Decisión nº PJ0012010000070 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Julio de 2010

Fecha de Resolución28 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonentePeggy María Pacheco
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 28 de Julio de 2010

AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-000470

ASUNTO : SP21-S-2010-000470

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M P.D.A.

FISCAL: VIGESIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. Y.S.V.

DELITOS: VIOLENCIA FISICA

IMPUTADO: TORRES GARABITO J.H.

DEFENSORA: ABG. G.G.D.B.

Defensora Pública Penal Segunda

SECRETARIO: ABG. V.M.A.G.

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Al folio tres (3) de autos, consta acta policial de fecha 25-07-2010, levantada por Funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 1:00 horas de la mañana del día 25 de julio del año 2010, se presentó a la sede de la Primera Compañía del Destacamento Número 13 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en La Fría, Municipio G.d.H., estado Táchira, una ciudadana quien presentaba hematomas y signos de golpes en su rostro además llevaba un niño de unos tres meses de edad aproximadamente en sus brazos, esta ciudadana presentó un documento laminado (cédula de identidad), quedando identificada como VEGA R.O., quien tenía como finalidad formular una denuncia por la agresión física de la cual fue víctima, por parte de su concubino. Posteriormente constituidos en comisión los Funcionarios, en compañía de la ciudadana antes mencionada, con destino a una vivienda ubicada en el Barrio H.C., calle 5 casa número 111 La Fría, Municipio G.d.H.E.T., donde se encontraba el presunto agresor. Al llegar a la vivienda se pudo constatar que el porche de la vivienda se encontraba sentado un ciudadano, vestía short sin camisa, por lo que procedieron a preguntarle los Funcionarios que si allí vivía el ciudadano que presuntamente había golpeado a su concubina, el ciudadano afirmó que el era quien había golpeado a la ciudadana Vega R.O., a quien procedieron a intervenir, indicándole al mismo la causa de su detención. Por dichas razones, por encontrarse el ciudadano antes nombrado incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., quedó detenido en el Comando de la Primera Compañía del Destacamento Número 13 de la Guardia Nacional Bolivariana.

Riela al folio cinco (5) de autos, denuncia interpuesta ante la Primera Compañía del Destacamento Número 13 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en La Fría, Municipio G.d.H., estado Táchira, por la ciudadana Vega R.O. quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo vivo en concubinato desde hace dos años y tres meses, con J.H.T.G., vivimos en casa de su mamá llamada R.T., J.H. siempre me golpea, tenemos problemas porque a mi no me gusta que J.H. toma mucho licor, además no me ayuda para mantener un hijo de un año y un hijo de tres meses que tenemos, hoy llegó a la casa una supuesta p.d.J.H. llamada Lucero, J.H. compró unas botella de sevillana y empezó a tomar con la p.L., yo tomaba muy poco. Luego yo le pedí dinero para hacer mercado y me dio sólo cien bolívares, luego J.H. se fue para un Kiosco que queda en la esquina, luego yo fui con Nubia la hermana de J.H. al Kiosco y vi que el se estaba casi besando con la supuesta prima, yo me molesté, dejé los niños en la casa con Kely una sobrina de J.H. y me fui nuevamente al Kiosco, allí ya no estaba J.H. y una vecina llamada Maribel me brindó una cerveza, cuando el niño se despertó me fui hasta la casa a buscarlo y me fui después hasta la casa de una amiga dwe Maribel, allí me tomé otras cervezas y me fui para la casa a cuidar los niños, cuando llegué a la casa estaba cerrada, salió su mamá y no me quiso abrir la puerta, yo di la vuelta para entrar por la patrte de atrás de la casa, tuve que saltar una pared para entrar cuando toqué la puerta de la pieza donde vivo, J.H. me abrió y empezó a golpearme en la cara y a preguntar por los cien bolívares que me había dado, yo le decía. “No me golpees, porque le puedes hacer daño al niño que tengo en los brazos” y él seguía golpeándome en la cara, me agarró y me dio por la cabeza contra la pared, luego J.H. me quitó el niño de los brazos y lo colocó encima de la cama y me sacó para el patio y siguió golpeándome la cara, luego le dijo a Kely “sacala de aquí porque puedo hacer lo que nunca he hecho”, yo salí con la Kely y nos dirigimos hasta el Comando de la Guardia Nacional a poner la denuncia. Eso fue todo”.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano TORRES GARABITO J.H., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de VEGA R.O..

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos, al folio tres (3), acta policial de fecha 25-07-2010, levantada por Funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 1:00 horas de la mañana del día 25 de julio del año 2010, se presentó a la sede de la Primera Compañía del Destacamento Número 13 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en La Fría, Municipio G.d.H., estado Táchira, una ciudadana quien presentaba hematomas y signos de golpes en su rostro además llevaba un niño de unos tres meses de edad aproximadamente en sus brazos, esta ciudadana presentó un documento laminado (cédula de identidad), quedando identificada como VEGA R.O., quien tenía como finalidad formular una denuncia por la agresión física de la cual fue víctima, por parte de su concubino. Posteriormente constituidos en comisión los Funcionarios, en compañía de la ciudadana antes mencionada, con destino a una vivienda ubicada en el Barrio H.C., calle 5 casa número 111 La Fría, Municipio G.d.H.E.T., donde se encontraba el presunto agresor. Al llegar a la vivienda se pudo constatar que el porche de la vivienda se encontraba sentado un ciudadano, vestía short sin camisa, por lo que procedieron a preguntarle los Funcionarios que si allí vivía el ciudadano que presuntamente había golpeado a su concubina, el ciudadano afirmó que el era quien había golpeado a la ciudadana Vega R.O., a quien procedieron a intervenir, indicándole al mismo la causa de su detención. Por dichas razones, por encontrarse el ciudadano antes nombrado incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., quedó detenido en el Comando de la Primera Compañía del Destacamento Número 13 de la Guardia Nacional Bolivariana.

