Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 6 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Sofia Solorzano Rodríguez
ProcedimientoCon Lugar, La Solicitud Presentada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

San F.d.A., 06 de Octubre de 2011

201° y 152°

PONENTE: DRA. A.S.S.

Causa Nº 1As-114-11

IMPUTADO: Se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

VÍCTIMA:

Se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

DELITO:

VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal.

REPRESENTACIÓN:

FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

PROCEDENTE:

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO:

APELACIÓN DE SENTENCIA.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el profesional del derecho G.M.A., en su condición de defensor Privado actuando en defensa del Adolescente Iuris Se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contra la sentencia dictada 03JUN10, por el Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la causa signada con el N° 1M-76-10, e identificada por esta alzada con el Nº 1As-114-11, que declara CULPABLE al Adolescente iuris Se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , venezolano, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de Se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia , se le impone al adolescente la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 30JUN11, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados E.J. VÉLIZ FERNÁNDEZ, A.S. y A.S.S. se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1As-105-05, designándose como ponente la última de los mencionados.

El 15JUL11, se admite el Recurso de Apelación y se fija la Celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día Lunes 01-08-2011, a las 10:00 a.m., de conformidad con lo estatuido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 01AGO11, se dictó auto donde se acuerda diferir audiencia oral y privada, fijada el día Lunes 01-08-11 y se fija nueva oportunidad para el día 09-08-2011 a las 10: 30 a.m.

En fecha 09AGO11, se dictó auto donde se acuerda diferir audiencia oral y privada, fijada el día Lunes 09-08-11 y se fija nueva oportunidad para el día 18-08-2011 a las 10: 30 a.m.

El 10AGO11, se dictó auto en v.d.R.J. comprendido donde se acuerda diferir audiencia oral y privada, fijada el día Jueves 21-09 a las 10: 30 a.m.

En fecha 21SEP11 oportunidad fijada para celebrar la audiencia con motivo del ejercicio del recurso interpuesto; una vez realizada la misma esta alzada se reservó el lapso de Ley a fin de emitir su pronunciamiento; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 456 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Luego de haberse efectuado el análisis respectivo a las actuaciones y estando dentro del lapso legal; esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

II

IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

El recurrente presentó el escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia constante de cinco (05) folios útiles y sus vueltos, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Junio de 2011, donde explana sus alegatos de Ley, esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

...(Omissis)...

Con fundamento en el ordinal 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción de los artículos 15 y 365 eiusdem, por cuanto en el acta del juicio oral de la presente causa la cual anexo a este escrito marcada “A”, como prueba de este recurso específicamente en los folios 365 y 366 de la misma, se aprecia claramente que el tribunal mixto que presenció el debate, en el momento de ser leída la parte dispositiva de la Sentencia, el Juez Presidente en ningún momento le expuso a las partes y al público los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión, pues ello no consta en ninguna parte del acta del juicio, simplemente porque se omitió, dándose aquí una violación a normas relativas a la publicidad del juicio, por una parte, y por la otra, el Tribunal después de anunciar el dispositivo del fallo omitió citar a las partes en el acta del juicio oral para una fecha y hora especifica a fin de que concurrieran a notificarse del contenido integro de la sentencia a través de la constitución nuevamente del Tribunal en la sala de audiencia; también se violaron la normas relativas a las normas relativas a la publicidad no trasladar al acusado para ser impuesto de la decisión en la fecha de publicación de la misma. ...(Omissis)...

Por todo lo antes expuesto se evidencia que la Sentencia aquí recurrida es nula de toda nulidad y así solicito sea declarada por la Corte de Apelaciones ordenando la celebrando de un nuevo juicio ante un juez distinto al que la pronunció, en el mismo Circuito Judicial Penal como lo dispone el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

...(Omissis)...

Asimismo, también se puede apreciar la violación del ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal in comento, en la valoración de las pruebas que hace el Tribunal con relación a los testigos de la parte fiscal, de la mencionada decisión; valoración ésta que hace también en forma individual, sin explicar de manera clara y v.c.a. la prueba analizándola individualmente. También el Tribunal incurre en envicio de falso supuesto de prueba ya que pretende en la Sentencia argumentar que quedó demostrado el cuerpo del delito de VIOLACIÓN, con las declaraciones de la Víctima, la Testigo presencial y el funcionario actuante en el presente caso sin ser testigos presenciales del hecho, observando a esta alzada, que todos estos se contrajeron en el debate oral y público.

