Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 5 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJorge Iván Ochoa Arroyave
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia de hoy, jueves (05) de Octubre del año dos mil seis (2006), siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.), día fijado por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 8C-7399/2006, con ocasión de la Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira representada en este acto por el Abogado O.M.R., en contra de los co-imputados J.A.V.R., colombiano, de 28 años de edad, nacido en fecha 08-05-1977, natural de Pereira, República de Colombia, indocumentado, de profesión u oficio obrero, de estadio civil soltero, , domiciliado en Zorca, Pie de Cuesta, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3º, y del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem en perjuicio de la ciudadana I.D.V.R.R. y D.R.R., venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 04-10-1977, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-14.100.416, de profesión u oficio obrero, de estadio civil soltero, domiciliado en el Mirador, vereda principal, casa Nº 8, San Cristóbal, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3º, y del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem en perjuicio de la ciudadana I.D.V.R.R. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Los imputados están acompañados en este acto por su defensor, Abogado I.C., Defensor Privados. Seguidamente el Tribunal procede a verificar por secretaria la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia del Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los imputados acompañados de su abogado defensor; asimismo se deja constancia de la asistencia al acto de la presunta victima, ciudadana I.D.V.R.R.. El Juez informa a la partes sobre la importancia y trascendencia del acto en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios. El Juez recordó a las partes que este es un ACTO ORAL en el que el Juez y las partes están presentes cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el Acta de lo que las partes consideren sea trascendente para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos y/o expertos. Se declaro abierta la Audiencia y el Tribunal le informó a los co-imputados sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Libro Primero, Titulo I, Capitulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera como son: 1) Del PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD y específicamente para este caso el supuesto especial de política criminal del artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal. Que establece una especie de inmunidad para que sea acusado el imputado de delitos relacionados con delincuencia organizada, si este colabora en forma decisiva en el desmantelamiento efectivo de dichos grupos delincuenciales; 2) Proponer ACUERDOS REPARATORIOS que no es procedente en este caso pues el hecho punible no recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial o delitos culposos; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; cuyos requisitos prevé el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo el Tribunal advierte a los imputados que puede solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS PARA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA pues también es una alternativa a la prosecución de proceso como forma anticipada del mismo. El Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogado O.M.R. , para que expusiera en forma sucinta la pretensión punitiva con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho punible atribuido a los imputados, ofreciendo el acervo probatorio que explanará en el juicio oral y público y en el que fundamenta la autoría o participación del imputado. El Fiscal hizo una relación de los hechos ya investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los mismos, promovió pruebas testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica provisional que le dio a esos hechos. Por último solicitó el enjuiciamiento para los imputados, a fin de que adquirieran la condición de acusados. El Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor del imputado, Abogado I.C.R., para que: PRIMERO: Opusiera las excepciones de previo y especial pronunciamiento contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aclaratoria de que proponga las mismas siempre y cuando no hubiesen sido planteadas anteriormente o si ya fueron planteadas se funden en hechos nuevos y no necesiten debate probatorio; SEGUNDO: Promueva las pruebas a evacuar en el juicio oral y público y TERCERO: Señale al Tribunal si sus defendidos desean acogerse a alguna de las alternativas a la prosecución del proceso o formas anticipadas de terminación del proceso; quien expreso al Tribunal , es todo”. Seguidamente El Tribunal impuso a los co-imputados J.A.V.R. y D.R.R.d. contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y les advierte que tienen el derecho de que se le reciba la ampliación de su declaración; a lo cual el imputado J.A.V.R. libre de todo apremio, sin coacción y sin juramento contesto “ADMITO LOS HECHOS DE LOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO Y OFREZCO UN ACUERDO REPARATORIO CONSISTENTE EN LA ENTREGA DE LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES ( 300.000) A LA VICTIMA . Es todo., es todo” y D.R.R. expreso: “ADMITO LOS HECHOS DE LOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO, OFREZCO UN ACUERDO REPARATORIO CONSISTENTE EN LA ENTREGA DE LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS MIL BOLIVARES ( 300.000) A LA VICTIMA, CON RESPECTO AL DELITO DE HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, Y CON RESPECTO AL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA DE INMEDIATO CON SU RESPECTIVA REBAJA es, todo”. PRIMERO: El Tribunal procedió a enterar a las partes sobre el objeto del acuerdo reparatorio y subsidiaria conciliación y sobre las consecuencias tanto patrimoniales como jurídicas que conlleva el mismo. SEGUNDO: El Tribunal pasó a interrogar a las partes de la siguiente manera; preguntado a los imputados J.A.V.R., y, D.R.R., si era su intención llegar a un acuerdo reparatorio con la víctima y cual era la fórmula de arreglo que proponía: contestando que sí, y que su arreglo era: 1)en cancelarle a la victima la cantidad de trescientos mil bolívares ( 300.000 Bs) cada uno. Seguidamente el Tribunal procedió a preguntarle a la Representante de la víctima I.D.V.R.R. si deseaba llegar a un acuerdo reparatorio con el imputado, respondiendo que si y por lo tanto aceptaba el ofrecimiento en todas su partes que le efectúa los imputado. En este instante el Juez procedió a juramentar a la víctima para que bajo fe de juramento respondiera al Tribunal si la aceptación del acuerdo la hacia libre de coacción, apremio o violencia jurando que si. El Tribunal desea escuchar la opinión del Ministerio Público, quien no tiene ninguna objeción al Acuerdo al Acuerdo Reparatorio. Seguidamente el Tribunal declara concluida la audiencia y en cumplimiento del artículo 177 del Código Orgánico Procesal, que establece que una vez finalizada una audiencia oral se debe dictar el auto o la sentencia respectiva; a lo cual

