Decisión nº 1C-13.879-11 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 9 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 09 de Junio de 2011

201º y 151º

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Causa: 1C-13879-11

Vista la acusación presentada en audiencia oral de esta misma fecha por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial representada en este acto por la ABG. MILANYELA HERNANDEZ, en contra del ciudadano: BERMUDEZ CHAMORRA W.J., titular de la cedula de identidad N° 16.792.568, nacido en fecha 07-10-1979, de 28 años de edad, soltero, residenciado en la Urbanización Las Avionetas, calle N° 02, casa N° 10. Municipio San Fernando. Estado Apure. Otra dirección: Cale plaza, casa N° 18, frente a la Plaza. Municipio Arismendi. Estado Barinas por la comisión del delito de Homicidio Calificado Con Alevosía, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 77 numerales 1° todos del Código Penal Venezolano vigente, con la agravante prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescente en perjuicio de (Se omite por ser niña); este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en función de control, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

Que el Ministerio Público fundamenta su acto conclusivo en los siguientes hechos: en fecha 24 de enero de 2011, siendo las 11:10 horas de la noche, según acta N° 097 suscrita por los funcionarios actuantes COLMENARES BALZA F.J., SEQUERA LINYERBETH, A.R. Y RIBERA BIBIANO, todos adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, puesto Policial de Arismendi, los cuales hallándose en el ejercicio de sus funciones, dejan constancia de la siguiente actuación policial que siendo las 09:25 horas de la noche encontrándose en las instalaciones de la Estación Policial de Arismendi, se recibió llamada por parte del funcionario policial RIBERA QUIÑONES, quien presta sus servicios en el Centro de diagnostico integral del Municipio Arismendi…se presento un ciudadano de nombre Antonio Espinaza…con una niña sin signos vitales, el cual manifestó que venían los progenitores de la niña por el sector Los Chorros y cuando la vieron se la entrego manifestándole que la niña la llevara hasta el hospital porque no sabia que tenia la niña…al ciudadano que le dicen Chamorra se regreso a caballo en una veloz carrera por los que llevo a la niña hasta el centro diagnostico integral de Arismendi…me traslade hasta el sitio…pudimos constara la información…observamos a la infante con signos de maltrato físico en la piel, con presuntas quemaduras en la espalda y glúteos, diferentes rasgaduras en todo el cuerpo y un golpe en la parte frontal…la progenitora de la infante de nombre GABRIELA EDIMAR RIVERO JIMENEZ…se le hizo interrogatorio de por que había fallecido y de porque la niña tenia maltratos físicos contentando que no sabia… desde temprano había observado a la niña en mal estado de salud…la ciudadana…manifestó que su concubino de nombre W.J. BERMUDEZ CHAMORRA…también golpeaba la niña por que la niña no hacia caso en nada…solo lo que hacia era llorar, le pegaban con un conjunto de ramas denominada (escoba) desde hace tres días… Por lo que en base a tales hechos dicho ciudadano a solicitud del Ministerio Público se le impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 28-02-2011.

SEGUNDO

En fecha 14-03-2011, la Fiscalia Octavo del Ministerio Público interpuso acusación en contra del ciudadano: BERMUDEZ CHAMORRA W.J., titular de la cedula de identidad N° 16.792.568, nacido en fecha 07-10-1979, de 28 años de edad, soltero, residenciado en la Urbanización Las Avionetas, calle N° 02, casa N° 10. Municipio San Fernando. Estado Apure. Otra dirección: Cale plaza, casa N° 18, frente a la Plaza. Municipio Arismendi. Estado Barinas por la comisión del delito de Homicidio Calificado Con Alevosía, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 77 numerales 1° todos del Código Penal Venezolano vigente, con la agravante prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescente en perjuicio de (Se omite por ser niña), fijándose Audiencia Preliminar, la cual fue diferida en reiteradas oportunidades, por la falta de comparecencia de la victima, por lo que se ordeno fijar a las puertas del Tribunal la respectiva Boleta de Notificación de la víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal , haciéndose efectiva la realización de la Audiencia Preliminar en la presente fecha a saber 26-06-2011.

TERCERO

Que la defensa como primer punto solicita el cambio de la calificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público de delito de Homicidio Calificado Con Alevosía, al delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el articulo 410 del Código Penal Venezolano vigente, al respecto debe este jurisdicente necesariamente dejar sentado que la calificación jurídica propuesta por la defensa y sancionada en la norma ya citada cita lo siguiente “…El que con actos dirigidos a ocasionar una lesión personal, causare la muerte de alguno, será castigado con presidio de seis a ocho años, en el caso del articulo 405; de ocho a doce años, en el caso del articulo 406; y de siete a diez años, en el caso del articulo 407…” de allí que conviene este jurisdicente en traer a colación que la preterintencion o ultraintencion ha sido entendida como la producción de un resultado típico que va mas allá del dolo, y que el autor no se había propuesto, como tampoco lo había asumido a titulo de dolo directo o eventual pero que no fue previsto habiéndose podido prever. La Preterintencion denota mas allá de la intención del agente, significando que el autor se ha propuesto un resultado punible pero que su acción genera un resultado típico que no quería pero que era previsible y evitable; de allí que, se tiene como elementos que integran la figura especial del homicidio preterintencional los siguientes: Una acción dolosa tendiente a ocasionar un daño en el cuerpo o en la salud. Producción de la muerte de la persona. Imputación culposo del resultado muerte a la acción del autor. Previsibilidad del resultado muerte y por ultimo la Identidad y homogeneidad del bien jurídico. En este orden de ideas solo puede hablarse de homicidio preterintencional cuando la conducta inicial estuvo encaminada a producir dolosamente un daño al cuerpo o a la salud, o poner en peligro esa integridad. Y en este sentido tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurriere la muerte, y visto que el Examen Forense fechado 26-02-2011, suscrito por la DRA. E.P.C., deja constancia en sus conclusiones lo siguiente: 1.- signos de maltrato infantil. Traumatismos cráneo encefálico: Hematoma en tejido blandos de la cara. Hematoma epicraneal difuso. Hematoma subdural occipital. Contusión cerebral con edema difuso. 2.- Contusiones euimoticas y excoriaciones recientes en cabeza, tronco y extremidades. II edema y congestión pulmonar. III. Congestion visceral generalizada. IV sin malformaciones congénitas externas o internas. CAUSA DE LA MUERTE: Contusión cerebral y hematoma subdural ocasionado por traumatismo cráneo encefálico e el contexto de maltrato infantil… Por lo que para quien aquí decide, tal calificación jurídica dada por el Ministerio Público, se adapta a los hechos, en consecuencia se declara sin lugar lo solicitado por la defensa. Y asi se decide.

