Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 30 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 30 de mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002695

ASUNTO : LP01-R-2011-000017

PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir la decisión correspondiente, en virtud del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ciudadano: J.N.G.R., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.M.P., asistido en este acto por el Abg. D. deJ.P., en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Enero de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual negó la entrega del vehículo con las siguientes características: marca Ford, placas NAF37M, serial de carrocería 8YPZF16N848A19886, serial de motor 4 cilindros, modelo Fiesta Power, año 2004, color gris y plata, clase automóvil, tipo sedán, uso particular.

DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE APELACIÒN

En su escrito de interposición del recurso de apelación de autos, el ciudadano: J.N.G.R., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.M.P., asistido en este acto por el Abg. D. deJ.P., en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Enero de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, señalan lo siguiente:

“ …. Yo, J.N.G.R. , Venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, cedulado bajo el No.- 13.022.885, abogado en ejercicio, inscrito ante el IPSA bajo el No.- 112.581, actuando en el presente en mi carácter de APODERADO JUDICIAL de la ciudadana R.M.P., quien es Venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, cedulada bajo el No.-13.283.645, siendo que mi carácter proviene de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Marida, instrumento éste de fecha 09 de Junio de 2010 y el cual quedó anotado bajo el No.- 03, Tomo 107 de los libros propios de ese ente. Poder que en original a los fines del presente consigno constante de CUATRO ( 04 ) FOLIOS útiles, debidamente asistido en el presente por el abogado en ejercicio D.D.J.G.P. , …. a los fines de interponer Recurso de Apelación de autos, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal ( en lo adelante COPP ), contra su decisión notificada a mi persona en mi carácter ya descrito, causa penal LP01-P-2010-002695 , mediante la cual declaró sin lugar la entrega del vehículo: Placas: NAF-37M, Marca: FORD, Serial de Carrocería: 8YPZF16N848A19886 , SERIAL DE MOTOR: 4 CILINDROS, Modelo: FIESTA POWER , Color: GRIS PLATA, Uso: PARTICULAR , Clase: AUTOMÓVIL , en virtud, a decir del Tribunal, entre otras cosas, de que dada la ausencia del Instrumento Original de Compra y la falsedad del Certificado de Registro de Vehículo , resultaba imposible la transmisión de propiedad sobre el bien, desconociendo plenamente el acto celebrado por ante Notario Público y los derechos que de ello derivaron a favor de mi mandante.

Recurso que explanamos en los siguientes términos:

BASAMENTO LEGAL

A.- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes..."

“Artículo 256. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales..."

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses....a la tutela efectiva de los mismos..."

B.- Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 13.Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de tos hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión".

“Artículo 173. Clasificación, Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los actos de mera sustanciación..."

“Artículo 311. Devolución de Objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal."

C- Código Civil:

Artículo 545. La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley".

“Artículo 794. Respecto a los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título..."

“Artículo 1.357. Instrumento Público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado."

“Artículo 1.358. El instrumento que no tiene la fuerza de público por incompetencia del funcionario o por defecto de forma es válido como instrumento privado, cuando ha sido firmado por las partes."

“Artículo 1.359. El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso; I9. , de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 25 de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar."

“Artículo 1.360. El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación."

D.- Ley del Registro Público y del Notariado:

Artículo 67. Los Notarios son funcionarios de la Dirección Nacional de Registros y del Notariado que tienen la potestad de dar fe pública de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia física o a través de medios electrónicos, indicando en éste último caso los instrumentos mediante los cuales le otorga presunción de certeza al acto."

Artículo 79. Documento Notarial es el otorgado en presencia del Notario o funcionario consular en el ejercicio de funciones notariales, dentrote los ¡imites de su competencia y con las formalidades de Ley."

BASAMENTO JURISPRUDENCIAL:

1.- Sala Político Administrativa. Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia Nro 00409 del 20/03/2001:

… Omissis …

2.- Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia Nro. 274 del 22/07/2003

… Omissis …

3.- Sentencia de fecha 13 de Agosto de 2001. Sala Constitucional del Tribunal Supremo {Caso J.L.M. ).

… Omissis …

4.- Sentencia de fecha 30 de Junio de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo. No.-1412.

…Omissis …

5.- Sentencia de fecha 29/09/05. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

…Omissis …

6.- Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Asunto LP01-R-2003-000252.

