Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteTabanis Bastidas
ProcedimientoAuto De Enjuiciamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 27 de Mayo del 2011

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-000320

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

De conformidad con el Artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Control Nº 01 y estando en el tiempo legal procede a dar cumplimiento con el artículo antes mencionado el cual contendrá los siguiente;

Vista la Acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Décimo Octava del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, Dra. V.S., en fecha 19-07-10, consigna constante de once (11) folios útiles escrito de acusación en contra de la adolescente 1. (IDENTIDAD OMITIDA), por considerarla responsable del delito de LESIONES GRAVISIMAS y LESIONES LEVES, previsto en el ARTÌCULO 414 y 416 del Código Penal sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes.

LOS HECHOS

En fecha 24 de Marzo de 2.010, la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumpliendo funciones de Guardia, recibe procedimiento realizado por los funcionarios Dtgdo (CPEL) YOLGY EREU, Agte (CPEL) FREITEZ GREGORIO, adscritos a la Comisaría Río Claro, donde reportan la aprehensión de una adolescente identificada como: (IDENTIDAD OMITIDA), por encontrarse incursos en la comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS y LEVES, en perjuicio de la A.C. y A.G.. Hecho ocurrido en fecha 23 de marzo de 2010, aproximadamente a las 06:30 p.m., en la calle p.d.D. de la Población de Río Claro, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde del día de hoy Martes 23/03/10, los funcionario policiales se encontraban en la Sede de la Comisaría "Río Claro", cuando recibieron llamada telefónica de una ciudadana que se identificó como: A.G., informando que en la calle P.d.D. se presento una riña entre varias personas, con la premura del caso acuden al llamado trasladándose en la Unidad Policial VP-1081 comprobando la veracidad del hecho, procediendo a entrevistarse con la ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, que para el momento se encontraba en compañía de su (IDENTIDAD OMITIDA) quien les informó se involucró en una discusión con la ciudadana: A.C., a la cual lesionó un arma cortante (cuchillo) y que la misma fue trasladada en un vehículo particular al ambulatorio de la población. Luego la C/2DO (CPEL) M.A., procedió a identificarse como funcionarios policiales y en presencia de la mencionada ciudadana se le indicó la adolescente que exhibiera todo lo que tuviera en sus bolsillos y su vestimenta, no mirándole ningún objeto de interés criminalistico. Así mismo la ciudadana victima CAMACHO ANA, en relación a los hechos señalo que ella estaba en casa de su mama, cuando fue a buscar un CD en casa de su tía y la muchacha YANITZY estaba en casa de su tía porque cree que ella estudia con su primo, donde resulta que una semana anterior a esto su hermana mayor YAISENI la amenazo de golpe, porque su hermana y ella siempre tenían roces, pero ella no le hace nada a YANITZY porque ella es menor de edad, luego de esto que era entonces que estaba en casa de su tía y ella le estaba liando que porque ella mando a su hermana YAISENI amenazarla de golpes, ella es muy agresiva y se le fue encima y le araño la cara, a la victima le da mucha rabia y se iban a agarrar a golpes, pero su primo que se llama ALVER le agarro y una amiga que se llama LUISA.R ella también la agarro, luego en ese momento al escuchar el escándalo llego su mama, D.G. y su tía DICMARY GOYO, en eso les pregunta que pasa y ella le dice a su mama que ella mando amenazarla con su hermana, incluso la victima el mismo día que la amenazo le tonto a su mama, por lo que ella sabia que YAISENI la amenazo anteriormente a este hecho, luego la muchacha YANITZY estaba agresiva y agarro un vaso y su tía DIGNA le quita el vaso y le dijo que si estaba loca que se calmara, luego llegaron sus tíos BERZA ORTIZ y ALTAGRO ORTIZ de la casa por lo que todos salen de la casa, pero ella no salió, entonces luego estaban de casa de su abuela, comentando con su mama y sus tías lo que sucedió y en ese momento llego la hermana YAISENI amenazándolos y gritándoles a todos, insultando que le iban 8 caer a golpe y a todas sus tías y su mama también las insultos, le indicaban se calmara para que evitara un problema, pero ella llamaba a su hermana YANITZY, después ella salió y su mama se opone entre las dos para evitar la pelea pero todo fue muy rápido por lo que no puedo observar bien de donde ella saco un cuchillo y pasando por encima de su mama le corto la cara y en el pecho, en eso ella se toca el pecho y dice ¡ME CORTO! Y sale corriendo pero serian unos pocos pasos cuando se toco la cara y ve sangre en sus manos, el corte de la cara no lo sentía por lo que 1a puso muy nerviosa empieza a llorar y en eso su vecino J.C. quien