Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 23 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

El Vigía, 23 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001274

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita la ABG T.D.J.R.V., Fiscal (P) adscrita a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numeral 2°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15°, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y artículos 48 numeral 8 y 318, numeral.3°, del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa.

Este Tribunal para decidir hace previamente as siguientes consideraciones:

  1. Identificación de las partes.-

    En la presente investigación signada bajo el No. LP11-P-2009-001274, aparecen como imputado el ciudadano R.J.O., venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 27 años de edad, nacido en fecha 17-03-1976, titular de la cédula de identidad No. V-16.307.102, soltero, panadero, residenciado en El Barrio Asociación Civil Monte Verde, 2ª. calle, Parcela No. 204, El Vigía, Estado Mérida, y como victima la adolescente ARAQUE RIVAS Y.K., venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, de 17 años de edad, portadora de la. cédula de identidad No. V-17.027.902, estudiante, residenciada en la Urbanización El Paraíso, calle 1 con calle 2, casa No. 2-41, El Vigía, Estado Mérida.

  2. Descripción del hecho objeto de la investigación.-

    Dió lugar a la apertura de la presente investigación el Acta de Denuncia de fecha 23-06-2003, interpuesta ante la Comisaría Policial No. 04, Sub/Comisaría Policial No. 12 El Vigía, Estado Mérida, por la adolescente ARAQUE RIVAS Y.K., venezolana, de 17 años de edad, cédula de Identidad No. 17.027.902, natural de M.E.M., estudiante, residenciada en la Urbanización El Paraíso Calle 1 con Calle 2, Casa No 2-41 El Vigía Estado Mérida. en presencia de su representante legal la ciudadana E.R.U., venezolana, de 41 años de edad, Cédula de Identidad No 8.083.578, natural de Los Giros, Estado Mérida, docente, residenciada en la misma dirección. Se trata de la víctima y narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos (f.03 y su vlto.), por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377, aparte único, del Código Penal.

  3. - Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión.-

    De las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación:

  4. - Acta de Denuncia de fecha 23-06-2003, ante la Comisaría Policial No. 04, Sub/Comisaría Policial No. 12 El Vigía, Estado Mérida, por la adolescente ARAQUE RIVAS Y.K., venezolana, de 17 años de edad, cédula de Identidad No. 17.027.902, natural de M.E.M., estudiante, residenciada en la Urbanización El Paraíso Calle 1 con Calle 2, Casa No 2-41 El Vigía Estado Mérida. en presencia de su representante legal la ciudadana E.R.U., venezolana, de 41 años de edad, Cédula de Identidad No 8.083.578, natural de Los Giros, Estado Mérida, docente, residenciada en la misma dirección. Se trata de la víctima y narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos (f.03 y su vlto.)..

  5. - Acta de Nacimiento No. 1756, Folio 111, AÑO 1.985, en copia fotostática de copia certificada de fecha 12 de septiembre de 1.994, emanada de la Prefectura Civil del Municipio Autónomo A.A., del Estado Mérida, perteneciente a ARAQUE RIVAS Y.K., víctima en la presente causa (f.04).

  6. - Acta de Entrevista de fecha 23-06-2003, rendida ante la Comisaría Policial No. 04, Sub/ Comisaría Policial No. 12, El Vigía, Estado Mérida, por la ciudadana E.R.U., venezolana, de 41 años de edad, cédula de identidad No. V-8.083.578, natural de Los Giros, Estado Mérida, docente, residenciada en la Urbanización El Paraíso, calle 1 con calle 2, Casa No. 2-41 El Vigía, Estado Mérida, madre de la victima, la cual tiene conocimiento sobre los hechos investigados (f.05 y su vlto).

  7. - Acta de Denuncia de fecha 23-06-2003, ante la Comisaría Policial No. 04, Sub/ Comisaría Policial No. 12, El Vigía, Estado Mérida, por la ciudadana RIVAS URREA E.R., venezolana, de 30 años de edad, Cédula de Identidad No. V-10.898.777, natural de El Vigía Estado Mérida, estudiante, residenciada en el Parcelamiento Monte Verde, Parcela No. 204, El Vigía, Estado Mérida, tía de la victima, la cual tiene conocimiento sobre los hechos investigados (f.06)..