…Omissis …

7.- Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal. RECURSO LP01-R-2006-095. CASO L.M.F. BUITRAGO. 13 DE JUNIO DE 2006.

…Omissis …

8.- VÉASE: DECISIÓN CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. CASO G.R. UZCATEGUI ESAA. PONENTE DRA A.R. CAICEDO DÍAZ. ABOGADO RECURRENTE. D.D.J.G.P.. C- DECISIÓN CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. CAUSA LP01-R-2006-241. CASO L.A. CEPEDA. PONENTE DRA A.R. CAICEDO. ABOGADO RECURRENTE D.D.J.G.. CASO Á.A. MOLINA. ABOGADO RECURRENTE D.D.J.G.P.. CASO J.J. FIGUEREDO. LP01-R-2007-306. PONENTE DRA A.R. CAICEDO. ABOGADO RECURRENTE D.D.J.G..

9.- DECISIONES RECIENTES.

DECISIÓN CORTE DE APELACIONES. CAUSA LP01-R-2010-106. CASO JUAN

GABRIEL GALVIS SÁNCHEZ.

DECISIÓN CORTE DE APELACIONES. CAUSA LP01-R-2010-133. CASO

C.A.C.C..

De los fundamentos de la apelación:

La lectura de las citas legales y Jurisprudenciales anteriormente señaladas y a su vez la errónea fundamentación y motivación que realizó el a-quo en la decisión recurrida mediante el presente, nos lleva ineludiblemente a concluir lo distante del juzgador del criterio actual representado por sentencias provenientes de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal – acertadamente acogido por casi todos los Tribunales de Control de éste Circuito Judicial Penal- lo que lamentablemente transforma dicha decisión en inconstitucional y por demás injusta, por el simple hecho de no entrar a estudiar con un exhaustivo detenimiento nuestro petito, conclusiones a las que llegamos por lo siguiente:

1.- De manera sorprendente el juzgador inicia su decisión narrando el hecho (por él destacado) de la ausencia del Instrumento de Compra de mi representada en original, pasando luego a desglosar las diversas diligencias practicadas por los organismos intervinientes en la investigación, destacando entre otras cosas las resultas de la experticia de seriales del vehículo y la practicada al Certificado de Registro de Vehículo (título de propiedad ). En base a ello fundamenta su decisión en el hecho ( y tiende a entenderse que es por la ausencia del Instrumento de Compra ya citado ) en la imposibilidad de transmisión de propiedad a favor de mi representada, desconociendo por completo el acto celebrado ante el Notario Público y los derechos que del mismo se derivan, constituyendo el criterio del juzgador un error grave de apreciación pues repetimos en ello basó la ya comentada decisión con las consecuencias lógicas y patrimoniales que ello genera, negocio jurídico realizado en presencia del Notario Público designado por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y quien dio fe del acto y de la legalidad de la transacción, más sin embargo, es de destacar la imposibilidad de las partes de verificar la veracidad o no del Título de Propiedad con el cual se realizó la tradición del vehículo.

Se ignoró por completo la presencia de igual forma ( y como anexo a tal documento ) de ACTA DE REVISIÓN debidamente emitida por las autoridades competentes , experticia ésta que fue agregada al CUADERNO DE COMPROBANTES ( VÉASE INSTRUMENTO DE COMPRA ) del ente notarial, revisión en la cual depositó mi mandante su confianza jurídica y revistiendo la negociación del carácter de buena fe, cumpliendo además con uno de los requisitos exigidos según el actual y sabio criterio de la Honorable Corte de Apelaciones. Dada tal inobservancia y el no haber sido requerida por parte del tribunal la consignación del Instrumento de Compra en Original ( error hoy subsanado ) se le hace a mi mandante un daño al pretender basar en cierta forma la errada decisión en que solo constaba copia simple de su instrumento de compra y en el cual se le otorga la cualidad de adquirente , pero afianza aún mas el daño por mí expuesto, el no valorar por inobservancia de igual forma la presencia del ACTA DE REVISIÓN con todas las consecuencias jurídicas que de dicho documento se desprenden.

