Decisión nº XP01-R-2007-000030 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 10 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Natera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 10 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000432

ASUNTO : XP01-R-2007-000030

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación interpuesto por la abogada I.V., en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en Materia de Drogas, en contra de la decisión proferida en fecha 15MAY2007, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial del Estado Amazonas, que decretó la L.P. a los imputados J.P.G. y R.V.P. y E.R., a quienes se les imputa la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley que rige la materia, con la agravante del artículo 46 numerales 2° y 5° ejusdem , y Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito, tipificado en el artículo 470 del Código Penal venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 195 y 196 ejusdem recurso este que se fundamenta en el artículo 447, numeral 1° y 7°, ibidem. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones observa que:

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiendo designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE: (MINISTERIO PÚBLICO).

En su escrito la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que cursa a los folios 01 al 10 del asunto en estudio, señala que apela de la decisión emitida por el Juez de Control, en fecha 15MAY2007, fundamentándose en los numerales 1° y 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:

Que en la presente causa, el Ministerio Público a pesar de los alegato esgrimidos tales como, que los delitos de drogas son delitos que han sido considerados por nuestro M.T., en la Sala Constitucional, como de lesa humanidad, en virtud de la magnitud del daño causado a la colectividad, en donde hoy en día son muchos los niños y adolescentes, incursos en el mundo de las drogas, deteriorándose de forma inevitable los mismos; aunado a que estos delitos de Drogas son delitos continuos y permanentes por lo que no requieren orden de allanamiento, tal y como lo dejó sentado la sentencia de fecha 05-05-05, exp. 04-00047, consideración esta que precisamente se realiza, añade la recurrente, por considerar éste Alto Tribunal, que por la gravedad del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es considerado como un delito imprescriptible, conforme a la Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 271, asimismo el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece que estos delitos no gozaran de beneficios procesales.

Manifiesta la Vindicta Pública, que hace estas referencias con la finalidad de que se considere lo grave de los delitos de tráfico de drogas, siendo el único delito en que se permite el anonimato, tal como lo establece el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, sentencia de fecha 15-05-01, Magistrado Ponente Dr. A.G.G..

Ahora bien, considera la recurrente que visto lo anterior no comprende como la Juez Segundo de Control, tomo la decisión recurrida sin considerar ninguno de los alegatos de la Representación Fiscal, acordando lo solicitado por la defensa en cuanto a que la orden de allanamiento estaba prescrita y los funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía habían incurrido en una flagrante violación de la norma contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la inviolabilidad del hogar domestico.

Sigue agregando la recurrente, que si bien es cierto, la orden de allanamiento emitida por el Juez Tercero de Control Abg. R.U., se encontraba vencida, no es menos cierto, que la vivienda objeto del mismo se localizó oculta sustancia estupefaciente y psicotrópicas, por lo que perfectamente los funcionarios sin orden de allanamiento pudieron actuar de conformidad con la excepción del ar5tículo 210 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la jurisprudencia ya mencionada que señala que estos delitos por ser permanentes y continuos, son delitos flagrantes, por lo que no se requiere orden de allanamiento.

Que, en la mencionada decisión la Juez Segundo de Control , sorprende a esta representación fiscal , cuando señala que “ no se estaba en presencia de la comisión de delito alguno, para presumir la aprehensión en flagrancia” , ya que si se esta consiguiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas oculta en una vivienda que ha sido allanada, de acuerdo a las actas policiales levantadas, en donde se dejó constancia de la cantidad de envoltorios incautados y de la presunción de que esa sustancia podía ser droga, conforme a las máximas de experiencias que tiene estos funcionarios de la policía del estado Amazonas, solicitando a esta Representación Fiscal, el visto bueno para efectuar dicho procedimiento, motivado a que en esa vivienda de acuerdo a labores de inteligencia, se distribuía y vendía droga, no pudiéndose realizar tal procedimiento con anterioridad, por diverso motivos.

