumplir con la siguientes condiciones: 1) Cumplir con un régimen de presentaciones de una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2) Prohibición de agredir y dirigir actos de violencia de cualquier índole sea verbal o físico, directa o indirectamente contra la víctima y/o su grupo familiar, en cualquier sitio en que estos se encuentren. 3) Someterse a los actos del proceso

Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de la condición impuesta por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 2:50 horas de la tarde.

ABG. E.R.Q.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

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