RESOLVIÓ:

PRIMERO

ADMITE totalmente la ACUSACIÓN FISCAL en contra de los ciudadanos J.A.V.R., colombiano, de 28 años de edad, nacido en fecha 08-05-1977, natural de Pereira, República de Colombia, indocumentado, de profesión u oficio obrero, de estadio civil soltero, domiciliado en Zorca, Pie de Cuesta, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3º, y del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem en perjuicio de la ciudadana I.D.V.R.R. y D.R.R., venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 04-10-1977, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-14.100.416, de profesión u oficio obrero, de estadio civil soltero, domiciliado en el Mirador, vereda principal, casa Nº 8, San Cristóbal, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3º, y del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem en perjuicio de la ciudadana I.D.V.R.R. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; delitos cometidos en las circunstancias de tiempo modo y lugar que se dejaron establecidos en el escrito de acusación fiscal.

SEGUNDO

CONDENAR a D.R.R., venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 04-10-1977, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-14.100.416, de profesión u oficio obrero, de estadio civil soltero, domiciliado en el Mirador, vereda principal, casa Nº 8, San Cristóbal, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO a la PENA PRINCIPAL de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES de PRISIÓN, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

CONDENAR a D.R.R., venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 04-10-1977, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-14.100.416, de profesión u oficio obrero, de estadio civil soltero, domiciliado en el Mirador, vereda principal, casa Nº 8, San Cristóbal, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO a las PENAS ACCESORIAS del artículo 13 del Código Penal vigente.

CUARTO

CONDENAR a D.R.R., venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 04-10-1977, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-14.100.416, de profesión u oficio obrero, de estadio civil soltero, domiciliado en el Mirador, vereda principal, casa Nº 8, San Cristóbal, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO al pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previsto en los artículos 34 del Código Penal; 267 y 266 ordinales 1 y 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Aprueba el acuerdo reparatorio celebrado entre los imputados J.A.V.R., y, D.R.R., de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones y la victima I.D.V.R.R., por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, por cuanto el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, así mismo observa este Juzgador que las partes han concurrido en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos. Por lo cual de acuerdo al artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECLARA cumplido el acuerdo reparatorio y de contera extinguida la Acción Penal; a lo cual se decreta el Sobreseimiento de la causa con respecto J.A.V.R., y, D.R.R., de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3º, y del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana I.D.V.R.R.d. conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Librense las correspondientes boletas de excarcelaciòn.

SEXTO

Se acuerda mantener la causa por CINCO (05) días en este Tribunal a fin de cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales y una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución.

.

La presente acta fue leída siendo las diez y cincuenta horas de la mañana por lo que quedan notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.

J.O.A.

Juez,

O.M.

Fiscal,

J.A.R.V.

Imputado,

D.R.R.

Imputado,

I.C.

Defensor Privado,

E.R.V.

Secretaria,

Causa N° 8C-7399-06

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