  8. -Orden de Inicio de la Correspondiente Averiguación Penal, de fecha 25-06-2003, emanada de la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la presunta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es uno de los delitos CONTRA LA MORAL Y LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, donde figura como imputado el ciudadano R.J.O., venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 27 años de edad, nacido en fecha 17-03-1976, titular de la cédula de identidad No. V-16.307.102, soltero, panadero, residenciado en El Barrio Asociación Civil Monte Verde, 2ª. calle, Parcela No. 204, El Vigía, Estado Mérida, y como victima la adolescente ARAQUE RIVAS Y.K., venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, de 17 años de edad, portadora de la. cédula de identidad No. V-17.027.902, estudiante, residenciada en la Urbanización El Paraíso, calle 1 con calle 2, casa No. 2-41, El Vigía, Estado Mérida.(f10).

  9. - Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal, No 9700-230-MF-589, Experticia No. 540, de fecha 25-06-2003, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense El Vigía Estado Mérida, suscrita por el Dr. W.P.R., experto forense, Forense Asistente Adjunto, practicado en la persona de Y.K.A.R., de 17 años de edad, quien presenta: “1- ÁREA EXTRA Y PARAGENITAL: SIN LESIONES; 2- GENITALES: DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL DE ACUERDO A SU EDAD Y SEXO, 3- HIMEN: ANULAR INTACTO SIN DESGARRO, 4.- REGIÓN ANO-RECTAL: SIN LESIONES. CONCLUSIONES: HIMEN INTACTO, NO HAY DESFLORACION.” (f.13).

  10. - Inspección Técnica No. 943, de fecha 28-06-2003, suscrita por los funcionarios Detectives Y.S. y J.G.U., adscritos a la Sub/Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en la siguiente dirección: VÍA PUBLICA MUCUJEPE, SECTOR C.A. CALLE 6, ENTRE AV. 1 Y 2, DIAGONAL AV. PRINCIPAL BARRIO EL PARAÍSO CASA No 2-41, EL VIGÍA ESTADO MÉRIDA, lugar donde ocurrieron los hechos.(f.15).

  11. - Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 01-07-2003, suscrita por el funcionario Detective Y.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación, El Vigía, Estado Mérida, en la que se deja constancia de haberse trasladado en compañía del Detective J.G.U., hacia la la Urbanización El Paraíso, calle 1 con calle 2, casa No. 2-41 El Vigía, Estado Mérida, donde fueron atendidos por la ciudadana E.R.U., venezolana, de 41 años de edad, cédula de identidad No. V-8.083.578, natural de Los Giros, Estado Mérida, docente, residenciada en la Urbanización El Paraíso, calle 1 con calle 2, Casa No. 2-41 El Vigía, Estado Mérida, madre de la victima. (f.16).

  12. - Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 01-07-2003, suscrita por el funcionario Detective Y.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación, El Vigía, Estado Mérida, en la que se deja constancia de haberse presentado previa boleta de citación la ciudadana E.R.U., haciéndole entrega de copia fotostática del Acta de Nacimiento de la adolescente Y.K. ARAQUE RIVAS(f.20).

  13. - Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 02-07-2003, suscrita por el funcionario Detectives Y.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación, El Vigía, Estado Mérida, en la que se deja constancia de haberse presentado previa boleta de citación la adolescente ARAQUE RIVAS Y.K., víctima en la presente causa, quien manifestó haber sido acosada sexualmente por su tío político que se llama J.O.R., pero que realmente él en ningún momento llegó a abusar sexualmente de ella. (f.23).

  14. - Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 02-07-2003, suscrita por el funcionario Detectives Y.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación, El Vigía, Estado Mérida, en la que se deja constancia de haberse presentado previa boleta de citación el ciudadano R.J.O., venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 27 años de edad, nacido en fecha 17-03-1976, titular de la cédula de identidad No. V-16.307.102, soltero, panadero, residenciado en El Barrio Asociación Civil Monte Verde, 2ª. calle, Parcela No. 204, El Vigía, Estado Mérida, procediendo a efectuar llamada telefónica a la Sala de SIIPOL, a fin de verificar los posibles registros policiales y/ó solicitudes que pudiera presentar dicho ciudadano, siendo informado por la funcionaria DORIS IZARRA, CREDENCIAL No. 17.778, que el mismo NO PRESENTA REGISTRO POLICIAL NI SOLICITUD ALGUNA POR ESE CUERPO (f.24).