Con el mayor de los respetos me permito realizar las siguientes interrogantes: En caso de ser concurrente para la procedencia de la entrega la presencia del instrumento original de compra no era deber del Tribunal de Control notificarme para realizar la consignación del mismo?. En base a qué criterio el Honorable Juez de Control pretende concluir que el acto traslativo de propiedad es nulo? El hecho de resultar falso el Certificado de registro de vehículo hace nulo de oficio el acto de transmisión de propiedad?.

No corresponde al ente Notarial dar fe de la legalidad o no del mencionado título ( y así lo reconoce incluso nuestra Honorable Corte de Apelaciones según Jurisprudencia reiterada ), menos aún se le podrá realizar esa carga probatoria al comprador de buena fe - nuestro caso - al verse lamentablemente sorprendido al recibir en la negociación un Certificado de Registro de Vehículo falso, ( pagando un precio en tal negociación) pasando a engrosar la larga lista de venezolanos estafados por las mafias dedicadas a comercializar dichos vehículos.

Consideramos que el Honorable Juez de Control (dada la inobservancia esgrimida ) no valoró de manera plena el mencionado instrumento ya que el mismo, luego de ser debidamente autenticado se convierte en plena prueba en derecho. Consideramos con todo el respeto que el juzgador en ningún momento valora la existencia del citado documento, caso contrario , dentro de la vaga fundamentación es insistente en plasmar que no se deberá reconocer derecho de propiedad alguno sobre el bien surgiendo ineludiblemente una serie de interrogantes: a.- Se pretende acaso desconocer el valor jurídico de un Instrumento de Compra que no ha sido siquiera dubitado o expertíciado?. 2.- No son acaso según nuestro ordenamiento jurídico vigente los Tribunales Civiles los que deberán decretar la nulidad de éste tipo de actos?. 3.- Existió durante la investigación acto de imputación en contra de particular alguno que pudiera intentar dar con el responsable de la comisión de delito alguno?. Las respuestas a tales interrogantes las pongo en manos de usted como Juzgador.

Es por tales razones que considera ésta defensa el error de valoración cometido por el juez de la recurrida al negar la entrega de un bien ( no pudiendo ser pretexto el no correr en original a la causa el instrumento de compra. Error por demás hoy subsanado ) cuyo derecho de propiedad fue suficientemente probado, negativa de entrega que se aleja de manera exabrupta del criterio de nuestra Honorable Corte de Apelaciones en casos similares. (Véase Jurisprudencia citada).

Respecto a los criterios por nosotros invocados, surge evidente que se trata de casos ídem al que hoy nos ocupa, debiendo proceder la entrega a favor de mi representada.

De igual forma resulta confuso lo transcrito por el Honorable Juez de Control, cito "...deberán ser retenidos y se prohibirá su circulación al menos que se cumplan los trámites correspondientes y se demuestre la autenticidad de los documentos.." Fin de la cita, negritas nuestras. Al respecto surge de igual forma la interrogante, fue en algún momento ordenada la experticia del Instrumento de Compra para determinar su autenticidad o falsedad?. Dicha diligencia de manera negligente en ningún momento fue ordenada ni por la Vindicta Pública ni por el Honorable Tribunal de Control, razón ésta por la cual mal podrá fundamentarse la negativa de entrega en tal circunstancia.

Lo ya expuesto nos lleva obligatoriamente a valorar el contenido de los artículos 115 de nuestra Carta Magna referente a la propiedad, lo cual desconoció el a-quo y por ende la no aplicación del artículo 545 del Código Ovil, complementando su injusta y equívoca decisión con la no aplicación del artículo 794 ejusdem el cual reza que la posesión- como es nuestro caso-surte los mismos efectos que el título en los poseedores de buena fe de los bienes muebles.

Ha probado mi mandante ser la legítima propietaria del vehículo a través del documento debidamente autenticado, acto jurídico que el a-quo debió tomar en cuenta, convirtiéndose tal instrumento en prueba fehaciente de sus derechos sobre el bien, ello a través de un medio lícito valorable conforme a las reglas del criterio racional- Sentencia de la Sala Constitucional citada en el punto 2-,

CRITERIO ACTUAL DE LA HONORABLE CORTE DE APELACIONES.

DE LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA

ENTREGA

Se desprende de manera prolija del recurso de Apelación signado con el No.* LP01-R-2009-205 y cuya ponencia correspondió al Honorable Dr A.T.G. la necesidad de concurrir tres elementos básicos para la procedencia de la entrega material de vehículos en casos similares al que hoy día nos ocupa, llegando por ende a representar el criterio actual de nuestra Corte de Apelaciones, razón ésta por la cual con la humildad del caso me permito en mi carácter descrito analizarlo con detenimiento.