estaba presente momento que ocurrió se le acerco y la llevo al carro del esposo de su mama y la llevaron hasta el ambulatorio, le tomaron 12 puntos en la cara y en el cuello 08 y en el pecho 23, luego de todo esto se ha sentido muy mal, porque indica que "no es lo mismo que yo me cuidaba mucho la cara y me veo en el espejo y me veo así con estas marcas, en vista de esto yo no quiero salir de la casa no quiero que nadie me vea, salgo solo en carro, me siento muy mal, mi so me ayuda mucho, pero la herida que me dejo en mi cara me tiene muy afectada", En este mismo hecho y en virtud que la madre (victima) GOYO ANA se coloca como escudo ira evitar la lesión a su hija también resulto herida cuando paso el cuchillo que cargaba por encima de ella para llegar a su hija, por lo que le ocasiona una cortada en el brazo derecho y cortando a su hija en la cara y en el pecho. En relación a los resultados medico forense que valoro a las victimas se tiene que en relación a la ciudadana victima CAMACHO ANA amerito curación de veintiún días con asistencia medica a la misma le quedara cicatriz visible y en relación a la ciudadana victima GOYO ANA amerito tiempo de curación en nueve días.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 25-05-11, La Representante del Ministerio Público, quien expone Las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, presento formal acusación que fuere presentada en fecha 19-07-10, solicito la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales que se hacen mención en la referida acusación, por ser lícitas, necesarias y pertinentes. Los hechos cometidos por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), dados los resultados e informes médicos que constan en el asunto, basándonos en acta policial donde se narraron las circunstancias, de tiempo, modo y lugar y la colección de evidencias, así como entrevista de A.G., así como entrevista de la adolescente víctima,(heridas con cuchillo, en cuello, cara, tórax) y demás actas de entrevistas de ciudadanos en calidad de testigos, reconocimiento médico legal, se encuadran en los delitos de LESIONES GRAVISIMAS en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA) y LESIONES LEVES en perjuicio de A.G., previsto en el articulo 414 y 416 del Código Penal. Así mismo, en este acto, como no fueron expresadas formalmente, pero si indicadas en la audiencia anterior, se ofrece como prueba documental, los informes médicos suscritos por el Médico Cirujano tratante de la víctima (IDENTIDAD OMITIDA), Dr. R.M.P., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pertinentes y necesarios a los fines de determinar el tipo de lesión, la magnitud del daño causado y la permanencia de la lesión en la víctima (IDENTIDAD OMITIDA). Se ofrece así mismo, el testimonio del ciudadano R.P., en calidad de médico tratante, a objeto de que este exponga en juicio el desarrollo en el tratamiento de la víctima, el tiempo en que ha sido tratada las secuelas de las lesiones producidas por la acusada (IDENTIDAD OMITIDA). Solicito igualmente se deje constancia, que se ofrece como prueba documental para ser exhibida en juicio el registro fotográfico que corre inserto en la primera pieza en los folios 63 y siguientes. Así mismo, solicito se admita las testimoniales de los ciudadanos A.O., Luisamar, Berza Ortiz y Altagro Ortiz, dejando a criterio del Tribunal, si otorga en éste acto, el lapso a los fines de que revise de donde sustrajo la Fiscalía los nombres de éstas personas.. Por las razones expuestas ciudadana juez, solicito admita en totalidad la acusación, la calificación, los medios probatorios, ordene en este acto el enjuiciamiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de LESIONES GRAVISIMAS en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA) y LESIONES LEVES en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA), previsto en el articulo 414 y 416 del Código Penal. Solicito como sanción en la acusación 5 años de Privación de Libertad, sanción que modifico en este acto a TRES (03) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, atendiendo a la decisión de la Corte de Apelaciones de la celebración de una nueva audiencia preliminar así como la proporcionalidad del hecho y delito imputado, así mismo, atendiendo al hecho del delito imputado, la gravedad del mismo y le incumplimiento reiterado por parte de la acusada y de su grupo familiar en cuanto a la prohibición de acercarse por sí o por interpuestas personas a las víctimas, o de hacer algún tipo de acoso, burla, sobre ésta situación, presento la última acta suscrita por la víctima de fecha 23-05-11, que a las alturas de éste proceso, aún persiste ésta situación, es por lo que solicito de conformidad con el artículo 581 primer aparte, que establece que una vez ordenado el enjuiciamiento se puede solicitar la medida de privación de libertad, así lo solicito en este acto, hasta la celebración del juicio oral y privado, es todo.

