Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIsbeth Suarez Bermudez
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Asunto Principal N° 5C-7900-06.-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN FÍSICA, DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, Miércoles trece (13) de Septiembre del Dos mil Seis, siendo las 05:15 horas de la tarde, compareció ante este Tribunal el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Abogado O.M., quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano G.A.C.S., quien dice ser venezolano, natural de Tariba, Estado Táchira, titular de la Cedula de Identidad Nro. 14.502.562, de 25 años de edad, nacido en fecha 25-2-1981, Casado, de profesión u oficio Chofer, hijo de C.d.C. (V) y A.C. (V), y residenciado en Tucape, Calle 8, Nº 8-79, detrás de la Iglesia, Estado Táchira, A fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física del imputado, así como solicitud de Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidas las formalidades de Ley concerniente a la presentación física, la Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, la Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente:

PRIMERO

Que desde el momento de la detención del ciudadano G.A.C.S., hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo detenido el día 11 de Septiembre de 2006, a las OCHO HORAS Y QUINCE MINUTOS DE LA MAÑANA (08:15 P.M), y según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presento el día de hoy, a las 03:00 horas de la tarde, por lo que han transcurrido CUARENTA Y DOS HORAS Y TREINTA Y CINCO MINUTOS (42’35’’), conforme el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado G.A.C.S., manifestó que no fue agredido por los funcionarios aprehensores.

TERCERO

Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido G.A.C.S., el derecho que tiene de nombrar un Defensor, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado G.A.C.S., lo siguiente: “No tengo defensor privado, solicito al Tribunal que me nombre un defensor publico, es todo, recayendo el nombramiento en la defensora publica trece Abg. J.C.H., quien estando presente acepto dicho nombramiento y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. El Tribunal deja constancia que otorgo el tiempo necesario al defensor para imponerse de las actas y hablar con el imputado Acto seguido, la Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.

Acto seguido, se le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, abogado O.M., QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 en concordancia con los artículos 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 373 Ejusdem. Igualmente, imputó al ciudadano G.A.C.S., el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.A.O.G. (Occiso). En este estado, la Juez impuso al imputado G.A.C.S., del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, los impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que deseaba rendir declaración, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado G.A.C.S., quien manifestó: “Yo bajo del diamante bajaba sin ningún pasajero bajaba trabajando, yo bajo mas o menos por la mitad de la vía al lado derecho hay un morrete al lado izquierdo hay un hueco grande, yo me abro para pasar cuando siendo un impacto mas atrás de la puerta a la altura de la rueda derecha, ahí están las manos marcadas, yo inmediatamente me estaciono, me bajo y lo veo tendido de boca, de cara al piso, yo me bajo a auxiliarlo le decía a la gente que me ayudara a montarlo para que le presentan auxilio la gente decía que no que lo dejara allí, yo moví la unidad, yo no iba a velocidad ni a 10 bajaba. Yo siento el impacto y me baje yo no sentí que lo había arrollado, el impacto fue después de la puerta de la buseta, yo al señor no lo vi yo lo vi después que la gente empezó a gritar, el no era pasajero de la buseta, la gente dice que iba abrió, la puerta de la buseta iba abierta porque yo iba trabajando, el perfil de la puerta no sobresale de la buseta, yo no había dejado pasajeros en la cuadra anterior, yo bajaba suavecito, no bajaba ni a diez porque es una intercepción, yo en ningún momento me monte en la acera, eso es doble vía, ahí no hay señalamiento, eran como las 7:40 8:00 de la noche, no se que personas vieron yo iba vació, ahí se amontono mucha gente en ese momento ahí hay un abasto, la gente gritaba que moviera la unidad para el paso de la ambulancia, a mi no me dejaron levar al señor la gente no me dejaba la ambulancia llego rápido, es todo”.

Seguidamente solicita el derecho de palabra la defensa del imputado para hacerle preguntas al mismo, y concedido expone: 1.- ¿Señor cuanto tiempo transcurrió desde el momento en que ocurre el accidente hasta que la persona fue auxiliada? RESPONDIÓ: yo me puse muy nervioso se que la ambulancia llego rápido, 2.- ¿La vía por donde usted circulaba era una bajada? RESPONDIÓ: Si, 3.-¿Usted observo si era un sitio iluminado? Respondió: No era oscuro, yo traía las luces encendidas, 4.-¿Usted pudo observar la persona antes del accidente? RESPONDIÓ: No, en ningún momento, 5.-¿Usted en que línea trabaja? RESPONDIÓ: en la línea Torbes, 6.-¿Es un trabajo fijo? RESPONDIÓ: si, 8.- Su residencia es la que dio en el acta? RESPONDIÓ: Si.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado Abg. J.C.H., quien alegó: “Oída la exposición del Ministerio Público, donde precalifica el delito de homicidio culposo en contra de mi defendido y visto que ha solicitado el procedimiento ordinario la defensa se adhiera al mismos a los fine de determinar los elementos de convicción para el esclarecimiento de los hechos por lo que se le pide en este acto al Ministerio Público que haga constar no solo aquellos elementos que inculpe sino también los que exculpen a mi defendido, y dada la solicitud de privación del Ministerio Público, si bien es cierto estamos en presencia de un hecho de que por la magnitud del daño causado no deja sin embargo de ser culposo es decir el ciudadano G.a.C. no tuvo la intención de causar un daño de tanta gravedad como el producido pero que sin embargo esta dispuesto a someterse al proceso, lo que quiere dejar claro la defensa es que aquí no cabe la presunción del peligro de fuga, porque se puede satisfacer por una medida menos gravosa que la solicitada por la parte fiscal, por lo que se le solicita al tribunal la aplicación de medidas cautelares de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el puede ofrecer en este acto dos personas fiadoras que se comprometan para garantizar las resultas del proceso, es todo”.

Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación oído igualmente al imputado y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado G.A.C.S., cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, el día 11 de Septiembre de 2006 quienes al llegar al sitio constataron que se trataba de UN ARROLLAMIENTO DE PEATÓN CON SALDO DE UNA PERSONA LESIONADA, por lo que procedieron a tomar las medios de seguridad del caso a fin de resguardar posibles evidencias que permitan establecer responsabilidades, igualmente constataron los funcionarios que e lesionado ya había sido trasladado al primer centro asistencial, posteriormente procedieron a elaborar el grafico demostrativo del área, no dibujando el vehículo ya que fue movido de su posición final por su conductor, posteriormente se procedió a identificar al vehículo y a su conductor el ciudadano quien quedo identificado como G.A.C.S., seguidamente los funcionarios se trasladaron hasta el Hospital Central de esta ciudad donde obtuvieron información de que el lesionado fue trasladado y a su ingreso fue atendido por la Doctora T.D., medico de guardia, este ciudadano fue identificado como R.A.O.G., quien a su ingreso falleció. Así mismo consta en el acta policial de que en el sitio del accidente no se presentaron personas que manifestaran ser testigos presénciales del hecho y dejan constancia los funcionarios que el sitio del hecho es una zona urbana y un área de intersección en la cual no existe ningún tipo de señalamiento vial de transito, igualmente observaron los funcionarios que en la calzada existe un morrete de asfalto parecido a un reductor de velocidad, el cual esta mal ubicado, al igual que huecos en la calzada los cuales impiden la libre circulación del transito automotor, tal y como se desprende del Acta de Investigación Penal por Accidente de Transito, inserta al folio cuatro (04) de la presente causa donde los funcionarios SARGENTO SEGUNDO (TT) PLACA 2947 F.Q. MONSALVE Y CABO PRIMERO (TT) PLACA 4437 G.Q., adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, dejan constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar de la ocurrencia de los hechos.

Así mismo corre inserto al folio seis (06) de la presente causa croquis del accidente de transito, donde se evidencia la forma en que ocurrió el hechos.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado G.A.C.S., quien dice ser venezolano, natural de Tariba, Estado Táchira, titular de la Cedula de Identidad Nro. 14.502.562, de 25 años de edad, nacido en fecha 25-2-1981, Casado, de profesión u oficio Chofer, hijo de C.d.C. (V) y A.C. (V), y residenciado en Tucape, Calle 8, Nº 8-79, detrás de la Iglesia, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de R.A.O.G. (Occiso); por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CUARTO

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.

QUINTO

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado G.A.C.S., este Tribunal, considera que no debe decretarse la misma ya que si bien es cierto estamos en presencia de un hecho punible no menos cierto es que aun no esta demostrado el grado de responsabilidad del imputado, aunado a ello es un ciudadano venezolano con residencia fija dentro de la jurisdicción del tribunal, que no tiene antecedentes penales, y tomando en cuenta a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, previstos en los articulos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones una (01) vez cada treinta (30) dias ante el Tribunal Quinto de Control por intermedio de la oficina de alguacilazgo; y 2.- Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Táchira. Y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado G.A.C.S., quien dice ser venezolano, natural de Tariba, Estado Táchira, titular de la Cedula de Identidad Nro. 14.502.562, de 25 años de edad, nacido en fecha 25-2-1981, Casado, de profesión u oficio Chofer, hijo de C.d.C. (V) y A.C. (V), y residenciado en Tucape, Calle 8, Nº 8-79, detrás de la Iglesia, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de R.A.O.G. (Occiso); por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado G.A.C.S., quien dice ser venezolano, natural de Tariba, Estado Táchira, titular de la Cedula de Identidad Nro. 14.502.562, de 25 años de edad, nacido en fecha 25-2-1981, Casado, de profesión u oficio Chofer, hijo de C.d.C. (V) y A.C. (V), y residenciado en Tucape, Calle 8, Nº 8-79, detrás de la Iglesia, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de R.A.O.G. (Occiso), de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones una (01) vez cada treinta (30) días ante el Tribunal Quinto de Control por intermedio de la oficina de alguacilazgo; y 2.- Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Táchira.

Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Librese la correspondiente boleta de libertad dirigida a la Policía del Estado Táchira. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público, vencido el lapso de ley. Terminó siendo las 05:50 horas de la tarde, se leyó y conformes firman:

ABG. I.S.B.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. O.M.

FISCALIA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO

G.A.C.S.

IMPUTADO

ABG. J.C.H.

DEFENSOR PUBLICO

ABG. M.A.G..

LA SECRETARIA DE CONTROL

Caso N° 5C-7900-06

Audiencia de Presentación y Calificación de Flagrancia

13-09-2006/magc

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