Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 14 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila Ibarra
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Extensión Carora

Carora, 14 de octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO: KP11-P-2008-000189

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de la Extensión de Carora del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad solicitada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público a favor del Imputado A.E.H.C., de nacionalidad Venezolana, Cédula de Identidad N°: 19.122.025, nacido el 06.09.1987, de 21 años de edad, natural de La Guaira Estado Vargas; Hijo de: I.Y.C. y M.A.H.; Estado Civil soltero; Profesión u oficio: ayudante de albañilería; grado de instrucción 3º año de bachillerato; Residenciado en: calle Vargas con E.M., casa nº 15-54, a tres cuadras de la Agropecuaria M.I.. Carora Estado Lara; por la presunta comisión de los delitos que la representación fiscal precalifico como Resistencia a la Autoridad e Inducción a los Funcionarios a la Corrupción previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal y 63 de la Ley de Corrupción, en los siguientes términos:

Se recibe el presente asunto en fecha 18-09-08, procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos, solicitando la aprehensión flagrante, la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario y el decreto de medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad conforme al artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se fijó para el día 19.09.08, la oportunidad para la celebración de audiencia oral, se dio inicio a la misma se le cedió el derecho de palabra al Representante de la Vindicta Pública de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, fundamentando jurídicamente su solicitud, peticionando al Tribunal se ordene la tramitación de la causa por la vía del procedimiento Penal Ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se decrete de Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad que asegure las resultas del proceso.

Luego de haber sido debidamente identificado por Secretaría el imputado A.E.H.C., a tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal; siendo la oportunidad para recibir la declaración de la misma y dando cumplimiento a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, se procedió a instruirlos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido, libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de no declarar en este acto, acogiéndose al Precepto Constitucional.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica representada por el Defensor Privado Abg. A.A.R.L., previamente juramentado, expuso: “me adhiero a lo solicitado por la Fiscalía en cuanto a las presentaciones por el Tribunal, solicito se me acuerde copias simples de la presente acta, es todo”.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, en virtud que al analizar los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, a saber, Acta Policial de fecha 17-09-08, suscrita por los funcionarios DTGDO. (PEL) L.R. y Agte. (PEL) J.P., adscritos a la Fuerza Armada Policial, Zona Policial Nº 07, Comisaría Carora, quienes dejaron constancia en la misma, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del Imputado dejando sentado “que siendo aproximadamente las 5:00 de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje en la calle Vargas con avenida 14 de Febrero de esta ciudad, cuando visualizaron a un ciudadano de contextura delgada, piel morena, de aproximadamente 1,60 metros de estatura, vestía suéter de color azul, pantalón blue jeans y zapatos deportivos de color azul, quien al notar la presencia de los funcionarios tomó una actitud nerviosa , procedieron a darle la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales conforme alo establecido en el Còdigo Orgánico Procesal Penal, trato de darse a la fuga en veloz carrera, y se le dio captura a pocos metros del lugar, procedió el DTGDO. (PEL) L.R., a indicarle que mostrara los objetos que portaba en su vestimenta, y conforme a lo establecido en el Còdigo Orgánico Procesal Penal se le efectuaría una Inspección de Personas, se negó, vociferando palabras obscenas y que agrediría físicamente a los funcionarios policiales, si no lo dejaban ir, le indicaron dichos funcionarios que depusiera esa actitud y que colaborará con la comisión policial, tomado el ciudadano una actitud mas agresiva y manifestando que iba a causarle daño a uno de los familiares de los funcionarios, porque sabía donde vivían, utilizando los funcionarios la fuerza proporcional, logrando someterlo y hacerle la inspección de personas no encontrándole ningún elemento de interés criminalistico, luego se le indica el motivo de su detención y cuando iban abordando la unidad el mismo trató de sobornar a la comisión para que lo dejaran ir, le entregó al Funcionario DTGDO. (PEL) L.R. cuatro (04) billetes de circulación nacional con las siguientes denominaciones uno (01) de diez bolívares fuertes, serial: C54326577, y tres (03) de dos (02) bolívares fuertes, con los seriales: C09427420, B45605737 y B803349616, para un total general de dieciséis (16) bolívares fuertes, quedando identificado como : H.C.A.E. C.I. V-19.122.025 de 21 años de edad, que la aprehensión del Imputado se hizo de manera flagrante a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante lo anterior, siendo que el Ministerio Público como titular de la acción penal solicitó se acordara proseguir con la investigación, no siendo tal petición violatoria de derechos constitucionales y legales, es por lo que se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la medida cautelar a imponer al Imputado, se observa estamos en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, como es Resistencia a la Autoridad, ya que el imputado, como quedo plasmado, se comportó de una manera grosera, vociferando palabras obscenas en contra de la comisión policial, no colaborando en ningún momento con la comisión policial, comportándose de una manera no acorde a un buen ciudadano y cuando iban abordando la unidad el mismo trató de sobornar a la comisión para que lo dejaran ir, entregándole al funcionario, cuatro (04) billetes de circulación nacional; hechos que configura los delitos antes señalado, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita e igualmente estamos ante la existencia de elementos que hacen presumir con fundamento, que el imputado ha participado en la perpetración del hecho en virtud que fue el mismo quien vocifero palabras obscenas y quien trato de sobornar a los funcionarios policiales para que lo dejaran ir, como se dejo sentado en acta respectiva, por lo cual, se considera procedente imponer una medida de coerción personal. A tales fines, este Tribunal observa que el delito precalificado por el Ministerio Público, establece una pena privativa de libertad menor a los diez años en su límite máximo quedando excluido de la presunción legal del peligro de fuga. Igualmente, el daño causado con el mismo no es de tal magnitud, sumado a ello, según los datos aportado por el imputado tiene su domicilio fijo y residencia en esta ciudad de Carora Estado Lara, lo cual no han sido desvirtuado, así como tampoco existe prueba de que tiene recursos que le facilitarían su huída del territorio nacional, en consecuencia se acepta la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público y se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del Imputado A.E.H.C., de nacionalidad Venezolana, Cédula de Identidad N°: 19.122.025, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligado a presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora. Siendo informado igualmente sobre las consecuencias aplicables en caso de incumplimiento de la medida impuesta, a tenor de lo preceptuado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado en Funciones de Control de la Extensión de Carora del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

  1. - Se declara flagrante la aprehensión del ciudadano imputado A.E.H.C., de nacionalidad Venezolana, Cédula de Identidad N°: 19.122.025 por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad e Inducción a los Funcionarios a la Corrupción previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal y 63 de la Ley de Corrupción, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - La prosecución del proceso por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal;

  3. - La imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el numerales 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano imputado A.E.H.C., ampliamente identificada en autos, en tal virtud, deberán presentarse por ante este Tribunal (Alguacilazgo) cada treinta (30) días.

Regístrese y Publíquese. Notifíquese.-

Juez de Control Nº 12

Secretaria Administrativa

Abg. L.B.I.R.

KP11-P-2008-000189. 14-10-08. FUNDAMENTACION MEDIDA CAUTELAR.

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