Por otra parte, el Tribunal en la Sentencia que aquí impugno, es violatoria del ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal en referencia, porque incurre en el vicio de valorar los testimoniales de los testigos J.G.D., R.A.A.H., omitiendo el análisis individual de los hechos en que sustentó la valoración de cada prueba testimonial, limitándose solamente a expresar que se desestiman las declaraciones por considerar que son inciertas, porque son divergente con las demás con las declaraciones valoradas, mutilando así la Sentencia del contenido de una verdadera descripción de los hechos que se dan por probados con estos testimonios, limitándose solo a librar expresiones conceptuales globalmente.

...(Omissis)...

PETITORIO

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, solicito que sea admitido el presente recurso de apelación, sustanciado conforme a derecho, declarado con lugar en la Sentencia Definitiva que ha bien tenga dictar esta Alzada, y en consecuencia, sea anulada la Sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, con aplicabilidad de lo dispuesto en los artículos 613 de la LOPNNA y 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Ante tal recurso de apelación de Sentencia, se dio contestación al mismo por parte del Profesional del Derecho Milanyela Imelde H.F., actuando en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Apure, arguyendo lo siguiente:

…Omissis)…

Es el caso que el abogado G.M.A., interpuso recurso formal de apelación en contra de la sentencia condenatoria del adolescente: Se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, desprendiéndose de dicho escrito de apelación lo siguiente

…(Omissis)…

…el juez presidente en ningún momento le expuso a las partes y al público los fundamentos de hecho y derecho que motivaron su decisión, pues ello no consta en ninguna parte del acta del juicio… dándose aquí una violación a normas relativas a la publicidad del juicio, por una parte, y por la otra el Tribunal después de anunciar el dispositivo del fallo omitió citar a las partes en el acta del juicio oral para una fecha y hora especifica, a fin de que concurrieran a notificarse del contenido integro de la sentencia a través de la constitución nuevamente del Tribunal en la sala de audiencia; también se violaron las normas relativas a la publicidad al no trasladar al acusado para ser impuesto de la decisión en la fecha de publicación de la misma”

…Omissis)…

De lo solicitado por la Defensa, corresponde a esta Representación Fiscal, hacer la siguiente observación, invoca la Defensa, la violación grave del principio de publicidad, lo que no queda muy claro, puesto que si se refiere al artículo 15 del Código Orgánico Procesal Penal, debe pedir el Ministerio Público al respecto que en los casos del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, tal y como lo prevé el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como lo prevé el artículo 65 de la Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, en su parágrafo segundo, el cual refiere el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar.

…Omissis)…

PETITORIO

En base a los argumentos antes expuestos, SOLICITO SE DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano ABG. G.M.A., en contra de la sentencia condenatoria del Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de fecha 03-06-2011, por considerar que la sentencia recurrida fue debidamente motivada los medios probatorios aportados por las partes fueron adminiculados entre sí, razonados y apreciados por la juzgadora y debidamente controvertidos en el Juicio Oral y Público.

IV

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

De los folios cuatrocientos treinta y nueve (439) al cuatrocientos cuarenta (440) de la causa original de Apelación, riela la decisión recurrida, la cual es del tenor siguiente:

(Omissis)…

Se declara por Decisión Unánime: CULPABLE al Adolescente iuris Se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° V-20.722.710, Soltero, de 17 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, nacido en fecha 20-05-90, natural de Camaguán, Estado Guárico, hijo de A.O. (V), residenciando en la Calle Río, casa s/n, la Unión de Barinas, Municipio A.d.E.B.; por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de Se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se le impone al adolescente la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de Cinco (05) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha sanción deberá ser cumplida en la forma y condiciones que establezca el Juez de Ejecución de esta misma Sección de Adolescentes. En virtud de la decisión recaída en la presente causa, líbrese boleta de privación de libertad al adolescente, Se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual permanecerá recluido en la Comandancia de Policía con sede en esta ciudad, a la orden de este Tribunal.