  15. - Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 02-07-2003, suscrita por el funcionario Detectives Y.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación, El Vigía, Estado Mérida, en la que se deja constancia de haberse presentado previa boleta de citación la ciudadana RIVAS URREA E.R., venezolana, de 30 años de edad, Cédula de Identidad No. V-10.898.777, natural de El Vigía Estado Mérida, estudiante, residenciada en el Parcelamiento Monte Verde, Parcela No. 204, El Vigía, Estado Mérida, tía de la victima, quien en relación a los hechos investigados manifestó que su marido en ningún momento llegó a abusar sexualmente de su sobrina, que todo fue un malentendido(f.25).

  16. - Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 02-07-2003, suscrita por el funcionario Detectives Y.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación, El Vigía, Estado Mérida, en la que se deja constancia de haberse presentado previa boleta de citación la ciudadana MOLINA RIVAS A.G., venezolana, de 40 años de edad, cédula de identidad No. 8.714.823, natural de la Aldea Los Giros de Zea, Estado Mérida, nacida en fecha 26-10-1962, soltera, doméstica, residenciada en la Carretera Panamericana, Sector Monte Verde, casa s/n, Municipio O.R.d.L.d.E.M., quien rindió declaración sobre los hechos investigados(f.26).

    El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:

    Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.

    Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo

    .

    Como bien señala el autor E.L.P.S., (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360),

    Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del juicio

    .

    Ahora bien, en el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.

    Salvo mejor criterio, entiende este juzgador que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho.

    En el caso que nos ocupa, de la solicitud de Sobreseimiento y demás actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, se infiere la presunta comisión del delito ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377, aparte único, del Código Penal.

    El señalado hecho punible tiene establecida una pena de prisión de uno (01) a cinco (05) años, siendo el término medio de la misma de tres (03) años de prisión, conforme al artículo 37, eiusdem, siendo su término de prescripción de tres (03) años, a tenor de lo previsto en el artículo 108.5, del mismo Código, contado dicho término desde el día de la perpetración, según establece el artículo 109 idem, resultando que, al haber transcurrido desde el día de la perpetración (23.06.2.003, hasta la presente fecha, Seis (06) Años, y Cuatro (04) Meses, ha transcurrido en demasía el término legal establecido como prescripción, habiéndose extinguido la acción penal, conforme al artículo 48.8, del Código Orgánico Procesal Penal, para perseguir el indicado hecho punible, al haber operado la prescripción prevista en el numeral 4, del artículo 108 del Código Penal vigente para el momento en que ocurren los hechos, sin que hubiere ocurrido ninguno de los supuestos de interrupción de la prescripción a que se contrae el artículo 110, eiusdem, siendo procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

    Decisión

    Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 51 Constitucional, y en los artículos 282, 318, numeral 3°, y 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en los artículos 37, 108.4, 109, 110 y 337, aparte único, del Código Penal vigente para el momento de la perpetración, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Prescinde de la la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 323, al considerar que del análisis de la solicitud fiscal y demás actuaciones acompañadas se evidencia que el punto sobre el cual versa tal solicitud, es de mero derecho, al estar referido a la extinción de la acción penal para perseguir el señalado hecho punible, por el tyranscurso inexorable del tiempo, lo que a juicio de este decidor, no amerita debate alguno. Segundo: Declara extinguida de la acción para perseguir el indicado hecho punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, y, consecuencialmente, decreta el sobreseimiento de la presente causa, instruida en contra del ciudadano R.J.O., venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 27 años de edad, nacido en fecha 17-03-1976, titular de la cédula de identidad No. V-16.307.102, soltero, panadero, residenciado en El Barrio Asociación Civil Monte Verde, 2ª. calle, Parcela No. 204, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377, aparte único, del Código Penal vigente para el momento en que ocurren los hechos, en perjuicio de la adolescente ARAQUE RIVAS Y.K., venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, de 17 años de edad, portadora de la. cédula de identidad No. V-17.027.902, estudiante, residenciada en la Urbanización El Paraíso, calle 1 con calle 2, casa No. 2-41, El Vigía, Estado Mérida.

    Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al presunto imputado conforme a lo establecido en el artículo 181, eiusdem, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al archivo Central para su guarda y custodia. Cúmplase. -

    EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

    ABG. N.E.P.L.

    LA SECRETARIA.

    ABG

    En la misma fecha se libraron las Boletas de Notificación Nros_____________________________________________.-

    Conste/Sria.

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