Decisión nº 72 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control. Extensión Ciudad Bolívar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 15 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control. Extensión Ciudad Bolívar.
PonenteOmar Duque Jimenez
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Cuarto de Control de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 15 de Septiembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-010486

ASUNTO : FP01-P-2006-010486

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD

Siendo la oportunidad para dictar por separado el auto mediante el cual se impuso al imputado J.R.I., titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.478.052, de una medida de Privación Judicial de libertad, se procede en consecuencia de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y a la doctrina contenida en sentencia del 06-10-2005 emanada de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, conforme a la cual “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para a que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley”.

Esta motivación, obviamente, se circunscribe a los elementos conformadores de la mínima actividad probatoria requerida en esta fase preparatoria del proceso, desde luego que la investigación se encuentra en etapa incipiente y a la misma se arrimarán elementos de convicción que aporten tanto el Ministerio Público como el imputado y su abogado defensor, para el esclarecimiento de los hechos y la sustentación probatoria de sus argumentos. El objetivo de esta fase en nuestro proceso penal acusatorio no es otro que determinar si hay o no delito y en caso positivo determinar si existen personas enjuiciables. Debe establecerse claramente los hechos que se imputarán porque, conforme al artículo 49, Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga” y la información que se le suministre debe ser precisa y clara, según lo ordena el artículo 125, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer los derechos que conciernen al imputado. Ello es así para que el ciudadano a quien se le imputa la comisión de un delito pueda prepararse en tiempo razonable y ejercer su constitucional e inviolable derecho de defensa. Como lo ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 09-06-2005, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte “La fase de investigación es la etapa procesal mediante la cual las partes realizan las diligencias necesarias para establecer con los medios probatorios, aquellos elementos esenciales que permitan determinar la culpabilidad o la exculpabilidad del imputado”

Al finalizar la investigación, si no se presentan actos conclusivos como el Archivo de Actuaciones (Art. 315 del Código Orgánico Procesal Penal) o solicitud de sobreseimiento (Art. 318 ejusdem), la causa llegaría a la Fase Intermedia con la presentación de la Acusación por parte del titular de la acción penal (Art. 327 citado Código). En tal caso, antes de la celebración de la Audiencia Preliminar se podrían promover pruebas para el juicio oral y público y en dicha audiencia se valoraría la actividad probatoria de la fase preparatoria a los fines de determinar la sustentación de la acusación. Y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen (como lo manifestó la Sala Constitucional en sentencia Nº 210 del 09-03-2005, con la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales)

Por ello, la exigencia de plena prueba está reservada a otra etapa procesal, que es la de juicio oral y público (con preeminencia de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción) en la cual se requiere certeza para la sentencia que resuelva el fondo del asunto.