Que, le llama la atención al Ministerio Público que la ciudadana Juez, estimara que “no hay delito alguno”, basado, según la recurrente, en la declaración que hiciera el ciudadano L.P.G., quien manifestó que consume, que solo su mujer lo sabe y más nadie. Que, sin embargo este argumento carece de legalidad por cuanto si estamos en presencia de un consumidor, lo procedente es realizar la práctica de exámenes toxicológicos, psiquiátricos, y psicológicos, informe social los cuales son requisitos indispensables para la solicitud por parte del Ministerio Público al Juez de Control, de la aplicación del procedimiento de consumo y aplicación de las Medidas de Seguridad de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el artículo 105 ejusdem; que es por ello que los funcionarios policiales procedieron a realizar el allanamiento en cuestión, previa ubicación de dos (02) testigos que fungirían como los mismos en el presente procedimiento, trasladándose así la comisión a la residencia de la ciudadana E.P.G., donde tocaron la puerta se identificaron como agentes policiales, comenzando la revisión de la vivienda cuando encontraron en el suelo d el cocina una bolsa de material sintético de color negro, contentiva en su interior de ocho (08) envoltorios, con una sustancia de olor fuerte y penetrante que hacía presumir ala comisión policial que se trataba de cocaína base (Bazuco).

Indica la Vindicta Pública, que los imputados tiene responsabilidad penal en el presente caso, y es por ello que la precalificación del Ministerio Público, al imputar a los ciudadanos J.P., R.V.P. y E.R., el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley que rige la materia, con el agravante del artículo 46 numeral 2° y 5° ejusdem , y Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito, tipificado en el artículo 470 del Código Penal venezolano. Que, ciertamente conforme al principio de de la afirmación de la libertad que contempla el Código Orgánico Procesal Penal, la regla general es que las personas quienes se les impute la comisión de un hecho punible permanezcan en estado de libertad durante el proceso, hasta tanto no se determine su responsabilidad en el hecho delictual imputado, mediante Juicio Oral y Público, teniendo como excepción que viene dada en la citada ley penal adjetiva en los artículos 250, 251, y 252 ejusdem.

Refiere además la recurrente, que existen elementos fehacientes de convicción que dichos imputados se encuentran incursos en la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento, ya que los ocho (8) envoltorios de la presunta droga que fueron incautadas en dentro de la vivienda, por lo que en su criterio, no cabe dudas que tal situación compromete la responsabilidad penal de los ciudadanos que habitan en esa residencia y es la investigación que va a determinar los grados de participación de cada uno de los imputados en el delito, por lo que considera que lo mas ajustado a derecho en decretar Medida privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; que resulta acreditada la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en el proceso, debido a que la pena que podría llegar a imponerse es de una magnitud considerable, dado que conforme con la ley sustantiva penal , el delito presuntamente cometido sobrepasa el límite exigido por el legislador para que proceda tal medida, la magnitud del daño causado, el peligro de obstaculización del proceso resulta evidenciado y demostrado tratando de desvirtuar el acta policial, así como la declaración de los funcionarios y del testigo, por lo que se hace necesario por cuanto resulta acreditado las circunstancias exigidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar la Medida Privativa de Libertad para garantizar los fines del proceso.

Añade además el Ministerio Público, que con estos elementos son suficientes para comprobar autoría, cooperación o complicidad y consiguiente responsabilidad penal de los imputados en los hechos investigados, que existen todos los indicios para la precalificación inicial del delito en cuestión; que se desprende de las actuaciones específicamente, de las declaraciones de los testigos presénciales que corroboran el dicho de los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento, todos actuantes en el citado procedimiento, donde cada uno de ellos narra de una forma pormenoriza las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos que hoy nos ocupan.

