Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 7 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonentePatricia Cecilia Montiel Madero
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNCRIPCION

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA SEIS

Caracas, 7 de julio de 2011

201° y 151°

EXPEDIENTE Nº 3065-2011 (Aa) S-6

PONENTE: DRA. P.M.M.

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Octava Penal con competencia en fase de ejecución de sentencia del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Naomar M.C., en su carácter de defensora del penado A.J.C.P., de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “… NIEGA la FORMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA… por cuanto el Informe Técnico no cumple con los requisitos exigidos en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En fecha 9 de junio de 2011, esta Alzada admitió el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Octava Penal con competencia en fase de ejecución de sentencia del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Naomar M.C., en su carácter de defensora del penado A.J.C.P., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

-I-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 9 de mayo de 2011, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión, la cual obra inserta desde el folio 140 al folio 146 de la 3ª pieza del presente expediente, haciendo las siguientes consideraciones:

Omissis.

En otro orden de ideas… se desprende que, el Centro de Evaluación y Diagnóstico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia designó a la TSU. YINNETH TORREALBA, en su condición de Trabajadora Social, la ciudadana ROSSMAR PICÓN, en su condición de Psicólogo, la ciudadana O.R., en su condición de Criminóloga y la Abg. VITMARY YEPEZ, en su carácter de Consultoría Jurídica, quienes efectuaron el Informe Técnico al penado A.J.C.P., entre otras cosas, en el informe técnico consta por una parte el diagnóstico criminológico el cual es muy importante y por otra parte el referido Informe se encuentra firmado por la Trabajadora Social, la Psicóloga, la Criminóloga y la Consultoría Jurídica, situación esta que contraviene el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la consultora Jurídica no se encuentra prevista en la normativa penal adjetiva, aunado que, esta profesional del derecho no tiene facultad ni la pericia para determinar los avances que tienen los penados que se encuentran en los Internados Judiciales y los Centro Penitenciario del país, como lo tienen la Trabajadora Social, la Psicóloga y la Criminóloga, a los fines de poder determinar los potenciales candidatos que se encuentren en condiciones, psicológicas y emocionales así como la recuperación de estos, lo cual influiría de manera positiva en el mismo penado como en la sociedad en la cual se desenvolverán.

Precisado lo anterior, se debe tener en cuenta que el Informe Técnico es un instrumento el cual es elaborado por un equipo técnico constituido por un psicólogo, un criminólogo, un trabajador social y un médico integral, siendo opcional la incorporación de un psiquiatra, tal como se encuentra previsto en el ordinal 1 del artículo 493 y el numeral 3 del artículo 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual sirve para considerar que, el Órgano Jurisdiccional otorgue o niegue la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena o cualquiera de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena, es importante resaltar que en el Informe Técnico los facultativos realizan un (sic) investigación la cual es descriptiva, analítica de contenido, los resultados se interpretan desde la criminología critica, a los fines de seleccionar a través del correspondiente informe los candidatos potenciales para una medida analizando su trascendencia fuera del recinto carcelario.

En este mismo orden de ideas, la Evaluación Psicosocial realizada al penado de marras, si bien es cierto que consta un diagnóstico criminológico y este está suscrito por una criminóloga, no es menos cierto que en este describe muy superficial una narración breve de la vida del penado, pero no consta las verdaderas circunstancias que realmente dieron origen a la comisión del hecho punible cometido por el penado A.J.C.P., solo los expertos se limitan a señalar antes de llegar al diagnostico criminológico que fue un acto de inmadurez solamente. Inclusive hay una contrariedad cuando en la evaluación psicosocial el diagnostico es favorable y por otra parte plasman en el Informe Técnico que la personalidad del penado es de inseguridad, proyecta necesidad de apoyo, y sus relaciones interpersonales se perciben inestables, con respecto al contenido de la evaluación solamente se limitan a reflejar lo que el penado manifiesta, se sobrentiende que tiene que dar una serie de datos importantes de su vida así como datos su datos (sic).