Al efecto se indica que la audiencia transcurrió así: En el día de hoy, Trece (13) de septiembre de 2.006, siendo las 04:00 de la tarde se hizo trasladar previas las seguridades del caso, hasta éste Tribunal Cuarto de Control, al ciudadano J.R.I., titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.478.052, de 19 años de edad, soltero, Residenciado en Soledad, Barrio Villa del Rosario N° 46, vía La Peña al lado de la Familia Montejo Núñez, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui.- Estando presentes en esta audiencia el Juez Cuarto en Funciones de Control ABG. O.A.D.J., el Representación del Ministerio Público Abg. R.P., en representación de la Fiscalia 8 del Ministerio Público, la Víctima Indirecta B.M.R., El Abogado Asistente de la Víctima Abg. I.A., el Defensor privado del imputado Abg.- J.L.N., el Imputado de autos, y el Secretario de Sala Abg. D.E.L.M.- Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quién expuso lo siguiente: “Ciudadano juez en el día de hoy 13-09-06, fue puesto a la Orden del Ministerio Público, el Ciudadano J.C.R.I., quien compareció en forma voluntaria por ante la Sede del Despacho de la Fiscalia Octava en la mañana de hoy, motivado que al mencionado imputado se le atribuye el hecho de que sin mediar palabras apuntó con un arma de fuego tipo revolver, a la humanidad de la víctima Montejo Núñez K.J., de 15 años de edad y disparó impactando el proyectil en la cara del adolescente lo cual causa la muerte en forma inmediata.- Así mismo los hechos se desprenden en la causa N° H-251.341, nomenclatura llevada por el C.I.C.P.C, Sub. Delegación Ciudad Bolívar, así mismo considero que la conducta desplegada por el imputado se subsume en el tipo penal que configura el delito Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.- Por lo antes expuesto solicitó se decrete en contra del imputado una Medida Privativa de Libertad, por encontrase llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al presente Procedimiento solicito que sea el Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan las actuaciones a la Fiscalia Octava del Ministerio Publico.- Se le concede el derecho de palabra a la víctima indirecta ciudadano B.M.R.: Yo lo que puedo decir, es que me entere por mi otro hijo que él apunto a mi hijo y le dio un tiro en la cien, es todo.- Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “Todo empezó así, estábamos en grupo de personas reunidos en rueda y estábamos jugando con el revolver pero el revolver nunca tenía bala, en eso yo le quitó el revolver a él ( Kristofer) y comienzo a jugar con el revolver y se montó sin darme cuenta y lo apunte jugando, en eso él cuando se dio cuenta que lo estaba apuntando, me dio con su mano en el revolver y se disparó el arma y la tiré al suelo, asustado salí corriendo a llamar a mi hermano para contarle lo que había pasado y después recogí el arma, pero yo no lo quería matar, él era mi amigo, nos prestábamos la ropa, salíamos juntos, fue un accidente, es todo.- A preguntas de la Fiscal contesto: Las personas que estaban en el sitio eran: J.M.P., N.R., Rubal Jesús, Yeison no me acuerdo el apellido y el hermano de N.R., el arma de fuego era de F.B., pero el no se encontraba allí, la víctima estaba parada al lado derecho mío y yo estaba sentado en las pierna de una muchacha, yo vivo en sector Villa del Rosario casa S/N, es todo.- A preguntas del Abg. Asistente respondió: Cuando yo estaba con el revolver la víctima estaba sentado arriba de un pupitre.- A preguntas de la defensa respondió: El arma la trajo F.B., era de su papá, estábamos 7 personas, estábamos sentado en circulo, yo estaba recostado en un planchón sentado en las piernas de una muchacha, el revolver lo tenía Kristofer, y yo se lo quité, porque estaban jugando con él, pero la pistola no tenía bala, yo sabia que no tenia bala porque yo lo revisé, el me dio en la mano porque yo lo estaba apuntando y el revolver se disparó solo y cuando se disparó lo tiré al suelo, y salí corriendo a buscar a mi hermano, A preguntas del Juez contestó: Yo nunca había tenido problemas con Kristofer, era amigo, me la pasaba viendo película con él, nos prestábamos la ropa éramos amigos, habían unas personas que estaban conmigo que le dicen Los Caraqueños porque son de La Guaira, es todo.