Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 30 de Junio de 2009

Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 30 de junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000517

MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Preventiva de Libertad expuestos en audiencia de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano imputado R.X.P.F., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-17.942.917, con domicilio en: calle San Juan entre calle J.C., casa s/n, color azul, cerca de la Medicatura Forense. Sector El Torrellas, Carora, Municipio Torres del Estado Lara, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YOLEIDA M.R., titular de la cédula de identidad nº V-17.942.676.

En fecha 18-06-09, siendo las 05:00 p.m. se recibe escrito procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público el Estado Lara, mediante el cual solicita se decrete por ante este Tribunal Medida Preventiva de Privativa de Libertad contra el ciudadano R.X.P.F., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-17.942.917, nacionalidad venezolano, ello en atención al estudio de las diligencias ordenadas por dicha Fiscalía al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora, del resultado de los actos de Reconocimiento en Rueda de Individuos practicadas, donde las ciudadanas Lynny Yuruany R.A. y Yoleida M.R.G., reconocieron como autor del hecho denunciado por dichas ciudadanas.

Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 22-06-09; se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien de manera sucinta expresó de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, igualmente expuso las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos por los cuales fue solicitada la medida privativa de libertad al ciudanano R.X.P.F., ya identificado y expuso elementos de convicción; señala los hechos por los cuales fue imputado, solicitud realizada con fundamento en lo establecido en los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; ello ante la posibilidad de quedar ilusoria las resultas del proceso; por cuanto a criterio de dicha Fiscalía considera la existencia de peligro de fuga, en atención a la magnitud del daño causado, y al quantum de la pena.

El imputado una vez impuesto del significado de esta audiencia, y con conocimiento de los derechos que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 ordinal 5º y en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto, manifestó expresamente su voluntad de declarar, quien hizo la correspondiente exposición, libre de toda coacción y apremio, señalando alegatos que consideró necesarios para su propia defensa.

La Defensa Pública manifestó: “Esta Defensa técnica vista la premura de la investigación que se encuentra en su etapa inicial se opone a la precalificación fiscal solicita por la Vindicta Pública y aun más a una Privación Judicial Preventiva de Libertad, vista que no se ha concluido con la fase investigativa donde puede ser mi defendido acreedor de un archivo fiscal, sobreseimiento que estima la ley, viendo esta defensa que mi defendido ha cumplido cabalmente la medida de arresto domiciliario impuesta por este tribunal, hasta tal punto de que en varias oportunidades la justicia venezolana lo ha solicitado para varios procedimientos del mismo asunto, encontrándose éste en su domicilio debido a la medida de arresto domiciliaria impuesta, es por ello, que pido respetuosamente al tribunal que mientras el Fiscal del Ministerio Público concluya su investigación mi representado siga manteniendo al medida impuesta por este tribunal de arresto domiciliario de conformidad con el art. 256 Ord. 1º del COPP, hasta el acto conclusivo, donde se pueda demostrar la participación o no de mi defendido, aunado a esto esta representación técnica señala que para la Privación Judicial preventiva de libertad explanada en el art. 250 del COPP, señala una serie de ordinales que tienen que cumplirse para que decrete el mismo, específicamente en el ord. 3º donde el requisito fundamental para privar de libertad, es el peligro de fuga o de obstaculización para la búsqueda de la verdad, donde mi representado pudiera estar o no incurso de ese delito quedando demostrado así en autos que no existe ningún peligro de fuga ya que mi defendido como lo dije anteriormente ha mantenido un comportamiento luego de que le fuese impuesta una medida de arresto domiciliario favorable a éste, con relación al peligro de obstaculización no hay elementos fundamentales hasta los momentos de que se llenen los extremos de lo enmarcado en este artículo, asimismo solicito copia simple del expediente objeto de la presente investigación. Es todo”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a lo que consta en autos y en la celebración de la audiencia, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YOLEIDA M.R., titular de la cédula de identidad nº V-17.942.676; siendo necesaria la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como:

• Denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por el Detective N.A.; presentada por la ciudadana YOLEIDA M.R.G., titular de la cédula de identidad nº 17.942.676, domiciliada en el Sector Las Palmitas, Caramacate, frente a la estación de Servicio La Entrada, casa s/n, Carora Estado Lara, quien manifestó que: “… llegaron a su casa unos sujetos en una moto, portando armas de fuego, entraron a la casa directamente al escaparate de mi hija donde tenia guardado diez (10) mil bolívares fuertes que eran de mi hermano mayor, … solo se que era un arma pequeña plateada…”

• Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 03-05-09, en la que la ciudadana Yoleida M.R., donde la identificación de la persona reconocida corresponde con la identificación del imputado de autos.

• Acto de Imputación, realizado en sede fiscal el día 07-06-09 al ciudadano R.X.P.F., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YOLEIDA M.R., titular de la cédula de identidad nº V-17.942.676.

En atención a las consideraciones que preceden, a juicio de este tribunal, se acreditó la existencia de:

  1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, verificándose a través del análisis de Denuncia mencionada, donde la ciudadana YOLEIDA M.R.G., titular de la cédula de identidad nº 17.942.676, domiciliada en el Sector Las Palmitas, Caramacate, frente a la estación de Servicio La Entrada, casa s/n, Carora Estado Lara, quien manifestó que: “… llegaron a su casa unos sujetos en una moto, portando armas de fuego, entraron a la casa directamente al escaparate de mi hija donde tenia guardado diez (10) mil bolívares fuertes que eran de mi hermano mayor, … solo se que era un arma pequeña plateada…”

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa; circunstancia que se desprende del Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 03-05-09, en la que la ciudadana Yoleida M.R., donde la identificación de la persona reconocida corresponde con la identificación del imputado de autos.

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, teniendo en cuenta la precalificación fiscal la cual referida a los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YOLEIDA M.R., titular de la cédula de identidad nº V-17.942.676 y la pena que pudiera llegar a imponerse superaría los diez (10) años

DISPOSITIVA

En vista de las consideraciones que preceden resulta para quien decide una presunción razonable de la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no está evidentemente prescrita; igualmente existen fundados elementos para considerar que el ciudadano R.X.P.F., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-17.942.917, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YOLEIDA M.R., titular de la cédula de identidad nº V-17.942.676; y por cuanto se consideran llenos los extremos de los artículos 250, 251 ord. 2º , 3º y parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano R.X.P.F., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-17.942.917, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YOLEIDA M.R., titular de la cédula de identidad nº V-17.942.676, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto. Líbrese copia certificada de la presente al asunto KP11-P-2009.000515 a fin de mantener la conexidad de las causas. Es todo. Ofíciese, Publíquese y Regístrese. Cúmplase.

La Juez de Control

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

Abg. Mislay Martínez

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR