Decisión nº 1CA-1604-09 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 25 de Junio de 2009

Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteZuleima Del Carmen Zárate Laprea
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San F.d.A., 25 de Junio de 2009.-

198º y 150º

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Causa N ° 1CA-1.604-09

Jueza:

Z.Z.L.

Procedencia: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Defensor Privado: F.D.

Secretario: YSAURI ROJAS

Víctima: LA COLECTIVIDAD

Imputado: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Delitos:

Contemplado en la LOCTISEP

En el día de hoy Veinticinco (25) de Junio de 2009, siendo las 11:00 horas de la mañana, fecha fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en la presente causa, previo margen de espera en virtud de espera del traslado y juramentación del abogado defensor, por cuanto se encontraba pautada para las 9:00 horas de la mañana. Seguidamente la ciudadana Jueza Z.Z.L., procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia de la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, J.H., el defensor privado F.D., quien fuera designado por el adolescente y juramentado previo a la realización de este acto, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previo traslado por estar privado de su libertad; a quien se le informó que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor o en su defecto el Tribunal les designará un Defensor Público Especializado, de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento al adolescente imputado acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5ª de la carta magna en cuanto al derecho que tiene de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia debe tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que lo favorezca. En éste estado se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público J.H., quien expone: “Ciudadana Juez esta Representación Fiscal presenta en este acto al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien fue aprehendido el día 23/06/09, a las 11:00 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del estado apure, en las condiciones de tiempo, modo y lugar que quedaran plenamente descritas en las actas policiales levantadas a tal efecto la cual me permito dar lectura en este acto a los fines de ilustrar al tribunal como se suscitaron los hechos (el fiscal narra los hechos plasmados en el acta policial), pudiendo la conducta desplegada por el adolescente supra identificado, encuadrar en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, traducido en OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicito al tribunal se decrete la detención en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente; asimismo solicito sea impuesto al mismo la medida cautelar prevista en el literal A, C y E del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo. En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explica al adolescente los hechos narrados por la fiscal y la calificación jurídica dada, así como sus implicaciones otorgándosele el derecho de palabra para que exponga cuanto tenga a bien respecto a los hechos que se le imputan habiendo sido impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. De la misma manera el tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, pueden pedir al tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente la ciudadana juez cede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien expone lo siguiente: “Yo llegué compré unos CD ahí luego llegaron los policías, nos pegaron, sacaron un marcador y nos preguntaron de quien era eso? Y nosotros dijimos que íbamos a saber nosotros, nos tiraron al suelo, nos golpearon, nos montaron en la patrulla ahí pegados; es todo.” La defensa solicita el derecho a preguntar a su representado, y concedido como le fue por el tribunal lo hace de la manera que sigue: 1.- Para el momento que eres detenido te informan el por qué? R: Si me preguntaron de quien era el puesto, yo les dije que era de Pedro. 2.- Al momento de la aprehensión había gente circulando o cerca? R: Habían tres personas comprando CD ahí y mas nadie. 3.- Tiene conocimiento de donde es el señor Pedro al que usted hace mención? R: No se. 4.- Usted frecuenta mucho el puesto de cd? R: No. El Fiscal por su parte no hace preguntas. Acto seguido la ciudadana juez cede el derecho de palabra al Defensor Privado de Adolescentes: ABOG. F.A.D., quien expuso: “Una vez escuchado lo esgrimido por el representante de la vindicta publica y de lo dicho por mi representado, cabe destacar o señalar algunas circunstancias de lo que esta aquí escrito; lo primero es que de la revisión de personas no pudieron incautarle ningún tipo de evidencia de lo que hace alusión la vindicta pública. Lo segundo es que no pudieron determinar a quien pertenece dicho puesto de CD, siendo que si el sitio está a la intemperie y en una vía de libre tránsito, pudo tratarse de un caso fortuito y cuando el estaba comprando el CD, llegaron los funcionarios; tercero que para el momento de la detención no habían testigos presénciales para el hecho, y fueron incapaces los funcionarios policiales de dejar plasmado en el acta el porque no hubo testigos al momento de la aprehensión, de la evidencia incautada hacen mención de un marcador contentivo de siete (7) cebollitas, no es menos cierto que no hay una experticia química que determine que sea una sustancia psicotrópica, por esto visto que no se llena el requisito de la flagrancia y violentando el articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 202 en su penúltimo aparte. Ahora bien de todo esto vemos que hay una flagrante violación que habla el articulo 41 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 25 ejusdem y con el 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que sea declarada la nulidad de la aprehensión, y se siga el curso de la investigación por el procedimiento ordinario, en consecuencia me adhiero parcialmente a lo solicitado por el fiscal y solicito la l.p. de mi defendido; es todo”.

II

Oída la exposición de las partes este Tribunal en funciones de Control de Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal, a fin de dictar su decisión observa: PRIMERO: Consta al folio 03 y su vuelto, acta de investigación de fecha 23/06/2009, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el adolescente imputado en la presente causa, existiendo en dicha actuación policial irregularidades en la detención, en la cual además no se dejó constancia de testigos en el presente procedimiento, razón por la cual se declara con lugar la solicitud de la defensa, debiéndose decretar la NULIDAD DE LA APREHENSION del imputado identificado en autos, más no de las actuaciones, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículos 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 190 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación a la solicitud de la Fiscal Octavo del Ministerio Público de continuar la investigación por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y estando en las insipiencias de la presente causa, se considera procedente a los fines de llegar a la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho. TERCERO: Se acepta la precalificación dada al hecho por el Representante del Ministerio Público, siendo esta el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: Se insta al Fiscal Octavo del Ministerio Público, en su condición de Fiscal de los Derechos Fundamentales de los Adolescentes, a que aperture la averiguación a que hubiere lugar a los funcionarios actuantes, en virtud de la declaración del adolescente de que lo habían golpeado. Así se decide.-

III

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: se declara la NULIDAD DE LA APREHENSION del imputado identificado en autos, más no de las actuaciones, todo ello de conformidad a lo dispuesto en los artículos 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 190 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y estando en las insipiencias de la presente causa, a los fines de llegar a la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho. TERCERO: Se acepta la precalificación dada a los hechos por el representante del Ministerio público, siendo esta el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: Se insta al Fiscal Octavo del Ministerio Público, en su condición de Fiscal de los Derechos Fundamentales de los Adolescentes, a que aperture la averiguación a que hubiere lugar a los funcionarios actuantes, en virtud de la declaración del adolescente de que lo habían golpeado. QUINTO: Lìbrese Boleta de L.P. a nombre del imputado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. QUINTO. Remítase a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico a los efectos de que se continué con la investigación. Así se decide.- Terminó siendo las 11:10 horas de la mañana, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA,

Z.Z.L.

Causa 1CA-1604-09.

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