…Omissis …

Surge con lo transcrito un nuevo criterio por demás interesante, lo que nos llevó en nuestro carácter descrito a analizar con detenimiento la totalidad del recurso in comento y las circunstancias que llevaron a la Honorable Corte a declararlo sin lugar, pesando la circunstancia que dicho bien automotor portaba placas identificadoras que pertenecían a un vehículo objeto de Robo, aunado a la imposibilidad de identificación e individualización del bien dada la devastación total de los seriales de identificación, asistiéndole, hemos de ser objetivos, de manera plena la razón al Tribunal de Alzada.

Lo analizado nos lleva a analizar el cumplimiento o no de los elementos que según éste nuevo criterio han de ser concurrentes para la procedencia de la entrega material de vehículos.

En nuestro caso ha quedado por demás probada la posesión de buena fe de parte de mi mandante, y ello se afianza con el hecho de que el juzgador a pesar de su inmotivación no pretende atribuirle en ningún momento la comisión de hecho punible alguno, menos aún la Vindicta Pública. Se cumple con ello entonces el primero de los elementos actualmente requeridos por la Honorable Corte de Apelaciones.

Riela en original a la recurrida, experticia de seriales de identificación y de la cual se desprende sin confusión alguna que el vehículo que hoy día nos ocupa fue objeto de alteración , portando tal y lo establece la citada experticia SERIALES IDENTIFICABLES E INDIVIDUALIZANTES, distando del caso particular del recurso citado, en el cual ciertamente había sido realizada una devastación total de los seriales de identificación, lo que por razón lógica impidió en su momento individualizar el bien y de allí la procedente decisión.

Insistimos de manera reiterada en el punto expuesto ya que nos encontramos frente al caso de un bien perfectamente individualizable y el cual no pertenece a algún tercero reclamante, aunado a la importante circunstancia de que según el instrumento de compra mi mandante adquirió un bien automotor portador de las características plasmadas en la experticia de seriales, es decir, si posee seriales que lo identifiquen.

Se cumple según !o expuesto con el segundo de los elementos exigidos por la Honorable Corte.

Como requisito final pero no menos trascendente se exige que el vehículo no se encuentre solicitado. Asiste de manera sabia a la Corte la razón en éste punto ya que no se deberá desconocer el derecho que pudiera tener una persona que tenga reclamación alguna sobre el bien o que haya sido víctima de la comisión de un hecho punible respecto al bien automotor.

En nuestro caso se desprende de la experticia citada que el vehículo que mediante el presente solicitamos no se encuentra solicitado ni requerido por organismo policial alguno, lo que nos lleva ineludiblemente a cumplir con el tercero de los requisitos exigidos por la Corte de Apelaciones de manera concurrente lo que se ha de traducir en la procedencia de la entrega material del tantas veces mencionado bien.

Ya por finalizar el presente recurso con la humildad del caso nos permitimos recalcar el hecho de la NO IMPRESCINDIBILIDAD del bien automotor para continuar con las investigaciones y la persecución del hecho punible por parte de la Vindicta Pública. Recordemos que una vez practicada la experticia de seriales y las demás diligencias propias del delito de alteración de seriales, ya nada queda a ser practicado en el bien, recordemos que todas las pruebas exigidas por la Fiscalía del Proceso han sido practicadas razón por la cual podrá realizarse la entrega bajo la modalidad de Guarda y Custodia en caso de ser necesario agregar algún nuevo elemento a la investigación , más sin embargo, y ello en aras de garantizar el fiel cumplimiento de los constitucional mente consagrados derechos de propiedad hoy día inherentes a mi mandante, no se justificará cumplidos los ya esgrimidos requisitos mantener en el tiempo la retención del vehículo objeto de marras.

De todo lo expuesto se infiere que el auto apelado carece de suficiente motivación, tal y como lo establece el artículo 113 del COPP, que nos señala que los actos deben ser dictados fundadamente, se refiere ello a analizar y dar respuesta a la totalidad de lo peticionado por el accionante, lo que se logra ineludiblemente aplicando el criterio de la tutela judicial efectiva.