CUARTO

Se admite la acusación presentada por la Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra del ciudadano: BERMUDEZ CHAMORRA W.J., titular de la cedula de identidad N° 16.792.568, nacido en fecha 07-10-1979, de 28 años de edad, soltero, residenciado en la Urbanización Las Avionetas, calle N° 02, casa N° 10. Municipio San Fernando. Estado Apure. Otra dirección: Cale plaza, casa N° 18, frente a la Plaza. Municipio Arismendi. Estado Barinas por la comisión del delito de Homicidio Calificado Con Alevosía, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 77 numerales 1° todos del Código Penal Venezolano vigente, con la agravante prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescente en perjuicio de (Se omite por ser niña), al reunir los requisitos de formas contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° ejusdem. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, en el sentido de la no admisión del libelo acusatorio. Y así se decide.

QUINTO

Se Admite Igualmente todos los medios de pruebas promovidas por la fiscalia a saber los siguientes: EXPERTOS: 1.- Declaración de la Dra. E.P.C., anatomopatologo Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San C. estadoC., quien practico el protocolo de autopsia a la victima. 2.- Declaración de los funcionarios Técnico N.R. e Investigador Pelvis Pérez, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San C.E.C., quienes suscriben el acta de inspección criminalistica N° 138. 3.- Declaración de los funcionarios Técnico N.R. e Investigador Pelvis Pérez, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San C.E.C., quienes suscriben el acta de inspección criminalistica N° 139. 4.- Declaración de la Dra. N.B., Toxicólogo Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San C.E.C.. TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de los funcionarios actuantes COLMENARES FRANCISCO, SEQUERA LINYERBETH, A.R. Y RIBERA BIBANO, todos adscritos a la Comandancia General de P.B.M. del estado Barinas, quienes practicaron la aprehensión del imputado de autos. 2.- declaración del ciudadano J.A.E., en su condición de testigo referencial de los hechos. 3.- Declaración del ciudadano SOLIS DIAZ L.R., en su condición de testigo referencial de los hechos. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- Copia Fotostática del Certificado de Defunción 04364410 de fecha 19-01-2011, suscrito por la Dr. E.P.C.. 2.- copia Fotostática de la autorización de enterramiento de fecha 25-01-2011, suscrito por el ABG. ANDREA GARBIRAS. 3.- Autopsia Forense de fecha 26-01-2011, suscrita por la DRA. ELIZABETH PALAY. 4.- Acta Criminalistica N° 138 de fecha 24-01-2011, suscrita por los funcionarios N.R. Y KELVIS PEREZ. 5.- Acta Criminalistica N° 139 de fecha 24-01-2011, suscrita por los funcionarios N.R. Y KELVIS PEREZ. 6.- estudio toxicológico suscrito por la Dra. N.B.. 07.- Oficio 9700148060, de fecha 26-01-2011 suscrito por la Dra. E.P. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San C.E.C.. En consecuencia téngase como medios de prueba de la defensa los admitidos en este acto pro el Tribunal en virtud del principio de comunidad de la prueba, conforme a lo establecido en el articulo 198 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

Se admiten totalmente los medios de pruebas ofertados por la Defensa Privada, a saber los siguientes: 1.- Acta de fecha 24-01-2011 inserta al folio 12 del presente asunto suscrita por la funcionario M.D.C.E. SOTO. 2.- Entrevista de la ciudadana MARIELA DEL VALLE ESTRADA SOTO. 3.- Entrevista de la ciudadana J.A. ESPINOLA BRAFVO. 4.- Entrevista al ciudadano JESUS ESPINOLA BRAVO. 5.- entrevista del adolescente DIONICIO GABALYER JIMENEZ CORDOBA. TESTIMONIALES: 1.- Declaración de la ciudadana MARIAL DEL VALLE ESTRADA SOTO, DIONICIO GABALYER JIMENEZ CONDOBA. MAREIDI MIRELLA RIVERO JIMENEZ. F.R.M. FARIAS.

SEPTIMO

Se Mantiene la Medida Privativa de Libertad del ciudadano: BERMUDEZ CHAMORRA W.J., titular de la cedula de identidad N° 16.792.568, en la Comandancia de Policía de esta ciudad, por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado, en fecha 28-02-2011, es decir aun se encuentra llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la sustitución de la medida solicitada por la defensa, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

OCTAVO

Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez y de conformidad con la previsiones del artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control a los nueve (09) días del mes de Junio del Dos Mil Once (2011)

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.B. LIMA.

LA SECRETARIA

ABG. N.L.D.M..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. N.L.D.M..

Causa: 1C-13879-11

EMBL..-

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