Decisión nº 2C-12.540-10 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 23 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMiguel Angel Escalona
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA Nº 2C-12.540-10

JUEZ: DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA

FISCAL: OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSA PRIVADA: ABG. PITER PRIETO

SECRETARIA: ABG. YSMAIRA CAMEJO

DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE

VICTIMA: SE OMITE SU IDENTIDAD

IMPUTADO: H.J.A., Titular de la Cédula de Identidad Número V-23.557.400, natural de L. deB., Estado Barinas, estado civil soltero de profesión u oficio: Obrero, fecha de nacimiento el 13-03-1988, residenciado la Urbanización Villa Bruzual 1, al frente del Matadero Viejo. Bruzual Municipio Muñoz Estado Apure.

En el día de hoy, Veintitrés (23) de Agosto de 2010, siendo las 11:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; El Juez solicita de la Ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa la presencia del representante del Ministerio Público, Fiscal Octava DRA. MILANYELA HERNANDEZ, el acusado H.J.A., el defensor privado ABG. PITER PRIETO, la victima de la cual se omite su identidad por ser niña y sus representantes D.M.O. y R.M. sus padres. En éste sentido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, DRA. MILANYELA HERNANDEZ, quien expuso: “Esta representación fiscal RATIFICA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL ESCRITO DE ACUSACION, cursante a los folios CUARENTA Y OCHO (48) al CINCUENTA Y CUATRO (54) consignado en el Área de Alguacilazgo en fecha 30-04-2010, interpuesto en contra del ciudadano H.J.A., Titular de la Cédula de Identidad Número V-23.557.400, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., en perjuicio SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE (ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). En tal sentido, convencido el Ministerio Público, al paso subsiguiente y fundamental es demostrar a éste Tribunal, que ésta es la verdad y no otra; para cuya sustentación y soporte en el respectivo Juicio Oral y Público, hace mención de los HECHOS cursantes al CAPITULO II, del folio (48) al (49), ELEMENTOS DE CONVICCIÓN del CAPITULO III del folio (49) al (57), igualmente los constan al capitulo V los MEDIOS DE PRUEBA, los señalados en los Folios (57) al (59), describiendo su licitud, necesidad, y pertinencia. En consecuencia lo ACUSO PENAL Y FORMALMENTE al ciudadano H.J.A., Titular de la Cédula de Identidad Número V-23.557.400, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., en perjuicio SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE (ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de igual forma solicito sea admitida la acusación fiscal y los medios de pruebas ofrecidos y se decrete el auto de apertura a Juicio Oral y Público.. Es todo.” Acto se le concede el derecho de palabra a la víctima de conformidad con lo establecido en el Artículo 120 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: “Yo iba a buscar una pregunta, entonces el me agarró y me metió una llave para tumbarme y me llevó, yo le dije que me soltara y no me quiso soltar, y luego me violó, después fueron los pescadores y gracias ellos le avisaron a la policía. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al acusado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., en perjuicio SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE (ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, y de viva voz manifiestan conjuntamente lo siguiente: “… Bueno yo confieso que eso no fue así, nosotros salimos a bañarnos en un río, donde andaba el hermano de ella, mi persona y ella, es más ellos fueron que me convidaron a bañarme en ese río y yo como estaba cumpliendo año fui, y digo que eso no fue verdad, que yo la violé es mentira no fue así, nunca en mi vida había estado preso y menos por algo así, yo se que uno haciendo eso se destruye la vida, y yo soy una persona totalmente clara y en ningún momento la violé ella quiso estar conmigo y yo quería estar con ella, yo sé que los papas deben haberle dicho algunas cosas malas de mi, para que me acusara, pero en la primera declaración de ella, esa es la que importa y la que vale porque en ese momento ella estaba sola y bueno que dios los bendiga pa lante. Es todo” Seguidamente la representante fiscal, procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Qué edad tiene usted? R= 22 años ¿Qué edad tenía cuando ocurrieron los hechos? R= Estaba cumpliendo 22 años ¿Usted sabía que ella era menor? R=Si ¿Estuvo relaciones con ella? R= Si. Consecuentemente procede a realizar algunas preguntas el defensor privado DR. PITER PRIETO y expone: ¿Cuánto tiempo tenían ustedes como novios? R= Desde Enero del 2010 ¿Ustedes en algún momento tuvieron alguna discusión o pelea? R= No en ningún momento ¿Como llega ella al sito voluntariamente? R= Si fue de manera voluntaria que nos fuimos a bañar los tres y el hermano nos dejos solos ¿En ningún momento hubo forcejeó? R= En ninguno porque yo sabía que me iba a destruir la vida. Es todo. Acto seguido se concede el derecho de palabra al defensor Privado DR. PITER PRIETO, quien expone: “Yo considero que es una situación bastante delicada y creo en la primera manifestación que hizo la víctima, creo que hay que tomar en consideración el momento de los hechos en que la víctima de manera voluntaria, acepta de irse con su novio y su hermano a bañarse a en el río que posteriormente su hermano se ausenta a dejarlo solo y de manera voluntaria ocurrió el acontecimiento y solicito se tome esa declaración inicial de la niña y que es claro, que lo que ocurrió hay que clarificarlo y que aparentemente la niña pudo haber recibido alguna presión para declarar en contra de su novio y el fiscal ratifica esas investigaciones realizadas por los órganos auxiliares. Es todo. Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, el juez expone: “Vistas las manifestaciones de las partes, el Tribunal, en primer término y de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada en contra del ciudadano H.J.A., Titular de la Cédula de Identidad Número V-23.557.400, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., en perjuicio SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE (ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). Igualmente ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO por ser necesarias, lícitas, útiles y pertinentes. Por lo antes expuesto se admiten los medios de pruebas descritos en el Capítulo V de la Acusación cursante del folios Cuarenta y Uno (51) al Cincuenta y Dos (52); y en correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad. Ahora bien, una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al acusado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo éstos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las consecuencias jurídicas de cada uno de estos, por lo que estando debidamente impuesto, manifestó respectivamente e individualmente el acusado: “Yo admito los hechos por los cuales me está acusando el ciudadano Fiscal del Ministerio Público”. Solicitando el defensor privado la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal. Pues bien, el Tribunal oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede el Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: De conformidad con el Artículo 330 numeral 6° del adjetivo penal, y vista la manifestación libre, voluntaria del ciudadano H.J.A., Titular de la Cédula de Identidad Número V-23.557.400, en admitir los hechos por los cuales se le acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente al acusado de autos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que el acusado admitió libre y voluntariamente los hechos toda vez que fue impuesto de ésta medida alternativa a la prosecución del proceso, así las cosas: el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, observa una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, ahora bien, observando la dosimetría, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, que resulta de la sumatoria de los extremos tenemos la cantidad de TREINTA Y CINCO (35) AÑOS DE PRISION, siendo en consecuencia la pena aplicable en principio por dicho delito es de DIECISITE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, en su término medio. Ahora, si bien es cierto que el segundo aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la limitante de rebajar el límite inferior dependiendo de la naturaleza de los delitos descritos en el citado Artículo, no menos cierto es que el quantum de la pena que aquí se impone sobrepasa en su límite máximo los ocho (08) años, como lo describe el Artículo, razón por la cual el aquí condenado se hace acreedor sólo de la rebaja de UN TERCIO de la pena impuesta, en razón de tratarse de un delito de violencia contra las personas y de la cual se le ha constatado en las actas insertas en el presente asunto, rebajándole CINCO (05) AÑOS, Y DIEZ (10) MESES, quedando la pena en ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, pero en razón de lo anteriormente descrito la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente y en consecuencia; la pena que en definitiva le corresponde cumplir a dicho ciudadano es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano, en consecuencia, sentado lo anterior, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, CONDENA al ciudadano H.J.A., Titular de la Cédula de Identidad Número V-23.557.400, natural de San F. deA. de 34 años de edad, estado civil soltero de profesión u oficio: Albañil, residenciado en el Barrio Simón Rodríguez, casa S/N Hijo C.V. y J.T., por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., en perjuicio SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE (ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano, pena ésta que deberán cumplir en la forma que establezca el Tribunal de Ejecución. Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuere otorgada al condenado en fecha 17-03-2008, por éste Tribunal Segundo de Control, en el Internado Judicial de esta Ciudad, hasta tanto opere la firmeza de la presente sentencia y se proceda a su ejecución. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO

De conformidad con el Artículo 330, numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal, H.J.A., Titular de la Cédula de Identidad Número V-23.557.400, natural de L. deB., Estado Barinas, estado civil soltero de profesión u oficio: Obrero, fecha de nacimiento el 13-03-1988, residenciado la Urbanización Villa Bruzual 1, al frente del Matadero Viejo. Bruzual Municipio Muñoz Estado Apure., por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., en perjuicio SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE (ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

SEGUNDO

Conforme a lo establecido en el artículo 330, numeral 09 de la norma adjetiva penal, se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS por el Ministerio Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias y en correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad.

TERCERO

En virtud del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, se CONDENA al ciudadano H.J.A., Titular de la Cédula de Identidad Número V-23.557.400, natural de L. deB., Estado Barinas, estado civil soltero de profesión u oficio: Obrero, fecha de nacimiento el 13-03-1988, residenciado la Urbanización Villa Bruzual 1, al frente del Matadero Viejo, Bruzual Municipio Muñoz Estado Apure., por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., en perjuicio SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE (ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, más la accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal.

CUARTO

Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuere otorgada al condenado en fecha 17-03-2010, por éste Tribunal Segundo de Control, en el Internado Judicial de esta Ciudad, hasta tanto opere la firmeza de la presente sentencia y se proceda a su ejecución.

QUINTO

Remítase la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, firme como quede la presente decisión, en la oportunidad legal correspondiente. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las diez y quince horas de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA

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