Por tales razones solicito en nombre de mi representada, ya ampliamente identificada, se declare la nulidad del auto apelado y se ordene la entrega inmediata del vehículo sobre el cual acreditó mi mandante su derecho de propiedad, bajo la figura de Guarda y Custodia o Depósito, ello en espera del acto conclusivo del Ministerio Público tal y como lo indican las ya citadas decisiones de nuestro máximo tribunal.

Ya con ánimos de concluir el presente considero con el mayor de los respetos de trascendente importancia citar lo expuesto por la Honorable Corte de Apelaciones en el recurso LP01-R-2010-133: " Ahora bien, esta Corte de Apelaciones

observa que la ciudadana C.A.C.C., adquirió el vehículo mediante documento autenticado....observando así mismo esta Corte de Apelaciones que al folio 30 del asunto principal obra inserto El Certificado de Origen del vehículo emitido por Toyota de Venezuela, observando éste Tribunal Colegiado, que la ciudadana C.A.C.C., cumplió con todos los trámites exigidos por la ley a los fines de adquirir el vehículo objeto de la presente solicitud...

En tal sentido, observa la Corte que la recurrente demostró haber adquirido el vehículo de buena fe, desconociendo que el vehículo adquirido se encontraba en condiciones de ilegalidad, toda vez que para adquirir un vehículo se exige la revisión realizada por expertos adscritos al Instituto Nacional de Transporte Terrestre ( art. 55 de la L. deT.T.J. lo cual en el caso bajo estudio fue realizado, toda vez que el documento autenticado por ante la Notaría quinta de Maracaibo Estado Zulia. se déla constancia que el mismo fue presentado, sin que en la referida revisión se declara constancia que el vehículo se encontraba alterado, en ninguno de sus seriales...''Subrayado propio del tribunal.

"Así entonces, podemos apreciar que habiendo el recurrente demostrado que fue sorprendida en su buena fe, y no existiendo investigación que le señale como autor o partícipe en el delito, por lo que ha de concluirse que la razón le asiste en cuanto a que fue objeto de un delito y tiene el Estado la obligación de compensarlo como víctima." Fin de la cita.

Redunda lo transcrito en la esencia de nuestros alegatos, debiendo ésta Honorable Corte de Apelaciones acogerse a su mas reciente y sabio criterio.

Expuestos mis alegatos en mi carácter de Co Apoderado Judicial de la propietaria del bien objeto de retención en la ya mencionada causa, solicito formalmente se restablezcan sus derechos constitucionales, mediante la anulación del auto apelado y se ordene la entrega inmediata del vehículo en los términos pedidos en el punto 1.

.

DE LA DECISIÒN RECURRIDA

En fecha 14 de Enero de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión en los términos siguientes:

… En fecha 05.08.2010, los abogados J.N.G.R. y J.L.R.T., en su condición de apoderados de la ciudadana R.M.P., titular de la cédula de identidad N° 13.283.645, tal y como se evidencia del poder inserto en las actuaciones a los folios 14 al 17, presentaron escrito (folios 1 al 9) y solicitaron en nombre de su representada, la entrega del vehículo marca Ford, placas NAF37M, serial de carrocería 8YPZF16N848A19886, serial de motor 4 cilindros, modelo Fiesta Power, año 2004, color gris y plata, clase automóvil, tipo sedán, uso particular, para lo cual se anexó a la solicitud, una serie de recaudos tales como copia de la cédula de identidad de la peticionante, copia fotostática del documento de compra venta, del poder de representación, copia de la solicitud presentada ante la Fiscalía octava del Ministerio Público, y jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia (folios 10 al 47).

A su vez, consta que la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, en acatamiento a la solicitud de este Tribunal, remitió en fecha 08.11.2010, las actuaciones correspondientes a la investigación signada con el N° 14F8-0363-10, en las cuales se evidencia la existencia de las siguientes actuaciones:

1. Acta policial de fecha 02.06.2010, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida (folio 57), mediante la cual se dejó constancia que encontrándose en el punto de control de Chiguará, Estado Mérida, procedieron a retener el vehículo marca Ford, placas NAF37M, serial de carrocería 8YPZF16N848A19886, serial de motor 4 cilindros, modelo Fiesta Power, año 2004, color gris y plata, clase automóvil, tipo sedán, uso particular, el cual era tripulado por la ciudadana R.M.P., ya que el mismo presentaba alteración en sus seriales.