(Omissis)…

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El ciudadano G.M.A., en su condición de defensor privado del acusado Se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apela de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad (Lopnna) del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de fecha 03 de junio del año 2011, en la cual declara responsable culpable al adolescente acusado imponiéndosele la sanción de privación de libertad por cinco (05) años, por la presunta comisión del delito de violación previsto y sancionado por el articulo 374 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El recurrente funda su actividad recursiva en las siguientes denuncias, las cuales se analizaran cada una por separado, para mayor orden:

PRIMERA DENUNCIA: Violación al principio de publicidad, al estimar que el a quo en la audiencia, al dar lectura a la dispositiva del fallo omitió dar los fundamentos de hechos y de derecho que motivaron su fallo, solicitando el apelante la nulidad de la sentencia y se celebre un nuevo juicio oral y privado, como lo dispone al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurrente señala el comentario del Dr. E.P.S. en su obra “COMENTARIOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL” sobre el principio de publicidad que esta Sala cita;

2…La publicidad entre partes o para las partes consiste en el derecho que tienen quienes sean partes en un proceso a acceder a las actuaciones y a ser informados de aquellos actos a los que no hayan podido acceder o que vayan a producirse. De tal manera, la publicidad para las partes comprende su derecho de acceder a las informaciones y el derecho a al información sobre estas. Lo primero se verifica por la asistencia de las partes a los actos y enteradas de la marcha del proceso mediante los actos de comunicación procesal tales como las citaciones, las notificaciones y los emplazamientos, cuya omisión puede dar lugar a alas nulidades relativas o absolutas.

La publicidad general o erga omnes consisten el acceso que debe tener en público en general a los actos procesales ya a conocer la marcha de los procesos judiciales.

La publicidad procesal, por ende, se refiere tanto a la asistencia de la soportes del público en general, en sus respectivos casos, a los actos que se desarrollan de viva voz y con la presencia de los jueces (audiencias, reconocimientos, embargos, inspecciones judiciales) como al acceso de las actuaciones escritas y expedientes del proceso.

…Así llegamos al siglo XXI en el cual el desarrollo de las ideas respecto de los derechos humanos y su aplicación al derecho penal ha llevado a la concepción de que todas las actuaciones pueden ser conocidas y hasta controvertidas por las partes (imputados y victimas), con muy contadas excepciones (reserva de actas) encaminadas a evitar el malogramiento de los actos de investigación. Igualmente se ha impuesto el interés público en los procesos y estos son cada vez mas accesibles para el público incluso para la prensa..

Comencemos por analizar, que el recurrente expresa que en audiencia oral y privada el a quo dictó dispositiva de la sentencia sin motivar su decisión en cuanto a los hechos y fundamentos de derecho, sobre esta particular observa esta alzada, que el a quo está plenamente facultado por el Legislador en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que por vía de excepción y dada la complejidad y extenso del fallo de lectura solo al dispositivo del fallo, difiriendo la redacción de la sentencia, pudiendo publicar su texto integro a mas tardar dentro de los cinco días posteriores al pronunciamiento, término este en el cual no es necesario la notificación de dicha publicación, por ende el a quo en el presente caso obró ajustado a derecho, al dar lectura solo al dispositivo del fallo en el cual se determinaron los fundamentos de derecho por los cuales se declaro responsable al acusado, debiendo entonces estos juzgadores desechar la denuncia de violación del principio de publicidad, ya que si ajustamos las actuaciones de las partes al principio denunciado, observamos que no existe constancia de que se le haya privado o menoscabado a las partes el acceso al expediente, le prohibieran el acceso al juicio y a presenciarlo en todas sus etapas, ya que del mismo se desprende, que las partes incluso el recurrente asistió, presencio, participó y firmó al pie de las actas, por lo que no se configura la violación delatada, desechándose la misma y así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA: Que el a quo en su decisión no expresó en forma concisa y precisa la valoración que requieren todas las pruebas, valorándolas en forma integral, sin concatenar sus contradicciones, caso específico testimonial del ciudadano J.T.M., folio 381, sin que el a quo concediera valor a los testimonios promovidos por la defensa, con las que pretendió demostrar la coartada de su defendido, por lo que con fundamento en el artículo 452 ordinal 2 ejusdem impugna el fallo por valorar los testimonios en forma abstracta.

Esta Corte para analizar la presente denuncia, examina el acta de debate oral y la sentencia definitiva publicada, solo para controlar si efectivamente el a quo valoró las testimoniales señaladas por el recurrente, si las concatenó entre sí y si utilizo la sana critica y máximas de experiencia, sin que esta Corte entre a especular, sobre la forma de valoración del a quo, ya que solo el tribunal de la causa, en cumplimiento del principio de inmediación puede evaluar las pruebas, pues fue dicho tribunal fue quien las presencio.

En cuanto al testigo J.T.M., disposición que consta en el acta de audiencia oral, se cita:

Ese día o sea esa noche, llega el muchacho llamando al papa, tres veces lo llamo, Salí y ví que lo tenia agarrado, después se fueron y no vi nada mas. A la repregunta de la defensa 2.-¿ Dice que escucho al muchacho que observo? R: Que el otro lo tenia agarrado y cuando Salí se soltaron.

Por su parte el acusado a las preguntas del Ministerio Público, respondió lo siguiente:

..10 .Pregunta: tu dices que te arrastró, te golpeo?, hacia donde como era el sitio? Contesta por ahí no había luz y fue en una casa abandonada yo cargo una foto del sitio donde fue….

Sobre el referido testimonio del acusado a quo concluye con lo siguiente:

…en el cual manifiesta que venia de la plaza como a las diez de la noche y se encontró con el acusado en el camino hacia su casa, señalando además que el acusado lo arrastró y lo golpeo, que fue en una casa abandonada….otorgándole pleno valor probatorio que de ella emerge.

El a quo manifiesta de la declaración del testigo, se cita:

Este tribunal le otorga a dicha declaración todo el valor probatorio que de el a emerge, en cuanto a que vio tanto a la victima como al acusado, coincidiendo a la hora en que ocurrieron los hechos, con lo dicho por la victima…

En este sentido, debe recordarse que de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, el cual esta Alzada esta acoge, los jueces de juicio están en el obligación de realizar el debido análisis y comparación de la declaración del acusado con las demás pruebas que hayan sido promovidas para el juicio, pues de no hacerlo dicha omisión constituye un vicio de la sentencia que acarrea su inmotivación, como en el presente caso en el que el a quo no comparo la declaración de la víctima con la de J.T.M., y sobre todo en puntos de trascendencia de la causa, omitiendo el juez su dictamen sobre puntos contrarios en dichas declaraciones.

En cuanto a los testimonios de los ciudadanos J.G.D. y R.A.A.H., ambos presentados por la defensa y la coartada de que en las horas de ocurrido el suceso, que señalan que estaban en compañía del acusado, la sentenciadora de instancia los pretende evaluar, desestimándolos por el dicho del ultimo, se cita folio 437 y 438;

….R.A.A.H., quien manifestó que se encontraban tomando desde las ocho hasta las once, que el acusado se fue para su casa y vio cuando entró y él se fue para la suya, respondiendo ante la preguntas formuladas por el Ministerio Público que no tienen visibilidad desde su casa hasta la casa del acusado y que desde su casa no ve quien entra, ni sale de la causa del acusado; considera que de dichas declaraciones sólo emerge el conocimiento por parte de ellos hasta el momento en que estuvieron en compañía del acusado y cada uno se fue a su casa; aunado al hecho de que las mismas son divergentes con las demás declaraciones anteriormente valoradas, razón por la cual se desestiman dichas declaraciones por considerar este tribunal que sus dichos son inciertos. Así se decide

Efectivamente como lo señala el recurrente, el a quo valora en forma conjunta las dos testimoniales presentadas por la defensa, y le adjudica a ambos el dicho del ciudadano R.A.A.H., (del punto de que no tenia visibilidad hasta la casa del acusado), tomando dicha aseveración como suficiente para desestimar ambos testimonios, lo que es contradictorio e incongruente, agregando además el a quo que como divergen con las anteriores declaraciones, sin especificar, señalar, indicar y determinar con que otras pruebas se refiere, para que puedan ser comparados, o desestimados o desechados por ser contradictorios o excluyentes entre si. Igualmente observa esta alzada, que para comparar y analizar testigos, los mismos deben coincidir en los hechos que deponen o ser concordantes en el tiempo. Y los testimoniales presentados por la Fiscalía del Ministerio Público rinden testimoniales del sobre lo sucedido a la víctima, y los testimoniales de la defensa deponen sobre la presencia del acusado en un sitio distinto y en horas determinadas, por lo cual nunca podían coincidir, de lo que deviene, que falto a su deber de análisis concatenado y ordenado de las diversas probanzas, de que se motivara en forma lógica, determinando por que razón desechaba las testimoniales traídas al juicio por la defensa, configurándose el vicio de falta de motivación de la sentencia, vicio este previsto en el articulo 452 ordinal 2, segundo motivo, deviniendo en violación al debido proceso y tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26 y 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo que la consecuencia jurídica de la misma es la nulidad de la sentencia, de conformidad al artículos 190, 191,195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la y su consecuente reposición de la causa hasta el estado de constitución de un nuevo tribunal mixto, para que conozca y celebre el juicio oral, y continué con el procedimiento de ley. Y así se decide.