Que, en el Tribunal Segundo de Control, en el acta levantada con ocasión de la celebración de la Audiencia de Presentación decide la Nulidad Absoluta del Procedimiento de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 195 y 196 ejusdem y ordena la L.P. de los imputados J.P.G., R.V.P. y E.R., en la presente causa; que aplica erróneamente el control de la constitucionalidad previsto en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar la violación del derecho constitucional que establece la inviolabilidad del hogar doméstico previsto y sancionado en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente señala la Representación Fiscal, que es imprescindible pronunciarse en relación al particular que las actuaciones fueron consignadas ante el Tribunal de Control, luego de haber transcurrido el lapso de 48 horas establecidas por el legislador en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por lo que se considera una violación de carácter constitucional de fecha 05-11.2003, la cual señala que, “ La violación Constitucional cesa desde el mismo momento en que los imputados fueron puestos a la orden del Ministerio Público y estos a su vez a la orden del Tribunal de Control quien a los fines de garantizar la constitucionalidad, marca un hito desde la puesta en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal”. Que, se debe tomar en consideración la situación geográfica del estado Amazonas, dado que para trasladarse a los Municipios tiene que ser por vía marítima o aérea, ya que por vía terrestre no se puede tener acceso; que en este caso específicamente, los detenidos fueron trasladados desde Atabapo, sin embargo la policía del estado Amazonas no cuenta con una lancha que permita el traslado de los detenidos de un lugar a otro, por lo que se hace mas difícil aun su traslado.

Sigue refiriendo el Ministerio Público, que en cuanto a la procedencia de la solicitud fiscal de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, ya que en el caso que nos ocupa no puede darse la excepción del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal en donde se establece la improcedencia de tal medida para los delitos que no excedan de tres años en su límite máximo cuestión esta que no es aplicable debido a que se esta en presencia del delito de Trafico de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, haciendo mención la recurrente del artículo 54 de la misma ley, en el cual incurrió la juez de Control Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, que de este artículo se puede evidenciar lo estricta de esta norma y por tal motivo es que no existe explicación alguna para la decisión de la juez en función de control y el hecho de declarar la nulidad absoluta, sin causa justificada, no pudiendo repetirse ya que esto traería como consecuencia, la sanción penal establecida en el citado artículo.

Añade además la recurrente, que en la audiencia de presentación fiscal luego de escuchada la decisión de la juez, el Ministerio Público ejerció recurso de apelación fundamentado dicho recurso solicitando a su vez la aplicación del efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 de la Código Orgánico Procesal Penal, y tal como se evidencia del artículo 439 ejusdem establece que, “ En el derecho procesal, el que se produce cuando una apelación o recurso, contra la resolución de un juez o tribunal, paraliza la ejecución del fallo o providencia hasta que decida sobre ésta o aquel el tribunal superior.”

Igualmente, señala como consecuencia de la apelación: “ en ambos efectos consisten en suspender la ejecución de la sentencia o auto apelado, hasta que recaiga el fallo del juez para seguir conociendo de los autos principales y de las incidencias a que puedan dar lugar, desde el momento en que admite en ellos una apelación en ambos efectos”.

Para finalizar, solicita la Representación Fiscal que se declare con lugar la presente acción recursiva y se reponga la causa al estado de que sea celebrada una nueva audiencia de presentación en relación a los ciudadanos J.P.G., R.V.P. y E.R. y se decrete a los imputados Medida de Privación Preventiva de Libertad, revocándose la decisión impugnada, revocando así la decisión proferida por el Aquo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA: (CONTESTACION AL RECURSO)

Emplazada como fuera la defensa pública en la persona del abogado J.V.Q.E., no hizo uso de tal facultad.

LA SENTENCIA IMPUGNADA:

El día 15MAY2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial, celebró audiencia de presentación, fundamentando lo decidido en esa oportunidad, en fecha 13JUN2007, emitiendo los siguientes pronunciamientos (fs. 21 al 26):

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Este Tribunal escuchada como ha sido la exposición de cada una de las partes, así como la declaración de los imputados, considera y así lo hace saber en esta decisión que declara la nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 195 y 196 Ejusdem y lo hace en los siguientes términos: Que la orden de allanamiento emitida en fecha 04 de mayo de 2007, por el tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, tenia una duración de siete días contados a partir del día 04 de mayo de 2007, la cual expiró el día 11 de mayo de 2007, razón por la cual dicha orden perdió su vigencia al momento del allanamiento realizado por los funcionarios actuantes el día 12 de mayo de 2007 de 4 a 5 de la tarde constituyéndole así una violación al hogar domestico donde residen parte de los presuntos imputados, de igual forma no se estaba en presencia de la comisión de delito alguno para presumir la aprehensión en flagrancia. Por estas razones de hecho y de derecho, este tribunal declara la Nulidad Absoluta del presente procedimiento, ordena la L.P. de los imputados suficientemente identificados; sin menoscabo que el ministerio público prosiga con la investigación. SEGUNDO: En virtud de que existen diligencias que realizar se acuerda la continuación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal, artículo 373. TERCERO: Se decreta L.P. a los ciudadanos J.P.G., R.V.P. y E.R., por los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias y Estupefacientes Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento y Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito, en perjuicio de La Colectividad. Por cuanto la decisión que antecede fue dictada en audiencia las partes han quedado notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.”