2. Entrevista de la ciudadana R.M.P. (folio 58) mediante la cual manifestó que se dirigía a Mérida a realizar algunas diligencias personales y cuando llegó a la Alcabala de Chiguará le retuvieron el vehículo que tripulaba ya que los seriales se encontraban falsos.

3. Inspección ocular N° 331 (folio 61) realizada en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se encontraba aparcado el vehículo marca Ford, placas NAF37M, serial de carrocería 8YPZF16N848A19886, serial de motor 4 cilindros, modelo Fiesta Power, año 2004, color gris y plata, clase automóvil, tipo sedán, uso particular.

4. Experticia de identificación de seriales N° 170-10, de fecha 01.06.2010 (folio 65), suscrita por el Lic. William Pineda, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tovar, en la que se concluye que la chapa de identificación del serial de carrocería 8YPZF16N848A19886, impreso bajo relieve, es falsa; que el serial de seguridad de carrocería impreso en la cajuela de la puerta delantera derecha es falso; que el vehículo carece de serial de motor por estar devastado; que el vehículo no registra en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

5. Experticia de autenticidad o falsedad N° 9700-201-130, de fecha 03.08.2010 (folio 81), suscrita por la Lic. Sub Inspectora Y.G., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tovar, mediante la cual concluye que el certificado de registro de vehículo N° 24381478, nombre de P.J.N., titular de la cédula de identidad N° 5.336.904, es falso.

Ahora bien, considera el Tribunal que debe negarse la solicitud de entrega del vehículo ya identificado, por cuanto la peticionante no acreditó la propiedad sobre el mismo. En este sentido, el artículo 71 de la nueva Ley de Transporte Terrestre, dispone: “Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”. A su vez, el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, dispone: “…Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”. (Subrayado del Tribunal).

En el caso que nos ocupa, la peticionante no demostró ser la propietaria del vehículo solicitado, ya que si bien es cierto consignó copia simple del documento autenticado emanado de la Notaría Pública de S.B. delZ. (folios 11 al 13), según el cual adquirió la propiedad del vehículo incriminado (marca Ford, placas NAF37M, serial de carrocería 8YPZF16N848A19886, serial de motor 4 cilindros, modelo Fiesta Power, año 2004, color gris y plata, clase automóvil, tipo sedán, uso particular) del ciudadano P.J.N., en su condición de vendedor, no es menos cierto que éste último no era el dueño del referido vehículo y por ende, mal podía transmitir la propiedad sobre el mismo. Esta conclusión se deriva, del resultado de la experticia de autenticidad o falsedad N° 9700-201-130, de fecha 03.08.2010 (folio 81 y 82), suscrita por la Lic. Sub Inspectora Y.G., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tovar, mediante la cual concluye que el certificado de registro de vehículo N° 24381478, nombre de P.J.N., titular de la cédula de identidad N° 5.336.904, es falso. Además, tampoco aparece registrado dicho vehículo ni su propietario en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T).

En este orden de ideas, es necesario acotar, que conforme a las disposiciones jurídicas ya anotadas, el documento que acredita la propiedad de un vehículo automotor en nuestro país, es el certificado de registro de vehículo automotor y no una determinada transacción mercantil entre particulares, pues éstas negociaciones surten efectos legales sólo en caso que el vendedor sea realmente el propietario del vehículo negociado, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa, dada la falsedad del documento de propiedad cursante en las actuaciones y la carencia de registro del vehículo en el organismo competente (Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre).

La situación antes descrita, impide reconocer a la peticionante R.M.P., como propietaria del vehículo incriminado, pues no lo adquirió del dueño legítimo del mismo. En este sentido, es necesario recordarle a la peticionante, que el Derecho Civil le permite ejercer distintas acciones por vía de saneamiento contra el ciudadano P.J.N., quien recibió una cantidad dineraria a cambio de transmitirle la propiedad sobre el vehículo ya descrito, siendo que dicho ciudadano no era el legítimo propietario, según las consideraciones ya anotadas.