Sobre este particular, la jurisprudencia patria ha insistido en la falta de valoración racional y concatenadas de los medios de prueba constituyen falta de motivación, vicio que afecta los fallos de nulidad, entre ellas la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 77, de fecha 03 de marzo del año 2011, bajo la Ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en la cual se estableció lo siguiente:

… De lo antes señalado, se observa, que los jueces de la recurrida arribaron para dictar el fallo recurrido sólo con base en determinadas pruebas, sin analizar, comparar y valorar todas las que cursan en autos, con lo cual se vulnera el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios existentes en autos…

…(Omissis)…

…Ahora bien, al considerar el contenido de la referida declaración, con el análisis que a ésta debió dársele, en relación con los demás medios de prueba practicados durante el juicio; se observa que en el presente caso la decisión del Juzgado Sexto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, omitió realizar esta labor de análisis y comparación de la declaración del acusado con el resto del acervo probatorio que fue practicado en juicio, lo cual arrastró un nuevo error in judicando, que degeneró igualmente en la inmotivación de la sentencia analizada…

Mas adelante agrega la sentencia:

Al respecto, debe esta Sala de Casación Penal señalar, que la motivación que debe acompañar las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituyen un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acordes con al reglas de la lógica, las máximas de experiencia y al sana critica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de las decisiones debidamente fundamentadas, en al medida articulada de los distintos elementos que cursan en a las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccionalmente y soberanamente por el juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..

En este orden de ideas, resultad importante resaltar que las decisiones de los jueces de la Republica, en especial de los Jueces Penales, no pueden ser producto de una labor mecánica del momento: Toda decisión, debe necesariamente ser revestida de una debida motivación que se soporte con una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre si y que converjan a un punto de conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así podrá determinarse la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedades

En virtud de la declaratoria de nulidad antecedida, esta alzada no analizará la restante denuncia formulada por ser inútil e inoficioso tal proceder. Y así se decide.

Siendo ello así, estima esta Sala que en el presente caso, al estar debidamente acreditada la existencia de un vicio de inmotivación, en la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano adolescente Se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que estos juzgadores con fundamento en las observaciones de hechos y derechos anteriormente examinados y acogiendo la posición jurisprudencial citada, por voto unánime, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el defensor privado G.M.A., quedando en consecuencia ANULA la decisión dictada por el Tribunal Mixto Único de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Apure, de fecha 03 de junio del año 2011, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190, 191, y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se retrotrae el proceso al estado de constitución de un nuevo tribunal mixto de juicio que fije, celebre audiencia de juicio oral y sentencie con prescindencia de los vicios aquí delatados. Todo aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. En consecuencia de lo antes expuesto se acuerda de conformidad a lo previsto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad del adolescente iuris Se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en razón del juicio educativo que asiste a los adolescentes incursos en conflicto penal queda en vigencia la Medida Cautelar dictada en fecha 17-01-2011 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente contenida en el artículo 582 literal C, presentaciones periódicas cada 15 días por ante el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por las ya proporcionadas razones de hechos y derecho, esta Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara UNICO: CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la profesional del derecho G.M.A., actuando en su condición de Defensor Privado del Adolescente Iuris Se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en contra de la decisión condenatoria dictada en fecha 02 de junio del año 2011, por el Tribunal Mixto en funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en consecuencia se Anula la decisión dictada, se retrotraer el proceso a un nuevo sorteo de constitución Tribunal Mixto, que fije y celebre audiencia oral de juicio y sentencie. Ello con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia a los artículos 190, 191, 195 y 196 y 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por el artículo 613 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente.

Publíquese, regístrese, déjese copia, Remítase la presente causa a un Tribunal Distinto de esta Circunscripción Judicial

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los Seis (06) días de Octubre del año dos mil Once (2011).

E.J. VÉLIZ FERNÁNDEZ

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

A.S.S.A.S.

JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

J.G.

SECRETARIA

Causa 1As-114-11

ASS/JG/al

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