- Se le cede la palabra a la Defensa quien expuso: “Actuando como defensor del ciudadano J.R.I., ciudadano juez como se evidencia de las actuaciones presentadas ante este tribunal en el folio 01, la Fiscalia del Ministerio Público informa que mi representado se presentó voluntariamente ante ese organismo el cual se presentó con mi persona en la Fiscalia del Ministerio Público, y después como la fiscal de guardia no tenía conocimiento del hecho por tal motivo no lo quiso recibir, luego nos trasladamos hasta el tribunal de control el cual tampoco lo quiso recibir por lo que tuve que trasladarlo a la Guardia Nacional y en ese momento fue que le informaron a la Fiscal Octava R.P. del hecho punible que se había cometido, en el folio 08 el padrastro manifiesta que el imputado era amigo del hoy occiso y que el occiso y el imputado eran vecinos vivían al lado uno de otro, esto cursa al folio 09, en el folio 19 el padre biológico manifiesta que no tiene conocimiento de los hechos, en el folio 20 el padrastro manifiesta en una pregunta que le hace el C.I.C.P.C, que ellos no tenían ningún problema que eran amigos, en la experticia que se le hace al arma al folio 21 dice que tenía un sólo proyectil percutido, y al folio 24 consta que el presente imputado no presenta registro policial, por lo expuesto por el imputado y en las actuaciones esta defensa difiere de la precalificación del Ministerio Publico, el cual lo hizo por homicidio intencional, porque para que se de el homicidio intencional la persona tiene que tener el intención de matar a la otra persona, entonces considero que este delito encuadra en el delito de Homicidio Culposo, el cual está tipificado en el artículo 409 del Código Penal, en vista de todo esto esta defensa solicita al tribunal se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de la Detención, por cuanto no se cumplen las tres condiciones establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe peligro de fuga ni de obstaculización, entregó el arma incriminada, y dio los nombres de todos lo testigos presenciales que se encontraba en día del suceso, es todo.- Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Cuarto Penal en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; decide: Primero: El Ministerio Publico, imputó los delitos de Homicidio Intencional, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con la muerte por herida por arma de fuego del ciudadano K.M.N., ocurrido en el Rosario, calle 2, N° 38, de la Población de Soledad, Estado Anzoátegui, el día 10-09-06 en horas del medio día.- Igualmente imputó el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 de Código Penal.- Solicito la agravante del 217 del ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente.-Solicitó Medida Privativa de Libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario.- El ciudadano B.M., presente en la audiencia manifestó que recibió la información de que el imputado J.R.I., había herido con un arma de fuego a su hijo causándole la muerte y que desconocía las circunstancia en que se produjo el suceso.- El imputado informados de sus derechos manifestó que se encontraban un grupo de amigos compuesto por 07 personas incluidos él y el occiso y que el revolver lo estaban utilizando para jugar apuntándose unos con otros y dijo que este no tenía bala, mencionó a las personas que estaban presentes y explicó que estaba sentados en rueda que el occiso era amigo suyo que se prestaban la ropa y jugaban fútbol juntos.- Manifestó que F.B. fue quien llevó el arma al sitió y que cuando Kristofer quiso quitársela el levantó la mano y en ese momento fue que se produjo el disparo.- El abogado defensor planteó que estamos en presencia en un caso de homicidio culposo del previsto en el artículo 409 que su defendido no tenía la intención de matar ni herir a su amigo Kristofer manifestó que el propio padrastro del occiso dijo que eran amigos y que su defendido informó al tribunal de todo los testigos presentes. Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de la Detención.- Segundo: El tribunal al examinar las actuaciones observa que la muerte del adolescente K.M.N., aparece evidenciada con el examen externo de cadáver que fuera practicado en el curso de la inspección técnica Nº 3322 suscrita por los funcionarios L.O. y H.P..- En esta diligencia se deja constancia de la evidencia de “una herida u orificio de bordes nítidos, invertidos, de forma circular, en la región parietal izquierda, con características de la producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego.- Así como también se le aprecia la heridas de bordes irregulares, evertidos de forma circular en la región parietal derecho con característica de la producidas con el paso de proyectil disparados por arma de fuego”. Este recaudo de relaciona con el certificado de defunción que cursa al folio 12 suscrito por el Dr. L.S. en fecha 10-09-06, respecto al difunto K.M.N. y en el cual se asienta como causa de muerte traumatismo cráneo encefálico producida por arma de fuego.