Para evitar situaciones como la descrita, la Ley de T.T. establece que los vehículos están sometidos a un régimen de publicidad registral (artículo 37) y que se considera propietario de un vehículo a quien aparezca como tal en dicho registro (artículo 71), y no al simple poseedor. También se observa, que constituye una obligación de todo comprador y vendedor de un vehículo, cerciorarse que la documentación correspondiente se encuentre en regla antes de realizar cualquier operación mercantil, al igual que verificar los seriales de identificación impresos por las plantas ensambladoras (artículo 55). Por ende, se debe concluir que autorizar la entrega de vehículos en guarda y custodia sin cumplir los requisitos legales anotados, sería legitimar que circulen por las vías públicas vehículos sin títulos de propiedad o con títulos falsos, producto de operaciones mercantiles fraudulentas, es decir, realizadas al margen de la legislación. Conviene indicar al respecto, que conforme al artículo 181 de la Ley de Transporte Terrestre, los vehículos que posean los documentos o seriales de identificación falsos (como el caso de marras), deberán ser retenidos y se prohibirá su circulación al menos que se cumplan los trámites correspondientes y se demuestre la autenticidad de los documentos. Ello se traduce en la imposibilidad de entregar el vehículo en el presente caso.

En consecuencia, a juicio de este Tribunal, deberá iniciarse por el Ministerio Público el procedimiento previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, para que el vehículo en cuestión pase al Fisco Nacional, en caso de no presentarse otra persona con un título idóneo en la investigación que se adelante. Así se decide.

Decisión: Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara sin lugar la solicitud presentada por los abogados J.N.G.R. y J.L.R.T., en su condición de apoderados de la ciudadana R.M.P., titular de la cédula de identidad N° 13.283.645, consistente en la devolución del vehículo marca Ford, placas NAF37M, serial de carrocería 8YPZF16N848A19886, serial de motor 4 cilindros, modelo Fiesta Power, año 2004, color gris y plata, clase automóvil, tipo sedán, uso particular, por no haber acreditado la propiedad sobre dicho vehículo, conforme lo establecen los artículos 37 y 71 de la Ley de Transporte Terrestre, artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

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MOTIVACION

Corresponde a esta alzada, luego de analizar lo referente al escrito del Recurso de Apelación, como a los argumentos de la decisión recurrida, realizar el correspondiente pronunciamiento, por lo que para tal efecto, se hace necesario manifestar lo siguiente:

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 14 de Enero de 2.011, negó la entrega del vehículo descrito, en razón a que consta en las actuaciones que conforman la causa penal, que no demostró la ciudadana R.M.P., ser la propietaria del vehículo solicitado, que el titulo de propiedad es falso, aunado al hecho de que la experticia de identificación de seriales arrojó como resultado que el serial de carrocería 8YPZF16N848A19886, impreso bajo relieve, es falsa; que el serial de seguridad de carrocería impreso en la cajuela de la puerta delantera derecha es falso; que el vehículo carece de serial de motor por estar devastado según experticia de reconocimiento legal .

Resumiendo que se está en presencia de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, pero no es menos cierto, que el referido vehículo automotor, no se encuentra SOLICITADO, según datos obtenidos del SIPOL, por ningún organismo policial, tal como consta al folio 19 en constancia de experticia de fecha 25/10/2010 expedida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, y además consta al folio 17 al 18 documento original de compra venta, con sus correspondientes sellos húmedos, documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de S.B. delE.Z., de fecha 10 de Junio del año 2.010, inserto bajo el No 87, Tomo 25 de los libros de Autenticaciones llevados por la citada oficina.

Así las cosas, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, señala en materia de devolución de objetos lo siguiente:

“ El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que puede incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza, o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

En el presente caso, como ya se dijo, el vehículo objeto de la solicitud de entrega, no se encuentra solicitado, y una sola persona, es decir, el solicitante, demostró mediante documento de compra venta, ser el legítimo propietario.

Es importante, señalar en el caso de marras, que el propietario del vehículo identificado suficientemente, es un comprador de buena fe, y aunado a todo esto, no se le puede atribuir el hecho de que el sea la persona que alteró, suplantó o inserto, los seriales del vehículo descrito en autos.

En este orden de ideas, es necesario traer a colación la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia No 2906 de fecha 07-10-05, en relación a la entrega de objetos.