Por otra parte, en la misma evaluación psicosocial no consta que el penado A.J.C.P., haya sido clasificado en el grado de mínima seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del Centro del Establecimiento Penitenciario que se encuentra recluido, así como tampoco la Junta de Clasificación y Tratamiento del Centro Penitenciario de Uribana libró oficio a este Juzgado, mediante el cual indique el referido penado fue clasificado en el grado de mínima seguridad, requisito indispensable que establece el ordinal 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no puede ser obviado o sustituido por otro documento que no conste en la ley penal adjetiva, por cuanto sería atentar contra el Principio de Legalidad previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ahora bien el ordinal 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal…

Omissis.

Por todo lo antes expuestos, y en virtud que el Informe Técnico, no cumple con los requisitos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el precitado Informe está suscrito adicionalmente por la Consultoría Jurídica… lo cual carece de validez, ya que esta profesional del derecho no está facultado (sic) por el Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de suscribir los correspondientes Informes, y en virtud que en el Informe Técnico no consta que el penado, haya sido clasificado en el grado de mínima seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del Centro de Establecimiento Penitenciario que se encuentra recluido, así como tampoco la Junta de Clasificación y Tratamiento del Centro Penitenciario de Uribana libró oficio a este Juzgado, mediante el cual indique el referido penado fue clasificado en el grado de mínima seguridad. Es por lo que es ajustado a derecho negar la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, denominada Destacamento de Trabajo.

-II-

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

En cuanto al recurso de apelación cursante en el presente expediente, la Defensora Pública Octava Penal con competencia en fase de ejecución de sentencia del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Naomar M.C., en su carácter de defensora del penado A.J.C.P., argumentó en dicho escrito, lo que de seguidas se transcribe:

Omissis.

Ahora bien, la defensa considera que los argumentos del Tribunal no se encuentran debidamente razonados y motivados, pues de autos se evidencia que el ciudadano A.J.C.P., permaneció detenido más de dos (02) años y ocho (08) meses, ya que fue aprehendido el día 19-08-2008, lo cual deja evidenciado que ciertamente tenía el cumplimiento del tiempo para optar por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo; tampoco se encuentra sometido a otro proceso judicial, lo cual fue debidamente verificado por el Tribunal; presenta Informe Técnico Favorable y Oferta Laboral. En cuanto al Informe de Clasificación emitido por la Junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario respectivo, es de hacer notar que en dicho Centro Penitenciario (URIBANA) no se encuentra constituida tal Junta.

El Tribunal aduce que no consta el Informe de Clasificación emitido por la Junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario respectivo, que acreditare que la conducta del penado había sido clasificada con un grado de mínima seguridad. A este respecto considera esta Defensa que si bien es cierto, el referido informe es un requisito establecido en el artículo 500 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que la falta de dicho informe de mínima seguridad no es responsabilidad de mi defendido ni del Tribunal, sino una omisión del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, el cual es el órgano regulador penitenciario Occidental (DUACA), no se ha constituido la Junta de Clasificación de la manera como lo establece la norma penal, mal pudiera entonces mi representado cargar con las consecuencias de dicha omisión al negársele la oportunidad de cumplir con su pena bajo una fórmula alternativa, cuando dicha responsabilidad le corresponde al Estado.

En este orden de ideas, debe destacarse firmemente que la responsabilidad le corresponde al Estado en este particular es indelegable, como es ineludible la responsabilidad del Tribunal como órgano jurisdiccional encargado de administrar el derecho requerido y merecido a los justiciables, y en ningún momento puede delegar o renunciar a dicha responsabilidad, debiendo dar curso el órgano jurisdiccional, como en efecto lo hizo en la presente causa a las solicitudes realizadas por los penados, en el marco y contexto legal y constitucional.

Rechazar el otorgamiento de una fórmula alternativa de cumplimiento de pena merecida por un privado de libertad, por la inactividad u omisión del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia en este sentido, constituida una violación a los Derechos Humanos del mismo, habida cuenta de que la permanencia de un ser humano en una cárcel actualmente podría equivaler a una sentencia de muerte, por las normas internas (rutina carcelaria) que allí cohabita y por las diferentes situaciones de peligro en la que se encuentran expuestos todos los privados de libertad.

Luego piensa quien suscribe, que el Estado no puede obstaculizar los fines propios del Estado, pues brindemos a nuestros reclusos una luz al final del túnel, demostremos que la esperanza está tras la puerta del esfuerzo y el trabajo y no en la suerte, por tal razón los beneficios deben ser concedidos a quienes con su conducta y comportamiento intramuros realmente lo merezcan.