- Al folio 5 cursa inspección técnica N° 3323 realizada en el sitió del suceso y al folio 6 cursa acta de investigación penal en la cual se recoge la información suministrada por el Dr. J.B., quien manifestó que el día 10-09-06, a las 12:27 de la tarde ingresó al modulo asistencial J.d.D.J., el cuerpo sin vida del adolescente K.M.N..- Al folio 8 cursa acta de entrevista realizada al ciudadano M.J.V., padrastro del occiso quien señala al imputado a J.C.R., como el autor de disparo que quitó la vida al hoy occiso.- Este ciudadano expresa: “escuche un tiro, yo me asomó por la ventana y veo a un muchacho de nombre J.C. cuando se regresó a recoger del piso un arma de fuego tipo revolver 38 mm, luego salgo al sitió por detrás de la casa a ver que pasaba, en eso veo en el fondo de la casa a mi hijastro de nombre Motejo Núñez Kristofer tirado en el suelo”. A folio nueve cursa lo declarado por B.M., padre del hoy occiso quien refiere que fue informado del suceso por otro de sus hijos de nombre Cristian.- Al folio 18 cursa acta policial del 11-09-06 suscrita por el Cabo Primero de Guardia Nacional J.S.P., donde señala que la progenitora del imputado Mirilla Idrogo, se presentó con este a la Guardia Nacional y allí fue planteada la versión de muerte por arma de fuego mientras se jugaban con dicha arma. Al folio 19 cursa la denuncia del ciudadano B.J. presentada ante la Guardia Nacional.- Al folio 20 cursa la versión de M.B., quien manifiesta que el imputado recogió de suelo un revolver y salió corriendo y al folio 19 cursa experticia suscrita por los funcionarios policiales L.C. y L.O., dicha experticia distinguida con el Nº 326 de fecha 13-09-06, señala en entre otras cosas que el arma examinada es un revolver calibre 38 marca Colts, y que la nuez de dicha arma contiene un cartucho calibre 38 percutido.- El tribunal observa que con los elementos descritos no puede quedar establecido que se esta en presencia de un homicidio culposo, porque el revolver es un arma que no tiene funcionamiento automático y que para que una bala pueda ser disparada es necesario colocar el dedo sobre el gatillo y accionarlo.- Esta colocación del dedo sobre el gatillo puede ser más suave si el revolver esta montado y si no esta montado se requiere una acción más fuerte para la acción del disparo.- Por otra parte estando sentada la persona que sostiene el arma y la persona que resulta herida tendría que examinarse el resultado de la autopsia para determinar la trayectoria intraorgánica del proyectil y si esta resulta rectilínea como parece inferirse del examen externo practicado al cadáver practicado por los funcionario L.O. y H.P. cursante al folio 4, resultaría rebatida el versión del imputado con prueba técnica.- El conjunto de elementos que han quedado reseñados se evidencia que la imputación fiscal se encuentra acreditada y que se ha cometido un hecho punible cuya acción no esta prescrita y que los señalados elementos revelan que ha sido el imputado y no otra persona el autor del delito.- Respecto al planteamiento de la defensa habría que esperar el resultado de la investigación para determinar la existencia de los hechos y realizar una subsunción típica con vista de las resultas de la investigación.- En atención a lo antes señalado el tribunal considera concurrentes los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello se decreta la Medida Privativa de Libertad en contra del imputado por estimarse activada la presunción establecida en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.- Del mismo modo los señalado elementos de convicción le dan sustento a la imputación del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en e artículo 277 del Código Penal.- El sitio de reclusión será el Reten Policial de Agua Salada.-

Con la motivación el juzgador en el curso de la Audiencia y en presencia total de las partes expuso las razones de su convencimiento estimándose que en esta oportunidad de redacción separada del auto no pueden agregarse componentes que no fueron objetos de tratamiento en el curso de la audiencia.- Con este auto queda fundamentado el pronunciamiento judicial, conforme a la orientación emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto en el transcurso de dicha audiencia se explicaron cuales fueron los elementos de convencimiento que examinó el juez para dar por acreditada la imputación formulada por el Ministerio Público y cuales fueron los elementos de convicción que sirvieron para estimar que es el imputado el autor del hecho punible, en el marco señalado por la Sala Constitucional y dictar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en la normativa invocada. Diarícese. Publíquese. Regístrese. Déjese Copia y en su oportunidad, remítase a la Fiscalía correspondiente.

El Juez Cuarto de Control.-

Abog. O.A.D.J.

El Secretario de Sala.-

Abg. D.E.L.

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