Así las cosas, lo procedente y ajustado a Derecho, es entregar en guarda y custodia, el vehículo MARCA FORD, PLACAS NAF37M, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPZF16N848A19886, SERIAL DE MOTOR 4 CILINDROS, MODELO FIESTA POWER, AÑO 2004, COLOR GRIS Y PLATA, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDÁN, USO PARTICULAR, según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de S.B. delE.Z. de fecha 10 de Junio del año 2.010, inserto bajo el No 87, Tomo 25 de los libros de Autenticaciones llevados por la citada oficina.

También se dejó constancia en la recurrida que el vehículo retenido no aparece solicitado. A nuestro criterio esto es consecuencia lógica ya que conforme a la experticia practicada, el serial de carrocería 8YPZF16N848A19886, impreso bajo relieve, es falsa; que el serial de seguridad de carrocería impreso en la cajuela de la puerta delantera derecha es falso; que el vehículo carece de serial de motor por estar devastado, razón que hace imposible su identificación.

Sin embargo, vale precisar que el recurrente basó su pedimento en la buena fe de su mandante, quien adquirió a través de documento público el vehículo. También en que ante la falta de reclamación de un tercero que también se adjudique la propiedad, debe favorecerse la condición del poseedor.

No obstante ello, debemos dejar sentado que a diferencia de otros bienes muebles, para los que bastaría documento de venta a los efectos de demostrar la propiedad, para los vehículos se exige publicidad registral tal como establece la Ley de de Transporte Terrestre en su artículo 37, la cual se demuestra con el certificado de registro de vehículos, que por demás en el presente caso, resultó ser falso.

Sin embargo, es preciso tener en cuenta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1412, de fecha 30-06-2005, estableció:

“(…) En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee” (…) “

Así las cosas, siendo que la buena fe se presume y la mala debe probarse, y tomando en consideración el alegato expuesto por el recurrente en cuanto a que adquirió el bien reclamado a través de documento otorgado ante un funcionario público, sumado al hecho de haber pagado el precio por dicha adquisición, situación que ratifica aun más su buena fe, y demuestra su condición de poseedor; además obrando en amparo de la citada decisión de Sala Constitucional, esta Corte de Apelaciones considera ajustado a derecho, ordenar la entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA FORD, PLACAS NAF37M, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPZF16N848A19886, SERIAL DE MOTOR 4 CILINDROS, MODELO FIESTA POWER, AÑO 2004, COLOR GRIS Y PLATA, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDÁN, USO PARTICULAR, según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de S.B. delE.Z. de fecha 10 de Junio del año 2.010, inserto bajo el No 87, Tomo 25 de los libros de Autenticaciones llevados por la citada oficina, a la Ciudadana: R.M.P., en calidad de GUARDA Y CUSTODIA, con obligación de usarlo, cuidarlo y conservarlo como un buen padre de familia, y presentarlo ante cualquier autoridad nacional que se lo requiera. Además se impone la prohibición de vender, enajenar o traspasar dicho vehículo, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

  1. Declara Parcialmente Con Lugar el recurso de Apelación de Autos interpuesto por el ciudadano: J.N.G.R., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.M.P., asistido en este acto por el Abg. D. deJ.P., en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Enero de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la negó la entrega del vehículo con las siguientes características: marca Ford, placas NAF37M, serial de carrocería 8YPZF16N848A19886, serial de motor 4 cilindros, modelo Fiesta Power, año 2004, color gris y plata, clase automóvil, tipo sedán, uso particular.

  2. Acuerda la entrega del vehículo con las siguientes características : marca Ford, placas NAF37M, serial de carrocería 8YPZF16N848A19886, serial de motor 4 cilindros, modelo Fiesta Power, año 2004, color gris y plata, clase automóvil, tipo sedán, uso particular, en calidad de GUARDA Y CUSTODIA a favor de la ciudadana R.M.P., con obligación de usarlo, cuidarlo y conservarlo como un buen padre de familia, y presentarlo ante cualquier autoridad nacional que se lo requiera. Además se impone la prohibición de venderlo, enajenar o traspasar dicho vehículo, debiendo firmar a tales fines la correspondiente acta de compromiso.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes, remítase el presente legajo de actuaciones en su oportunidad .legal al Tribunal de Primera Instancia.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. E.J.C. SOTO

PRESIDENTE -

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

PONENTE

DR. A.T.G.

LA SECRETARIA,

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En la misma fecha se libraron boletas de notificación N° ________________________________.

TORRES ROSARIO…SRIA.

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