De igual manera, considero que el tribunal debería en ejercicio de su rol constitucional, instar al Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia a constituir los Equipos Técnicos de la manera precisa que señala la ley, así como las diferentes Juntas de Clasificación en los penales correspondientes; pero no objetar aquellas decisiones que son a todas luces favorables para los penados, en virtud de que hay un superior interés que proteger, como lo es el derecho a la vida y un sistema de reinserción, que como norma constitucional no debe detenerse y menos aún por una situación que es de absoluta responsabilidad del Estado. Aunado a que existe actualmente un hacinamiento carcelario, donde la población es considerablemente superior al límite de capacidad de cada recinto carcelario.

De esta manera, la Defensa considera que mi asistido se hacía merecedor del otorgamiento de la fórmula mencionada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 de la norma adjetiva penal, por tal razón el Tribunal de Ejecución procedió a negar dicho otorgamiento de pena no significa que el penado se encuentra en L.P., ya que será supervisado por un Delegado de Prueba y estará a la orden del Juez de Ejecución hasta tanto cumpla la totalidad de la pena impuesta, quien en caso de no cumplir tiene la facultad para revocar dicha fórmula.

Pues, es el Tribunal de Ejecución el encargado de amparar a todo penado, en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan conforme a las Leyes, teniendo como obligación velar por el fiel cumplimiento del fin de la pena, que no es otro que la reinserción social del penado y en este caso, debe tenerse en consideración esa reinserción que busca el estado.

Es importante mencionar que el artículo 531 del Código Orgánico Procesal Penal, señala en su tercer aparte…

Omissis.

En este sentido, la Defensa invoca el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Omissis.

Pues, uno de los Principios del Sistema Penitenciario contenidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es darle preferencia al Régimen Penitenciario abierto, vale decir a las Fórmulas de Cumplimiento de Pena no privativas de la libertad, cuyo único objeto o propósito es lograr la rehabilitación y reforma del penado, su readaptación e inserción a la vida social, que es el fin de la pena.

No olvidemos que la reinserción del penado es el objetivo fundamental del período de cumplimiento de pena, tal como lo establece el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario…

Omissis.

En este sentido, considera la defensa que debe tenerse en cuenta que el fin verdadero de la pena, es la rehabilitación y reinserción social del recluso; pues dicha reinserción constituye el objetivo del periodo de cumplimiento de la pena. Y es el Estado quien debe garantizar un Sistema Penitenciario que asegure dicha rehabilitación, así como el respeto a sus derechos humanos, y por ello ese estado le da preferencia al Régimen Abierto, más que a las medidas de naturaleza reclusoria.

Es importante señalar que la fórmula a la cual opta mi representado, no implica su l.p., esto se concibe como una pena menos aflictiva a la privativa de libertad, pero al fin y al cabo UNA PENA, su nombre lo indica fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

Estima esta Defensa que no otorgar el beneficio correspondiente a mi representado, sería no darle la oportunidad al mismo, de que demuestre que si se encuentra en condiciones de compartir con su familia y por ende, terminar de cumplir efectivamente su pena en libertad y convivir en sociedad, tomando en consideración que el fin último del ser humano es vivir en libertad; pues a pesar de tener una condición de penado, no deja de ser humano, por lo cual le corresponden todos los derechos como tal y puede ejercerlos durante todo el tiempo que dure la condena.

Omisis… muy respetuosamente SOLICITA a la Honorable Sala… que haya de conocer del presente Recurso, que lo admita y lo decida conforme a derecho que declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN…

.

-III-

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, la abogada Dusay de la C.D.G., actuando en su carácter de Fiscal Octogésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación ejercido por la defensa técnica del penado A.J.C.P., a la luz de lo consagrado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual es del siguiente tenor:

Omissis.

Luego del exhaustivo examen de los hechos ya citados, es menester de quien suscribe precisar lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en sus numerales 2 y 3, ya que son éstos los que motivaron a la negativa pronunciada por el Tribunal de la causa en relación al otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena solicitada por la Defensa del penado.