Seguido toma la palabra la Defensa y manifestó: En mi condición de Abogado Privado, procedo a dar contestación a la acusación, dejando constancia que el miércoles 11 de mayo de 2011, fuimos notificados por primera vez de la audiencia preliminar para ese mismo día, como el 19 de mayo para la segunda vez. Debo negar, rechazar y contradecir, oponerme a la acusación fiscal, en virtud de que mi defendida no ha cometido ningún delito y menos los acusados precalificados por la Fiscalía, no existen suficientes elementos de convicción. Respetando la opinión fiscal, es importante señalar que desde el inicio, se ha venido señalando hasta por los mismos funcionarios, la cual fue por una riña, confrontación, no sólo las personas aquí presentes sino también entre otras personas, la cual debió haber sido investigada por la Fiscalía, mi representada inclusive salió lesionada de esa riña, hay informes médicos, nunca le fue ordenado un reconocimiento médico legal, por esas razones considero no se cometió ningún delito. Rechazo, me opongo a la calificación jurídica, pues habla de una cicatriz que le desfiguró el rostro, si vamos a la lectura del artículo 414 y 415, los tipos de lesiones intencionales, en el presente caso, podría subsumirse con las lesiones graves, pues directamente, ese mismo artículo señala que para estar en presencia de ese artículo, es alguna cicatriz notable en la cara, y la incapacidad producto de ese hecho, para sus ocupaciones habituales, con 20 días o más, cumpliéndose dos hipótesis, podría hablarse de ese delito, y no como lesiones gravísimas, como lo entiende la representante fiscal. Entiende esta defensa, que desfiguramiento, es descuadre del rostro, que el mismo pierda la simetría que tiene, que sea perceptible inmediatamente, no se comparte para nada la calificación jurídica dada a los hechos. El primer y segundo reconocimiento legal, a (IDENTIDAD OMITIDA), señala que son lesiones graves y que ocasionó 20 días de incapacidad en sus labores normales. De los medios u órganos de prueba, se quiere resaltar, que efectivamente en el principio de la comunidad de la prueba, hace suyas las pruebas ofertadas por la Fiscalia en su escrito fiscal y en este acto, de manera verdad, que en la búsqueda de la verdad deba escucharse a esas personas. Ofrezco como testimoniales G.A., Luisamar Mendoza y Deibimar Galíndez, son útiles, necesarias y pertinentes dichas testimoniales pues son testigos presénciales del hecho. Así mismo, solicito se mantengan las Medidas Cautelares que fueron impuestas en fecha 25-03-10 presentaciones cada 30 días ante la Comisaría de Río Claro, prohibición de acercarse a las víctimas y estar bajo el cuidado y vigilancia de sus representantes, las cuales ha cumplido a cabalidad, tiene un año cumpliendo con sus presentaciones, no existe riesgo de evasión, se ha encontrada ligada al proceso, ha comparecido al despacho fiscal así como a los actos llamados por el Tribunal, sólo al primer acto de audiencia preliminar pues fue notificada un día antes a las 9:00 pm y la defensa no estaba notificada. Aunado a ello, debo informarle que es estudiante en la Universidad Yacambu de la carrera de Derecho, tiene arraigo en la ciudad, no es una persona de mal vivir ni problemática, fue consignada constancia de inscripción y de horario, no existe riesgo razonable de peligro de fuga ni de obstaculización. Solicito se me exhiba el acta que manifiesta la fiscalía de una supuesta agresión en contra de las víctimas, respecto a éste punto, la agresión, no hay tal agresión, no es un hecho que aquí dice “su hermana, se encontró a mi tía, con un tono burlón donde dice mientras sufrimos ellos gozan” mi representada no tiene control sobre otras personas, frente al proceso, se le ha dicho, es reiterado, que ellos deben mantener una conducta idónea y respetuosa de no acercamiento a la víctima, no existe tal agresión, entonces, en base al principio constitucional de ser juzgada en libertad, solicito se mantengan las medidas impuestas en fecha 25-03-10, hay garantías de que se encuentra apegada al proceso, así mismo solicito que sean admitidas las pruebas que promoví en esta oportunidad y reitero se mantengan las medidas cautelares, es todo.”

Finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes el Tribunal Primero de Control del de la Sección de Responsabilidad de Adolescente de Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:

PRIMERO

Este Tribunal admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal 19º del Ministerio Público en fecha 19-07-10, se admite la misma por reunir los requisitos previstos en el articulo 570 de la LOPNNA en contra de la joven (IDENTIDAD OMITIDA), con la calificación jurídica de los delitos de LESIONES GRAVISIMAS y LESIONES LEVES, previsto en el articulo 414 y 416 del Código Penal., declarando sin lugar la solicitud de la Defensa, siendo que en juicio es donde se verificará la lesión que realmente presenta la adolescente víctima presente en sala.