MOTIVA

Esta Corte de apelaciones, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar las siguientes consideraciones:

El A quo, en la decisión recurrida al pronunciarse por auto separado en relación a la audiencia de Calificación de Flagrancia y de la solicitud de la medida privativa preventiva de libertad en contra de los ciudadanos J.P.G. y R.V.P. Y E.R., a los cuales el Ministerio Público imputara como presuntos autores en la comisión de los delitos de Trafico De Drogas en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, anuló el allanamiento realizado, considerando que tal situación, es debido a que la orden otorgada fecha 04MAY2007 por el Tribunal Primero de Control, se encontraba vencida estableció en dicha fundamentación , lo siguiente:

…DE LA EXISTENCIA DEL DELITO:

Que funcionarios de la policía del Estado Amazonas en fecha 12 de Mayo de 2007, debidamente autorizados para ello, por el Tribunal Primero de Control procedieron al registro de un inmueble ubicado en EL SECTOR LA LAGUNA DEL BARRIO LOS CHIMICHIMITOS, DE LA POBLACIÓN DE SAN FERNANDO DE ATABAPO, CASA S/N, DE PARED Y TECHO DE ZINC, DONDE SE LEE SE VENDE HELADOS, UNA COCINA DE BAHAREQUE, CON TECHO DE PALMA EN EL PATIO TRASERO, donde vive la ciudadana E.P., para que procedieran a la búsqueda da sustancias estupefacientes y psicotrópicas, para lo que se hicieron acompañar de tres testigos a los fines de dar cumplimiento con las formalidades de ley, al llegar al sitio hicieron entrega de la orden a la persona que los atendió, y en el interior al revisar la vivienda fue incautado por el C/2do G.D., tirado en el suelo una bolsa de color negro, que en su interior había 8 envoltorios cubiertos por papel aluminio y papel de cuaderno, en su interior un polvo amarillento de olor penetrante, presuntamente droga, luego se pasa a la casa de bahareque y en el techo fue encontrado por la Agente D.S., en una bolsa de sal de un kilo, un polvo amarillento de olor penetrante presuntamente droga, de un aproximado de 10 gramos, luego fue hallado debajo de un equipo la cantidad de 70.000 bolívares, consta igualmente de la declaración del imputado J.P.. Por lo que inicialmente tal conducta resulta encuadrable en la normativa contenida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el al artículo 218 del Código Penal, que tipifican los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS .

Ahora bien el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sanciona la conducta de “ la persona que de manera ilícita posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esa ley, y al del consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados…y hasta 20 gramos para los caso de BAZUCO que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella”.