En relación al numero 2 del mencionado artículo, si bien es cierto que es requisito indispensable y además concurrente y no alternativo con relación a las exigencias plasmadas en dicha norma, no es menos cierto que dentro de las facultades otorgadas al tribunal de Ejecución se encuentra la potestad de diligenciar todo cuanto sea pertinente y necesario par conformar un criterio en relación a un asunto planteado para poder llegar a una decisión justa y apegada la (sic) ley, ello como norte de todo juzgador propio de un verdadero Estado de Derecho, motivo por el cual, considera la Vindicta Pública que el tribunal debió diligenciar tal clasificación ante el Centro de Reclusión donde se encuentra privado de libertad dicho penado, ello como primer punto objetar.

Por otro lado, resulta importante destacar que toda norma sancionada por el legislador es responsabilidad de éste, es decir, cae en cabeza del estado el cumplimiento efectivo y material de lo dispuesto en cada uno de los preceptos promulgados y se hace hincapié en este punto porque para quienes buscamos la aplicación de una verdadera justicia a la realidad social no podemos vivir, decidir u opinar a espaldas de ésta.

Actualmente no se encuentra debidamente constituida en muchos de los Centros de Reclusión del País, dicha Junta de Clasificación, motivo por el cual resulta imposible la obtención de tal resultado, cuestión que nunca podría serle imputable al penado, ya que si bien es cierto que sufre una sanción por los hechos ilícitos en los que haya incurrido, no sería justo ser doblemente sancionado, esta vez por la mora del Estado.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público como garante de la legalidad y vigilante del cumplimiento efectivo de la pena impuesta, en distintas oportunidades ha impugnado fallos donde tal Informe Técnico carece de alguna de las firmas de los profesionales allí mencionados, resulta innovador entonces estar en presencia de un fallo negativo del Tribunal en virtud de encontrarse en el informe un profesional no mencionado en dicho articulado.

Cabe en este punto intentar llegar a una conclusión ajustada a derecho y es cuando es inevitable formularse la pregunta; si el diagnostico es favorable en cuanto a la conducta futura del penado, si dicho informe fue realizado según la metodología empleada por todos los profesionales llamados a la evaluación del interno, si dicho informe carece de ambigüedades o contradicciones, ¿pudiera éste entonces carecer de validez porque adicionalmente otro profesional, esta vez del derecho participó en tal dictamen? pareciera que no.

Por todo lo antes expuesto, considera la suscrita Representante Fiscal que el escrito de apelación que aquí se contesta debe ser ADMITIDO por la honorable Corte de Apelación que conozca del presente recurso y decidido conforme a derecho, en cuanto a su pretensión.

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-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los efectos de resolver el medio de impugnación planteado por la defensa del penado A.J.C.P., observa esta Alzada que la misma recurre de la resolución judicial que acordó negar la fórmula alterna de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento penal a su patrocinado, por considerar que el informe técnico se encuentra suscrito por el consultor jurídico, quién no tiene la facultad ni la pericia para determinar los avances de los penados intramuros y por no haber sido clasificado el penado de autos en el grado de mínima seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del Centro Penitenciario en donde se encuentra cumpliendo la pena, argumentando la recurrente, dos aspectos puntuales:

El primero de ellos relativo a las consideraciones efectuadas por la recurrida en lo que atañe al informe técnico realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, señalando que el hecho de que el mismo aparezca suscrito por la consultora jurídica de dicho centro de evaluación y diagnóstico, ello no le resta valor y en todo caso de existir dudas estaba facultado el Órgano Jurisdiccional a resolver en audiencia los incidentes que pudieran surgir del informe técnico referido.

En el mismo orden y como segundo aspecto recurrido, señala la profesional del derecho Naomar M.C., que ante la inexistencia del informe de clasificación emitido por la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento penal, debió el Tribunal de la causa realizar los trámites pertinentes para traerlo a los autos y verificar los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que según refiere la impugnante, la aludida Junta de Clasificación aún no se encuentra conformada en el Centro Penitenciario Occidental (DUACA), lo cual no puede perjudicar a su representado y negársele la posibilidad de optar a las fórmulas alternas de cumplimiento de pena.

Solicita en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, sea revocada la decisión impugnada y se otorgue a su patrocinado la fórmula alterna de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo.