SEGUNDO

Se admiten todas las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente;

Primero

El testimonio de los funcionarios Dtgdo (CPEL) YOLGY EREU, Agte (CPEL) FREITEZ GREGORIO, adscritos a la Comisaría Río Claro, quienes pueden ser ubicados en la sede de ese Cuerpo Policial a objeto de que ratifiquen su actuación descrita en f Acta Policial, de fecha 23 de marzo de 2010. Ofrecimiento Probatorio que hago de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalo la pertinencia que con estos testimonios se obtiene la convicción de que el ilícito se cometió y que es imputable a la adolescente imputada y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se la aprehensión, útil por cuanto aportan suficientes elementos en cuanto a los hechos objeto del proceso.

Segundo

El testimonio de la ciudadana A.G., de 36 edad. Ofrecimiento probatorio que hago conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, señalo la pertinencia siendo que con estos testimonios se obtiene la convicción de que el ilícito se cometió y que es imputable a la adolescente imputada y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el mismo, útil por cuanto aportan suficientes elementos en cuanto a los [ÜJS objeto del proceso.

Tercero

El testimonio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA). Ofrecimiento probatorio que hago de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Penal. Señalo la pertinencia siendo que con estos testimonios se obtiene la convicción de ilícito se cometió y que es imputable a la adolescente imputada y las circunstancias de modo y lugar en que se produjo el mismo, útil por cuanto aportan suficientes elementos pito a los hechos objeto del proceso.

Cuarto

El testimonio del ciudadano J.G., de 22 años edad. Ofrecimiento probatorio que hago de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalo la pertinencia siendo que con estos testimonios se obtiene la convicción de que el ilícito se cometió y que es imputable a la adolescente imputada y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el mismo, útil por cuanto aportan suficientes elementos en cuanto a los hechos objeto del proceso.

Quinto

El testimonio del Detective T.S.U. A.C., adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan, quien puede ser ubicado en la sede de ese Cuerpo de Investigación a objeto de que ratifique el contenido y la firma de la Experticia de IDENTIFICACIÓN PLENA informe pericial signado con el Nº 9700-008-237-10, de fecha 24-03-2010. Ofrecimiento probatorio que hago de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sexto

El testimonio de la ciudadana JOSGREH SIERRA. Ofrecimiento probatorio que hago de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalo la pertinencia siendo que con estos testimonios se obtiene la convicción de que el ilícito se cometió y que es imputable a la adolescente imputada y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el mismo, útil por cuanto aportan Suficientes elementos en cuanto a los hechos objeto del proceso.

Séptimo

El testimonio de la ciudadana D.G., de 34 años de edad. Ofrecimiento probatorio que hago de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalo la pertinencia siendo que con estos testimonios se obtiene la convicción de que el ilícito se Cometió y que es imputable a la adolescente imputada y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el mismo, útil por cuanto aportan suficientes elementos en cuanto a los hechos objeto del proceso.

Octavo

El testimonio de el Médico Forense Experto Profesional II DR. F.G.V., adscrito al Departamento de Ciencias Forense de la Delegación Estadal Lara, quien puede ser ubicado en la sede de ese órgano de medicina legal a objetó de que ratifique el contenido y la firma del Primer Reconocimiento Médico Legal practicado a (IDENTIDAD OMITIDA); informe pericial signado con el Nº 9700-152-1862, de fecha 24 [de marzo de 2010. Ofrecimiento probatorio que hago de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalo la pertinencia siendo que con esto testimonio se obtiene la convicción de las lesiones sufridas por la victima, útil por cuanto aportan Suficientes elementos en cuanto al tiempo de curación y lesiones sufridas.

Noveno

El testimonio de el Médico Forense Experto Profesional II DR. F.G.V., adscrito al Departamento de Ciencias Forense de la Delegación Estadal Lara, quien puede ser ubicado en la sede de ese órgano de medicina legal a objeto de que Ratifique el contenido y la firma del segundo Reconocimiento Médico Legal practicado a (IDENTIDAD OMITIDA); informe pericial signado con los números 9700-152-1862 y 9700-152-2104, de fechas 24 de Marzo 2010 y 14 de abril de 2010 respectivamente. Ofrecimiento probatorio que hago de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalo la pertinencia siendo que con esto testimonio se obtiene la convicción de las lesiones sufridas por la victima, útil por cuanto aportan suficientes elementos en cuanto al tiempo de curación y lesiones sufridas.