Por lo que se encuadra la conducta desplegada por el imputado en las previsiones de la referida norma, existiendo fundados elementos de convicción para presumir que ciertamente poseía la sustancia con apariencia de droga, pero alegó a su favor su condición de consumidor de dichas sustancias, no existiendo para la fecha de la audiencia, ningún elemento para presumir que su versión es cierta debe necesariamente quien decide presumir que estamos ante la presencia del tipo penal consagrado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: De las actuaciones producidas por el Ministerio Público y las que consideró quien decide, se observa que la aprehensión de los imputados se produce en momentos en los cuales sería sometido a la inspección de persona, resultan insuficientes y fundados elementos de convicción para estimar que ellos, se encuentra incursa en el tipo penal de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo y Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de Colectividad. Pues de las referidas actuaciones, no surgieron suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores de dicha conducta, tipificada como punible en el artículo 34 de la Ley Sustantiva Penal Especial.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE: Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa, determinantes para la representación fiscal que incidirán en forma determinante en el acto conclusivo que tendrá que presentar se ordena la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es de observar, que en la sentencia impugnada se pasa a dictar el pronunciamiento luego de hechas las exposiciones de las partes, y no consta que el mismo se haya motivado tal como lo exige nuestra normativa procesal en el artículo 173, cuando exige que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Ahora bien, en nuestro caso es claro que no nos encontramos ante un auto de mero trámite, sino ante un auto que resuelve un aspecto del fondo del proceso, como lo es la validez o no de las actuaciones policiales, por lo que es lógico que el mismo debió ser fundado, entendiendo esta motivación como el elemento intelectual de contenido critico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y derecho en que el juez apoya su decisión, atendiendo a que la motivación de una sentencia debe respetar dos reglas esenciales: la consistencia y la coherencia; considerando la primera como la firmeza lógica de una doctrina o de un argumento, y la segunda, cuando existe relación entre las premisas y las conclusiones, exigencias con las cuales no cumple el fallo impugnado, y que no se observan en el pronunciamiento en revisión, el cual solo se refiere a la falta de vigencia de la orden de allanamiento expedida por un tribunal para declarar la nulidad de las actuaciones policiales, sin analizar los requisitos que tal procedimiento conlleva para la practica del mismo y sin emitir opinión alguna acerca de las posibles excepciones que pudiesen existir para la solicitud de la referida orden, tal como lo establece el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, vista la falta de motivación de la cual adolece la recurrida, esta Corte procede a anular la decisión impugnada por cuanto dicha inmotivación viola principios constitucionales referidos al debido proceso y al derecho a la defensa contenidos en el artículo 49 de la constitución Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud planteada por la Representación Fiscal, en relación al aplicación del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente al efecto suspensivo de la libertad otorgada por el A quo, es evidente para este Tribunal conforme a las actas que cursan en la presente causa el pedimento efectuado por la parte querellante, asimismo se evidencia que el Tribunal de Control no realizo pronunciamiento alguno en cuanto a ello, por lo que este Tribunal debe citar textualmente el artículo 374 Código Orgánico Procesal Penal , el cual prescribe lo siguiente:

Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones.

Estima esta Corte, que el Tribunal de Control debió tramitar la apelación interpuesta por el artículo 374 de la ley adjetiva penal, pues la cual se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, medida esta de naturaleza instrumental y provisional, cual permite según la jurisprudencia de la Sala Constitucional 05MAY2005, sentencia N° 742, asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello con el objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal, y por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ellas se protegen, en tal sentido se hace un llamado de atención a la Juez del Tribunal Segundo de Control, en cuanto a la obligación que debe de tener en la tramitación de los recursos interpuestos por las parte, a fin de evitar que se vulnere la Tutela Judicial Efectiva, principio constitucional consagrado en la Constitución Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia esta Corte de Apelaciones ANULA el fallo impugnado dictado en fecha 07NOV2005, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 195 del texto adjetivo penal, ordena se realice una nueva audiencia por un juez distinto al que pronunció el fallo aquí anulado. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando en sede penal, declara:

Primero

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada I.V., en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en Materia de Drogas, en contra de la decisión proferida en fecha 15MAY2007, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial del Estado Amazonas, que decretó la L.P. a los imputados J.P.G., R.V.P. y E.R..

Segundo

ANULA la audiencia de presentación celebrada en fecha 15MAY2007, por el Juzgado Segundo de Primera instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial, por la que se decretó la L.P. a los imputados J.P.G., R.V.P. y E.R., a quienes se les imputa la presunta comisión de los delitos Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley que rige la materia, con la agravante del artículo 46 numerales 2° y 5° ejusdem , y Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito, tipificado en el artículo 470 del Código Penal venezolano.

Tercero

Se ordena la celebración de una nueva audiencia de presentación por ante un Juez de Control distinto al que emitió el fallo que hoy se anula.

Publíquese y Regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Puerto Ayacucho, a los diez (10) días del mes de Agosto del 2007. Años 197º y 148º.

LA JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

ANA NATERA VALERA

EL JUEZ, EL JUEZ

J.F.N.R.A.B.

LA SECRETARIA,

L.J. BARRETO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

L.J. BARRETO

ASUNTO: XP01-R-2007-000030

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