Decisión nº 1CA-1520-08 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 18 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteWendy Dayana Salazar Pérez
ProcedimientoNulidad De Actuaciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL ÙNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTES

________________

San F.d.A., 18 de Septiembre de 2009.-

199º Y 150º

AUDIENCIA PRELIMINAR

Causa N° 1CA-1.520-08

Jueza: AB. W.D.S.

Procedencia: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Defensor Privado: AB. W.G.

Víctima : S.M.O., PADRE DEL ADOLESCENTE (OCCISO) C.M.O.E.

Secretaria: AB. GLENDA ZAPATA PÈREZ

Imputados: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS. NIÑAS Y ADOLESCENTES,

En el día de hoy, Dieciocho (18) de septiembre del año dos mil Nueve (2009), siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituye este Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de realizar Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes. Se constituye este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, presidido por la AB. W.D.S., la cual solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes informando la misma que se encuentran presentes el Fiscal Octavo del Ministerio Público AB. J.H., el defensor privado AB. W.G., imputado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS. NIÑAS Y ADOLESCENTES, conjuntamente con su representante legal, y la victima indirecta S.M.O.. Acto seguido la ciudadana Jueza procede hacer la advertencia a las partes que en el presente acto no se debatirán cuestiones propias del Juicio Oral, que estamos ante una Audiencia Preliminar, explicándole a las partes y especialmente al imputado adolescente, en atención a lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, sobre el significado del presente acto preliminar, asimismo se le informó sobre los derechos constitucionales y legales que le asisten en el presente acto. Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público en representación del ciudadano fiscal Octavo AB. J.H.: Buenos días a todos, el Ministerio Público en esta oportunidad, solicita al Tribunal que previo inicio al acto, escuche y se pronuncie sobre la solicitud que en este momento eleva a conocimiento de este Tribunal, este representante fiscal como parte de buena fe, así es propicio hacer las siguientes solicitudes y observaciones en la causa que nos ocupa, por cuanto en el día de hoy esta representación fiscal, ratificaría en su totalidad el escrito de acusación presentado el 18- 07-2008, por la representación fiscal anteriores a mi persona, observa esta representación fiscal, que tal ratificación no es posible realizarla por cuanto existe una discrepancia en el acta de imputación formal en contra del ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS. NIÑAS Y ADOLESCENTES, a quién se le imputó la presunta comisión del delito Homicidio Culposo tipificado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano, a su vez se presentó escrito de acusación, por la presunta comisión del delito homicidio calificado previsto 406 del Código Penal Venezolano, el ministerio publico en esta oportunidad quiere solicitar a este tribunal, de conformidad con el articulo 102 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal, partiendo pues desde el principio de buena fe, solicitar se tenga sin efecto la acusación presentada y se declare la nulidad de las actuaciones celebradas por este Tribunal posterior a la acusación presentada, y se ordene retrotraer la causa al estado de realizar nuevo acto de imputación en contra del referido ciudadano, asimismo se ordene la remisión nuevamente de la causa a la Fiscalía que represento a los fines de corregir como lo dije anteriormente la discrepancia que existe en la causa, esto en aras de garantizar, el debido proceso y garantizar el derecho a la defensa del imputado, por ultimo solicito copia del acta de esta audiencia los fines de llevar esta situación a la superioridad correspondiente, eso es todo. En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explica al adolescente la solicitud del fiscal del Ministerio Público y sus consecuencias, otorgándosele el derecho de palabra para que exponga cuanto tenga a bien respecto de ello, habiendo sido impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. De la misma manera el tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo del presente acto, puede pedir al tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario, quien manifestó: No desea declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada: “Estoy completamente de acuerdo con la representación fiscal, con la solicitud que se anulen las actuaciones para una nueva imputación. De conformidad con lo establecido en el artículo 120 del Texto Adjetivo Penal, se le procedió a explicar a la víctima en la presente causa, sobre la solicitud del Ministerio Público, y sus consecuencias, informándole que podía agregar lo que considerara pertinente en relación a ello, quien expuso: No deseo agregar nada. Es todo. Seguidamente la Jueza, expuso: Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, este Tribunal procede hacer las siguientes consideraciones: Se constata al folio 47 de la causa, acto de imputación celebrado en la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 20JUN2008, oportunidad en la cual tal y como se colige en la línea 10 de dicho folio, se desprende que el titular de la acción penal, imputó al joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS. NIÑAS Y ADOLESCENTES, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Texto Sustantivo Penal vigente para la fecha con ocasión a los hechos que hoy nos ocupa, asimismo se desprende a los folios 50 al 57 de la causa, que el titular de la acción penal presentó acto conclusivo (acusación) en el cual solicitó el enjuiciamiento del joven adolescente mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 de la Ley Sustantiva Penal Venezolano, ahora bien, debe precisar quien juzga que de un examen a las actas procesales que conforman la causa in estudio no se constata un nuevo acto de imputación donde se le informa al joven adolescente de los elementos que en la investigación dieron origen a una nueva calificación jurídica distinta a la señalada inicialmente en el acto de imputación fiscal, en razón de ello, este Tribunal considera propicio traer a colación el contenido de la decisión 07MAY2009, emitida por la Sala de Casación Penal del m.T. de la República, en el expediente Nº C07-526, SENTENCIA Nº 185, en la cual se sostuvo que es deber insoslayable para el titular de la acción penal citar nuevamente al encausado si se determina, que de la investigación, se ha configurado una nueva calificación jurídica distinta a la imputada inicialmente, ello a los fines de imputarlo e imponerlo de sus derechos respecto de esa nueva calificación, y de permitirle sobremanera a dicho encausado, una vez informado e imputado de esos hechos y de las razones que motivan la nueva calificación jurídica, ejercer los derechos e intereses legítimos inherentes a una correcta y adecuada defensa, tal circunstancia, no se verificó en autos, huelga decir, el Ministerio Público, se reitera, imputó al joven adolescente por el delito de Homicidio Culposo, y sin previa imputación, acusó al mismo y solicitó su enjuiciamiento por el delito de Homicidio Calificado, todo lo cual, resulta contrario a las disposiciones contenidas en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 87 y 88 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, 125 y 130 del Texto Adjetivo Penal, por lo que a los fines de garantizar el derecho a la defensa que debe asistir a toda persona sometida a un proceso penal, así como también el debido proceso, se declara Con Lugar la solicitud del titular de la acción penal, en el sentido de que se declare la nulidad de los actos celebrados por este Tribunal con posterioridad a la acusación fiscal presentada, quedando plenamente vigente y válidos los actos de investigación realizados en el presente asunto a los fines de alcanzar la finalidad del proceso penal, que no es otra que la búsqueda de la verdad, por lo que se ordena retrotraer la causa al estado de que el Ministerio Público efectúe nuevo acto de imputación fiscal, ello con fundamento a las previsiones del artículo 13, 282, 125, 130, 190 y 191 del Texto Adjetivo Penal, en relación con los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a las disposiciones de los artículos 87, 88 y 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. Se declara igualmente Con Lugar la solicitud de copia certificada requerida por el titular de la acción penal. Y así se decide. Firme como quede la presente decisión, se ordena la remisión del la presente causa al Ministerio Público.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO

Con Lugar la solicitud del titular de la acción penal, en virtud de lo cual se declara la nulidad de los actos celebrados por este Tribunal con posterioridad a la acusación fiscal presentada, quedando plenamente vigente y válidos los actos de investigación realizados en el presente asunto, a los fines de alcanzar la finalidad del proceso penal, que no es otra que la búsqueda de la verdad, por lo que se ordena retrotraer la causa al estado de que el Ministerio Público efectúe nuevo acto de imputación fiscal, ello con fundamento a las previsiones del artículo 13, 282, 125, 130, 190 y 191 del Texto Adjetivo Penal, en relación con los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a las disposiciones de los artículos 87, 88 y 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.

SEGUNDO

Se declara igualmente Con Lugar la solicitud de copia certificada requerida por el titular de la acción penal. Y así se decide. Quedan notificadas las partes, de conformidad a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable de acuerdo al 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

La Jueza,

AB. W.D.S..

EL FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÙBLICO,

AB. JOSÈ HERNANDEZ.

LA VICTIMA;

S.M.O..

PADRE DEL ADOLESCENTE

EL IMPUTADO;

IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS. NIÑAS Y ADOLESCENTES

EL DEFENSOR PRIVADO,

AB. W.G..

LA SECRETARIA,

AB. G.Z.P.

CAUSA 1CA-1.520-08

WDS/GZP.

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