Riela al folio cinco (5) de autos, denuncia interpuesta ante la Primera Compañía del Destacamento Número 13 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en La Fría, Municipio G.d.H., estado Táchira, por la ciudadana Vega R.O. quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo vivo en concubinato desde hace dos años y tres meses, con J.H.T.G., vivimos en casa de su mamá llamada R.T., J.H. siempre me golpea, tenemos problemas porque a mi no me gusta que J.H. toma mucho licor, además no me ayuda para mantener un hijo de un año y un hijo de tres meses que tenemos, hoy llegó a la casa una supuesta p.d.J.H. llamada Lucero, J.H. compró unas botella de sevillana y empezó a tomar con la p.L., yo tomaba muy poco. Luego yo le pedí dinero para hacer mercado y me dio sólo cien bolívares, luego J.H. se fue para un Kiosco que queda en la esquina, luego yo fui con Nubia la hermana de J.H. al Kiosco y vi que el se estaba casi besando con la supuesta prima, yo me molesté, dejé los niños en la casa con Kely una sobrina de J.H. y me fui nuevamente al Kiosco, allí ya no estaba J.H. y una vecina llamada Maribel me brindó una cerveza, cuando el niño se despertó me fui hasta la casa a buscarlo y me fui después hasta la casa de una amiga dwe Maribel, allí me tomé otras cervezas y me fui para la casa a cuidar los niños, cuando llegué a la casa estaba cerrada, salió su mamá y no me quiso abrir la puerta, yo di la vuelta para entrar por la patrte de atrás de la casa, tuve que saltar una pared para entrar cuando toqué la puerta de la pieza donde vivo, J.H. me abrió y empezó a golpearme en la cara y a preguntar por los cien bolívares que me había dado, yo le decía. “No me golpees, porque le puedes hacer daño al niño que tengo en los brazos” y él seguía golpeándome en la cara, me agarró y me dio por la cabeza contra la pared, luego J.H. me quitó el niño de los brazos y lo colocó encima de la cama y me sacó para el patio y siguió golpeándome la cara, luego le dijo a Kely “sacala de aquí porque puedo hacer lo que nunca he hecho”, yo salí con la Kely y nos dirigimos hasta el Comando de la Guardia Nacional a poner la denuncia. Eso fue todo”.-

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del imputado TORRES GARABITO J.H., se produce a poco tiempo de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, toda vez que fue aprehendido por haber agredido a la victima de la presente causa, por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de VEGA R.O..

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.-Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 87 numerales 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Ofíciese lo conducente a la Policía del Estado Táchira, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima VEGA R.O., entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO

APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de VEGA R.O., constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios policiales y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD al imputado TORRES GARABITO J.H.V., natural de La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T., con cédula de identidad N° V.- 19.577.566, de 20 años de edad, nacido en fecha 16-03-1990, de profesión albañil, letrado, hijo de R.G. (V) y desconocido, residenciado Urbanización H.C., calle 5, N° 111, la fría estado Táchira, teléfonos 0416-928.29.68, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de VEGA R.O., imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones:1.- Presentaciones cada treinta (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Arresto transitorio por un lapso de 48 horas en la sede de la policía del Estado Táchira, 3- prohibición de agredir a la victima, 4-obligación de asistir a las charlas del CEPAO una vez al mes; 4.- Someterse al Proceso, 5- prohibición absoluta de ingerir bebidas alcohólicas de conformidad con el artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:----------------

PRIMERO

SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado TORRES GARABITO J.H.V., natural de La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T., con cédula de identidad N° V.- 19.577.566, de 20 años de edad, nacido en fecha 16-03-1990, de profesión albañil, letrado, hijo de R.G. (V) y desconocido, residenciado Urbanización H.C., calle 5, N° 111, la fría estado Táchira, teléfonos 0416-928.29.68, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de VEGA R.O..

, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.

SEGUNDO

Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía vigésimo octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: TORRES GARABITO J.H.V., natural de La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T., con cédula de identidad N° V.- 19.577.566, de 20 años de edad, nacido en fecha 16-03-1990, de profesión albañil, letrado, hijo de R.G. (V) y desconocido, residenciado Urbanización H.C., calle 5, N° 111, la fría estado Táchira, teléfonos 0416-928.29.68, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de VEGA R.O., imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones:1.- Presentaciones cada treinta (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Arresto transitorio por un lapso de 48 horas en la sede de la policía del Estado Táchira, 3- prohibición de agredir a la victima, 4-obligación de asistir a las charlas del CEPAO una vez al mes; 4.- Someterse al Proceso, 5- prohibición absoluta de ingerir bebidas alcohólicas de conformidad con el artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

CUARTO

SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, Al IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 87 numerales 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Ofíciese lo conducente a la Policía del Estado Táchira.-

QUINTO

se ordena la práctica de informe psicológico y psiquiátrico por parte del equipo interdisciplinario adscrito a este tribunal el cual será realizado en fecha 04 de agosto de 2010 a las 08:30 de la mañana, líbrese oficio.

Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. P.M.P.D.A.

JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Abg. V.M.A.G.

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

SRIO

CAUSA PENAL SP21-S-2010-000470

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