Decisión nº 1CA-1565-09 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 9 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteDaymar Elena Blanco Rangel
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

San F.d.A., 09 de Febrero de 2009.-

197º y 149º

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Causa N ° 1CA-1.565-09

Jueza: ABG. DAYMAR E.B.

Procedencia: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Defensor Privado: AB. J.A.L..

Secretaria: AB. E.C.R..

Víctima: D.J.V.T.

Imputado: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.

Delito: CONTRA LAS PERSONAS

En el día de hoy, nueve (09) de Febrero de dos mil Nueve (2009), siendo las 09:30 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, en la presente causa, encontrándose presentes la Fiscal Octava del Ministerio Público DRA. MILANYELA HERNÀNDEZ y el Defensor Privado AB. J.A.L.. Seguidamente la ciudadana Jueza DAYMAR E.B., ordenó a la Secretaria que proceda a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia de la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABG. MILANYELA HERNÁNDEZ, el Defensor Privado AB. J.A.L., previo traslado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, a quien se le informó que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor o en su defecto el Tribunal le designará un Defensor Público Especializado, de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto Seguido el adolescente manifestó tener abogado privado el cual es AB. J.A.L., en su carácter de defensor privado quien queda debidamente juramentado en la presente causa. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento al adolescente imputado acerca de lo previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto al derecho que tienen de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia deben tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que los favorezca. En éste estado se le cede la palabra al representante del Ministerio Público AB. MILANYELA HERNÁNDEZ, quien expone: “Presento en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, considerando esta situación y las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en las circunstancias que quedaron plasmadas en el acta cursante en autos, esta representación fiscal subsana el error plasmado en el oficio de esta Fiscalía donde pone a disposición del tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de San F.d.A., y no por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure como esta plasmado en dicho oficio, (seguidamente dio lectura al acta policial cursante al folio cuatro (04) de la causa). De lo expuesto se deduce que estamos en presencia del delito que precalifico contemplado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, el cual se traduce en LESIONES GENERICA, es por lo que esta representación del Ministerio Publico Solicita al tribunal se decrete la detención en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescente, solicito se continué la investigación por los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma solicito la imposición de la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “C”, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Es Todo.” En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, explica al adolescente los hechos narrados por la fiscal y la precalificación jurídica dada, así como sus implicaciones otorgándosele el derecho de palabra para que exponga cuanto tengan a bien respecto a los hechos que se le imputan, habiendo sido impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. De la misma manera el tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente audiencia, pueden pedir al tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente la ciudadana juez cede el derecho de palabra al adolescente, quien en uso del mismo expuso: “Yo no golpeé a la señora que me denuncio en el momento de la pelea, yo las estaba separando, por ella estaba peleando con mi mama, la señora tenia una tenaza, yo nunca la golpeé, ella me golpeo aquí (se deja constancia que el adolescente señalo que le pego con un casco en el dedo).Es todo.” Acto seguido la ciudadana Juez cede el derecho de palabra al Defensor Privado Ab. J.A.L. quien haciendo uso del mismo expone: “Esta defensa actuando en representación de los derechos de mi representado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, una vez escuchado lo solicitado por la representante del Ministerio Publico, expongo que los funcionarios recibieron una denuncia y no recibieron la segunda corrección de la denuncia ya que es el Ministerio Publico no había dado orden de la apertura de la investigación, es decir, es el ministerio publico es el ente encargado de dar inicio a la investigación y no el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, ellos debieron aceptar la segunda denuncia para corregir o ampliar la denuncia, Solicito Sobreseimiento de este caso, que se cierre o alguna medida cautelar del articulo 582 del la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente literal “C” tomando en cuenta que mi representado es estudiante, y que las presentaciones sean de 30 a 45 días. Es Todo.”

II

Oída la exposición de las partes este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, a fin de dictar su decisión observa: PRIMERO: Consta al folio siete (07) y su vuelto y folio ocho (08), acta de investigación de fecha 07/02/2009, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el adolescente imputado en la presente causa, observándose que la detención del mismo fue de forma flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, igualmente se evidencia de las actas de conforman la presente causa, por cuanto se considera como delito flagrante aquel que se esta cometiendo en ese instante y alguien lo verifico de forma inmediata a través de sus sentidos. SEGUNDO: En relación a la solicitud de la Fiscal Octava del Ministerio Público de continuar la investigación por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y dada la falta de oposición de la defensa publica, se considera procedente a los fines de llegar a la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho; aceptando la precalificación dada al hecho por la Representante del Ministerio Público, como delito de LESIONES GENÉRICAS, contemplado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público y de la defensa Privada, en consecuencia se acuerda la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para lo cual se procede a girar las instrucciones para la apertura de la ficha correspondiente, quien informara regularmente al Tribunal sobre dichas presentaciones; a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. CUARTO: Sin lugar la solicitud de la defensa Privada en relación al sobreseimiento de la presente causa, por cuanto estamos en una fase insipiente, y aunado a ello, este Tribunal considera que existe suficientes elementos de convicción para presumir que el adolescente de auto, es participe de del hecho endilgado por el Ministerio Publico en su contra. QUINTO: Remítase a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico a los efectos de que se continué con la investigación; Así se decide.- Terminó siendo las 09:30 horas de la mañana, se leyó y conformes firman Así se decide.-

III

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se legitima la detención en flagrancia, la detención del mismo fue de forma flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, contemplado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se continuar la investigación por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad al ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y dada la falta de oposición de la defensa publica a los fines de llegar a la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho. TERCERO: Con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa Privada, en consecuencia se acuerda la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para lo cual se procede a girar las instrucciones para la apertura de la ficha correspondiente, quien informara regularmente al Tribunal sobre dichas presentaciones; a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. CUARTO: Remítase a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico a los efectos de que se continué con la investigación; Así se decide.- Terminó siendo las 10:15 de la mañana, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA DE CONTROL.-

AB. DAYMAR E.B.R..

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