Décimo

El testimonio de el Médico Forense Experto Profesional III DRA. M.A.M., adscrito al Departamento de Ciencias Forense de la Delegación Estadal Lara, quien puede ser ubicada en la sede de ese órgano de medicina legal a objeto de que ratifique p contenido y la firma del Primer Reconocimiento Médico Legal practicado a (IDENTIDAD OMITIDA); Informe pericial signado con el Nº 9700-152-2105, de fecha 14 de abril de 2010. Ofrecimiento 'probatorio que hago de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 358 del Código [Orgánico Procesal Penal. Señalo la pertinencia siendo que con esto testimonio se obtiene la [convicción de las lesiones sufridas por la victima, útil por cuanto aportan suficientes elementos en cuanto al tiempo de curación y lesiones sufridas.

Décimo primero

El testimonio de la Médico Psiquiatra Dra. L.K., adscrita a la Unidad Psiquiátrica de Agudos Dr. J.E. PIMENTEL, del Hospital General Dr. L.G.L.E.L., sede donde puede ser ubicada, a objeto de que ratifique el contenido y la firma del INFORME PSIQUIÁTRICO practicado a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), de fecha 23 de abril de 2010. Ofrecimiento probatorio que hago de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalo la pertinencia siendo que con esto testimonio se obtiene el diagnostico de la victima, útil por cuanto aportan suficientes elementos en cuanto al tratamiento físico, farmacológico y Psicoterapéutico que amerito la victima.

Décimo segundo

el testimonio del ciudadano R.M.P., en calidad de médico tratante, el registro fotográfico que corre inserto en la primera pieza en los folios 63 y siguientes y testimoniales de los ciudadanos A.O., Berza Ortiz y Altagro Ortiz. No se admite la testimonial de Luisamar pues no consta identificación plena de la misma.

Décimo tercero

así como informes médicos suscritos por el Médico Cirujano tratante de la víctima (IDENTIDAD OMITIDA). Dr. R.M.P., el testimonio del ciudadano R.M.P., en calidad de médico tratante, el registro fotográfico que corre inserto en la primera pieza en los folios 63 y siguientes.

TERCERO

Se admiten los testimoniales que ofreciere la Defensa Privada de las ciudadanas G.D.A., Luisamar C.M. y Deilimar Adiane Galíndez Crespo, que corre inserta a los folios 63 y 64 de la segunda pieza, así como la adhesión de la Defensa a las pruebas de la Fiscalía en virtud del principio de la comunidad de la prueba.

Primero

Testimonio de la ciudadana G.A., quien es mayor de edad, útil, legal, pertinente y necesario este testimonio por cuanto conoce las circunstancias de la aprehensión de nuestra representada, cuyo testimonio es indispensable y apreciable conforme a las reglas de la sana critica.

Segundo

Testimonio de Luisamar Mendoza, quien es mayor de edad, útil, legal, pertinente y necesario este testimonio por cuanto conoce las circunstancias de la aprehensión de nuestra representada, cuyo testimonio es indispensable y apreciable conforme a las reglas de la sana critica.

Tercero

Testimonio de Deilimar Galíndez, quien es mayor de edad, útil, legal, pertinente y necesario este testimonio por cuanto conoce las circunstancias de la aprehensión de nuestra representada, cuyo testimonio es indispensable y apreciable conforme a las reglas de la sana critica.

CUARTO

Una vez admitida la acusación y las pruebas este Tribunal informo a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) del procedimiento especial de Admisión de los hechos y le indico que la misma podía hacer uso en este acto, a lo cual manifestó no hacer uso y desear irse a Juicio.

QUINTO

Considera quien juzga que se debe MANTENER a la adolescente con las Medidas Cautelares que venía gozando, como son MEDIDAS CAUTELARES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 582 LITERALES B, C Y F, estar bajo el cuidado y vigilancia de sus representantes, presentaciones cada 30 días ante la Comisaría de Río Claro, y prohibición expresa de acercarse a las víctimas por sí misma o por interpuestas personas, negándose así la solicitud Fiscal de una Medida Privativa de Libertad.

SEXTO

SE ORDENA LA APERTURA AL JUICIO de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS y LESIONES LEVES, previsto en el articulo 414 y 416 del Código Penal. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. Se emplaza a las partes a que concurran al Tribunal de Juicio en el lapso de ley. Quedan los presentes notificados.

Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 y 579 de la Ley para la Protección del Niño y del adolescente. Regístrese, cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 1

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

LA SECRETARIA

ABG. MARIBEL PARRAGA

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