Por su parte el Ministerio Público, representado por la Fiscal Octogésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Abg. Dusay de la C.D.G., expresó en el escrito que riela a los folios (177) al (182) de la 3ª pieza del expediente, que el Tribunal de la recurrida debió diligenciar lo pertinente a los efectos de obtener el grado de clasificación a que alude el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando además evidente que tal Junta de Clasificación aún no se encuentra constituida en todos los centros penitenciarios del país, lo cual no puede ser imputado a los penados y ser doblemente sancionados por la mora del Estado. Finalmente refiere que el hecho de que el informe técnico a que alude el numeral 2 del artículo 500 eiusdem se encuentra suscrito, además por la consultora jurídica, no le resta validez alguna a su contenido.

De esta forma y vistos los argumentos expuestos tanto por la recurrente de marras así como la representante del Ministerio Público, observa este Órgano Colegiado lo siguiente:

Que en fecha 6 de mayo de 2010 el ciudadano A.J.C.P. fue condenado por el procedimiento especial por admisión de los hechos por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de seis años y ocho meses de prisión por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Frustración.

Que en fecha 3 de junio de 2010 el Juzgado de Ejecución procedió a practicar el auto respectivo de ejecución de la pena, estableciendo al respecto las fechas a partir de la cuales el penado A.J.C.P. podía optar a las fórmulas alternas de cumplimiento de pena.

Que en fecha 2 de agosto de 2010 la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia remitió al Juzgado de Ejecución la certificación de antecedentes penales del ciudadano A.J.C.P., quién presenta el registro atinente a la causa que hoy nos ocupa. (f. 89 de la pieza 3).

Que a los folios (121) al (123) de la tercera pieza del presente expediente, corre inserto el Informe Técnico a que alude el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal, efectuado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, suscrito por la Trabajadora Social Yinneht Torrealba, por la Psicólogo Rossmar Picón, por el Criminólogo O.R. y por la Abogada Vitmary Yépez en su condición de consultora jurídica, quien se encargó de la revisión del expediente penitenciario del hoy penado A.J.C.P. y en el cual emitieron opinión favorable a la concesión del destacamento de trabajo al referido interno.

Es así como el 9 de mayo del año que discurre el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal pronunció la resolución judicial objetada y dictaminó la negativa de concesión de la fórmula alterna de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento penal al condenado A.J.C.P., por considerar en primer término que el informe técnico a que alude el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra suscrito por la abogada Vitmary Yépez en su condición de consultora jurídica, lo cual contraviene la norma antes referida, siendo además que en su criterio el aludido informe es contradictorio toda vez que “….describe muy superficial una narración breve de la vida del penado, pero no consta las verdaderas circunstancias que realmente dieron origen a la comisión del hecho punible cometido por el penado…solo los expertos se limitan a señalar antes de llegar al diagnóstico criminológico que fue un acto de inmadurez solamente...hay una contrariedad cuando…plasman en el Informe Técnico que la personalidad del penado es de inseguridad, proyecta necesidad de apoyo y sus relaciones interpersonales se perciben inestables….”

Y, en su segundo lugar la motivación de la aludida negativa se fundamentó en la inexistencia de la evaluación que clasifique al penado de marras en el grado de mínima seguridad por parte de la Junta de Clasificación y Tratamiento del Centro Penitenciario de Uribana, lo cual constituye uno de los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 500 de la ley adjetiva penal.

Ahora bien es menester destacar que la solicitud de la fórmula alterna de cumplimiento de pena referida al trabajo fuera del establecimiento penal, fue realizada con posterioridad a la entrada en vigencia de la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal en fecha 4 de septiembre de 2009, en donde se incluyó en el articulado relativo a la ejecución de la pena, la norma prevista en el numeral 2 del artículo 500, que exige, a los efectos de la concesión de las fórmulas alternas de cumplimiento de pena, un informe atinente al grado mínimo de seguridad realizado por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario donde se encuentre recluido el penado, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el ordinal 3 del artículo 500 de la ley adjetiva penal que prevé el pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra.

Ahora bien, a los efectos de la concesión de cualquiera de la fórmulas alternas de cumplimiento de pena, deberá el Tribunal de la causa determinar si en el centro penitenciario donde se encuentre confinado el culpable, se ha constituido de manera formal la Junta de Clasificación y Tratamiento a que alude el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los efectos de pronunciar de manera ajustada y con respeto a los postulados fundamentales que guían el régimen penitenciario en Venezuela, la concesión o no de las citadas alternativas de cumplimiento de condena, pues ante su inexistencia y dada la mora en la creación de la misma en todos los centros penitenciarios del País, tal circunstancia no es imputable al penado de marras, pues al cumplir con los demás requisitos de ley a los que alude el tantas veces referido artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, no resulta ajustado a los principios de progresividad en la interpretación y ejercicio de los derechos humanos, que ante la inexistencia de la Junta de Clasificación y Tratamiento de Mínima Seguridad, el Tribunal niegue su concesión cuando los demás requisitos se encuentren satisfechos.

Así lo ha sostenido este Cuerpo Colegiado en decisión de fecha 13 de diciembre de 2009 con ponencia de la Dra. M.M., oportunidad en la que se expresó que “…Tal equipo constituido de esta manera, no ha sido designado por el órgano competente, por lo que en una interpretación apegada al texto constitucional atendiendo a los principios de progresividad en la interpretación y ejercicio de los derechos humanos, así como el principio de favorabilidad de la norma penal, principios que informan el régimen legal en fase de ejecución de las penas, señalados respectivamente en los artículos 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se privilegian las fórmulas de cumplimiento de pena no reclusorias frente a las privativas de libertad, encaminadas como fin último a la reinserción social del penado, siendo ello uno de los principales motivos que originaron la reforma de los artículos en cuestión y que son explanados en la exposición de motivos de la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a estos criterios de índole constitucional...”

En este orden de ideas es de resaltar que la consideración efectuada por la recurrida, relativa a la contradicción en el diagnóstico emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, no tiene fundamento legal alguno, pues el hecho de que el penado de marras haya sido considerado como una persona inmadura e insegura y que sus relaciones interpersonales se perciben inestables, ello solo forma parte de un criterio sobre los rasgos de la personalidad del hoy penado y no sobre la posibilidad de obtener un dictamen favorable sobre su conducta, a los efectos de su reinserción a la colectividad bajo un régimen de cumplimiento de pena alterno a la prisión, con una vigilancia supervisada por un delegado de prueba y un equipo técnico designado al efecto.

De igual forma observa esta Alzada que la consideración efectuada por la recurrida, relacionada con la firma por parte de la Consultora Jurídica de la citada Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, del Informe Técnico efectuado al penado A.J.C.P., no incide en la validez del mismo, pues lo importante es que también esté suscrito por los otros profesionales que exige la ley al efecto, tal y como consta en el caso de marras, y más cuando la propia disposición legal contenida en el numeral 3 del artículo 500 de la ley adjetiva penal, contempla la posibilidad, incluso, de incorporar dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología así como a médicos cursantes de la especialización de psiquiatría.

Así las cosas, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución, Órgano Jurisdiccional que deberá, sobre la base de las consideraciones realizadas en la presente decisión, solicitar y obtener del centro penitenciario donde se encuentre actualmente recluido el penado A.J.C.P., la información correspondiente a la existencia o no de la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario a que alude el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la constatación de los demás requisitos a que alude la referida norma adjetiva penal para la concesión o no de la fórmula alterna de cumplimiento de pena que le corresponda de acuerdo al cómputo definitivo del auto de ejecución de pena que se realizó una vez firme la sentencia definitiva proferida al hoy encausado, declarando así parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Octava Penal Naomar M.C.. Y así se decide expresamente.

-V-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución, Órgano Jurisdiccional que deberá, sobre la base de las consideraciones realizadas en la presente decisión, solicitar y obtener del centro penitenciario donde se encuentre actualmente recluido el penado A.J.C.P., la información correspondiente a la existencia o no de la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario a que alude el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la constatación de los demás requisitos a que alude la referida norma adjetiva penal para la concesión o no de la fórmula alterna de cumplimiento de pena que le corresponda de acuerdo al cómputo definitivo del auto de ejecución de pena que se realizó una vez firme la sentencia definitiva proferida al hoy encausado, declarando así parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Octava Penal Naomar M.C..

Publíquese, regístrese la presente decisión y déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. M.M.

LA JUEZ

DRA. P.M.M.

PONENTE

LA JUEZ

DRA. GLORIA PINHO

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

EXP. N° 3065-2011 (Aa)

PPM/nm*

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